Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Materiales, Daños Emergentes Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.510.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: A.J.C.S. y R.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.405.862 y V-9.400.344, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 8.051.414, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos, sin representación jurídica acreditada en autos.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: L.M.N. y F.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.251.871 y V-16.476.250, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.431 y 120.928, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 09-07-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, formulada por la Abogada F.L.L., apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 29-06-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, la cual declara: 1) Se desestima la solicitud de medida Cautelar; 2) Improcedente la medida Cautelar y 3) Se Niega la medida Cautelar de Embargo sobre los bienes muebles, en el presente juicio de reclamación de daños y perjuicios materiales, seguido por los ciudadanos A.J.C.S. y R.C.C.S., contra el ciudadano C.A.M..

En fecha 14-07-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.510.

En fecha 19-07-2010, comparece la Abogada F.L., co-apoderada de la parte actora y presenta escrito de pruebas en la cual anexa documental y promociona posiciones juradas; esta prueba, no fue evacuada por falta de impulso procesal

En fecha 28-07-2010, comparece la mencionada profesional del derecho, en su carácter acreditado y consigna escrito de informes.

En fecha 04-06-2010, presentados los informes por la parte actora, se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.

En fecha 09-08-2010, vencido el lapso para observaciones sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, se fijan treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

I

LA PRETENSION CAUTELAR

Encabeza las presentes actuaciones la demanda incoada por los ciudadanos R.C.C.S. y A.J.C.S., contra el ciudadano C.A.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarles en forma indexada los siguientes conceptos: 1) Daños Materiales, según el presupuesto de Demolición y Construcción, estimados en la cantidad de Un Millón Veinticuatro Mil Veintisiete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.024.027,26), 2) Daño Emergente sufrido por sus patrocinados, estimados en la cantidad de Novecientos Cincuenta y Siete Mil Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 957.061,35), 3) Lucro Cesante que han sufrido desde la fecha del accidente, hasta la fecha de interposición de la demanda, estimados en la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 25.600,00). 4) Las costas procesales, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, estimados legalmente en la cantidad de Seiscientos Dos Mil Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 602.006,58), todo ello como consecuencia de la explosión de fuegos pirotécnicos que se suscitó en la Carrera 5ª Bis con Calle 4 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en un inmueble propiedad del ciudadano C.A.M., originándose dicho siniestro por la impericia, negligencia e inobservando todo tipo de normas por mantenerse almacenado de manera ilegal en el mencionado inmueble gran cantidad de estos fuegos pirotécnicos, según al actas levantadas por los organismos oficiales competentes, alcanzando la cantidad de Quinientos kilogramos (500 Kgs) de los mismos, produciéndose la explosión de estos, originando una onda expansiva que causó daños materiales de considerables magnitudes, sobre un inmueble propiedad de la parte demandante que le servía de residencia, compuesto por ocho (8) habitaciones, cada una con sus respectivos baños y de esa manera obtenía un ingreso mensual de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo) a razón de la renta de cada habitación en la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) por cada residente. Anexa contratos de arrendamiento, distinguidos con las letras J, K, L, M, N y Ñ, celebrados con algunos de ellos, experimentando así también un lucro cesante en su haber, desde la fecha de acontecimiento (14-10-2009), hasta la presente fecha (14-06-2010) que transcurrieron ocho (8) meses que a razón de la suma de Bs. 3.200,oo mensual, son Bs. 25.600,oo.

Aduce la parte actora, que el ciudadano C.A.M. se ha dado a la tarea de insolventarse, traspasando de manera ilegal bienes de su propiedad, entre los cuales se encuentra precisamente el bien inmueble donde sucedió el accidente, lo que se configura un fraude que conlleva la nulidad de las operaciones de compraventa a que se ha realizado en la forma siguiente: A) La venta de dos inmuebles hecha por el demandado al ciudadano J.Á.A.Á., de un inmueble, cuyas ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones, constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, el 08-04-2009, bajo el Nº 27, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones, por el precio de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo); y este comprador, a su vez, enajena dicho inmueble al ciudadano J.Y.M.G., según instrumento otorgado ante esa misma Notaría Pública, bajo el Nº 29 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000.000,oo). Que estas ventas se realizan posteriormente a la explosión de los mencionados juegos pirotécnicos, y de cuyas operaciones anexa documentos en copia simple. B) Que se observa otras ventas realizadas por el demandado, posteriores al hecho ilícito sucedido, así tenemos: 1) En fecha 20-11-2009, bajo el Nº 08, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, da en venta un vehículo de su propiedad de las características en el contenidas; 2) En fecha 23-10-2009, vende otro vehículo de su propiedad identificado en el documento inserto bajo el Nº 19, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría Pública, de las características en el señaladas, del cual anexa copia fotostática. 3) Por documento de fecha 21-10-2009, inserto bajo el Nº 06, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Guanare, da en venta un inmueble cuyos linderos y demás determinaciones consta en dicho documento que anexan. Que en tal sentido, se dan los requisitos fumus boni iuris y el perículum in mora, contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se cumplen en el presente caso a los fines de solicitar medida innominada, consistente en que el Tribunal decrete la nulidad de las referidas ventas sobre el inmueble objeto de la presente demanda fraudulentamente realizado y que en consecuencia se dicte Prohibición De Venta sobre cualesquiera bienes mueble o inmuebles que pertenezcan al ciudadano C.A.M.. Solicitan en este sentido se oficie en lo inmediato al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio para Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas, para que gire instrucciones del caso a todos los Registros y Notarías de la República a fin de evitar cualquier tipo de operación de compraventa sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del ciudadano C.A.M..

Que a los efectos de probar la propiedad sobre el inmueble donde sucedió el hecho que los ocupa, producen copia certificada señalada “V” de solicitud Nº 17058-10 del Juzgado Segundo del Municipