Decisión nº PJ002-2011-001415 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 10 de Abril de 2011

Fecha de Resolución10 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Abril de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-001290

ASUNTO : DP01-S-2008-001290

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL 25° ABG. SONSIRET GUERRA

VICTIMA: R.U.

EL IMPUTADO: CARMONA R.M.J.

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.C.

LA SECRETARIA: L.S.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

DECRETADO EN AUDIENCIA

Se procede a dictar la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano CARMONA R.M.J..

Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30.03.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: SONSIRET GUERRA, Fiscal 25° del Ministerio Público, el Imputado CARMONA R.M.J., debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública ABG. Y.C.. (Se deja constancia que la víctima no compareció al presente acto judicial, sin embargo, el Ministerio Público solicitó la realización del referido acto, prescindiendo de la presencia de la víctima, garantizándole todos sus derechos en el presente proceso penal).Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo establecido en el artículo 329, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano CARMONA R.M.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración del Médico General DR. Y.T., adscrito al Centro Ambulatorio El Limón, Municipio M.B.I., siendo útil y necesario por cuanto practicó informe médico a la victima. 2.- Declaración de la ciudadana R.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.856.618, siendo útil y necesaria por cuanto es la victima del presente asunto. 3.- Declaración de la adolescente N.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.110.965, siendo útil y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos denunciados por la victima. 4.- Declaración del Distinguido (PA) ÑAÑES MANUEL, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Mata Seca, siendo útil y necesario por ser funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión. 5.- Declaración del Agente (PA) OSWARD PEÑALVER, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Mata Seca, siendo útil y necesario por ser funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión. De la misma manera, se promueven como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Informe Médico, de fecha 13.12.2008, suscrito por el DR. Y.T., adscrito al Centro Ambulatorio El Limón, Municipio M.B.I., practicado a la victima del presente asunto. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y privado, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano, Es todo”.

ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito CARMONA R.M.J., natural de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02.07.1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.881.411, domiciliado en Calle libertador, casa Nº 17, sector Mata Seca El Limo, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412-4920679; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Sobre lo que leyó la doctora, no fue lo que hice, lo que pasó allí fue una discusión, quien la golpeó fue mi mamá porque a mi me golpearon unos ciudadanos, es todo.”.

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. Y.C., tomando la palabra y expone: “Hago en este acto oposición del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por lo cual solicito no admita dicha acusación, en razón de ello, que en el mismo no riela informe médico practicado a la victima debidamente conformado por un Experto Forense, no pudiendo acreditar la Fiscal del Ministerio Público el delito de Violencia Física por el cual acusó a mi representado, en consecuencia solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

En base a criterio reiterado de quien aquí suscribe, el cual fue debidamente confirmado por la Corte Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante decisión de fecha 08.11.2010, Recurso N° DP01-R-2010-000026, con ponencia del Magistrado DR. F.C.M., y el cual se encuentra Firme hasta la presente fecha, en razón que la parte recurrente en su oportunidad no ejerció dentro del lapso de Ley, en contra de dicho pronunciamiento, el recurso respectivo, en consecuencia, quien aquí decide, sigue manteniendo dicho criterio, hasta tanto sea modificado por la Alzada correspondiente. En tal sentido, observa esta Juzgadora que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que el Ministerio Fiscal ha presentado acto conclusivo, constituido por ESCRITO DE ACUSACIÓN, que presentara en contra del ciudadano CARMONA R.M.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; ahora bien, este Tribunal a los fines de admitir o no la acusación presentada por la Representante 25° del Ministerio Público, por el tipo penal especial antes indicado, tiene el deber como Garante del Debido Proceso, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., de controlar y verificar que la Titular de la Acción Penal haya cumplido con el mandato contenido en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual reza: “A los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público” (Negrillas y cursivas del Tribunal). De la normativa antes transcrita se evidencia, que el Legislador Patrio impone de manera imperativa al Titular de la Acción Penal, la obligación de convalidar o conformar los informes o certificados médicos, expedidos por instituciones Públicas o Privadas, ante un experto o experta forense, siendo que a criterio de quien suscribe, el espíritu y propósito de esta normativa, fue con la finalidad de que dichos expertos o expertas forenses, determinaran el Tipo de Lesiones presentadas por la víctima, la Gravedad de las mismas y el tiempo de curación; toda vez que nuestra Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 118, nos otorga a los Tribunales Especializados en la presente materia, la competencia para conocer de los delitos de LESIONES en todas sus calificaciones, tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, LESIONES LEVES, LEVÍSIMAS, GRAVES Y GRAVÍSIMAS, artículos 416, 417, 415 y 414, respectivamente, cuya pena es distinta para cada tipo penal; en tal sentido, estima esta Jueza que de hacer pasar por alto el incumplimiento de un requisito formal que ha debido cumplir el Ministerio Público, se estarían violentando Derechos inherentes al Debido Proceso, toda vez que, si bien es cierto, el Ministerio Fiscal trae a colación y promueve como prueba, un informe médico suscrito por el g.D.. Y.T., médico adscrito al Centro Ambulatorio “El Limón”, siendo éste un certificado médico expedido por un profesional de la salud que presta su servicio en una institución pública, no es menos cierto, que obvió su conformación, como ya se mencionó, y encuadró los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, no quedando claramente establecida la Gravedad de las Lesiones y Tiempo de Curación, para con ello proceder si fuere el caso, a encuadrarlas en alguno de los supuestos de LESIONES PERSONALES, establecidas en el Código Penal. Atando de manos inclusive a esta Jueza Controladora, en el sentido, de negar la posibilidad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la ACUSACIÓN, tal y como lo prevé la parte in fine del numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ante la ausencia de la información legal correspondiente, vale decir, CARÁCTER DE LAS LESIONES Y TIEMPO DE CURACIÓN. Por otra parte, es menester destacar, que en el sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un sistema acusatorio fundamentalmente oral, la prueba de la experticia, cambió respecto de su práctica y consideración en el sistema que operaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el sistema acusatorio penal venezolano que se estatuye en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es la de expertos y no la de experticia. La experticia, practicada durante la fase preparatoria o investigativa a solicitud del ente de la Fiscalía del Ministerio Público, es pues un elemento de convicción en el que se apoyará el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación. La verdadera prueba se produce con la comparecencia al acto del juicio oral de los expertos, quienes rendirán su testimonio, y será ese el momento en que las partes podrán ejercer el control sobre la prueba, además será el momento en que el Juez encargado de pronunciar el fallo definitivo aprehenda lo aportado por los expertos y decida si su dicho le merece credibilidad o no, para permitirle su valoración en la sentencia definitiva. Dicho lo anterior, esta Juzgadora estima, que aún cuando existen otros elementos en la presente causa, es del criterio, que para la demostración del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por el cual acusó la Titular de la Acción Penal, necesariamente se requiere de la PRUEBA que por EXCELENCIA demuestre el tipo de lesiones causadas a la víctima, gravedad y tiempo de curación, esto es, el INFORME MEDICO DEBIDAMENTE CONFORMADO POR UN EXPERTO O EXPERTA FORENSE, y en el caso de marras no ha sido así, y maxime cuando es el funcionario forense, quien debe ser llamado al Debate Oral, con el objeto que deponga respecto al conocimiento que tiene de dicha prueba que ha conformado, en consecuencia, considera quien aquí decide, que al no haber ejercido el Ministerio Fiscal, la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Ministerio Publico, deberá ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; al haber OMITIDO la solicitud de CONFORMACION del INFORME MÉDICO levantado a la víctima en fecha 13.12.2008; por parte de expertos forenses, el cual era su deber ineludible, ya que contaba dentro de su acervo probatorio con el informe médico respectivo, pasa como Representante de la Víctima a mermarle sus derechos y garantías que tiene dentro del proceso penal especial; en tal sentido, y por las razones antes señaladas, es por lo que esta Juzgadora debe DESESTIMAR la Acusación Fiscal, por falta de unos de los requisitos de procedibilidad contenidos en el articulo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este elemento probatorio es requisito sine quanon, para demostrar el delito tantas veces invocado, en consecuencia, forzosamente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARMONA R.M.J., a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4° Ejusdem, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° en relación con el artículo 321, ambos del Libro Adjetivo Penal. De la misma manera, se levantan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Especial; y para el ciudadano CARMONA R.M.J., se levanta cualquier medida de coerción personal, cesando la condición de imputado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Remítase en su oportunidad la causa a la sede del Archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua para su posterior remisión al Archivo Regional, a los fines de su custodia y resguardo. Se acuerda otorgar copia de la presente Acta y de la Resolución Judicial a las partes. Las partes quedaron en su oportunidad, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.

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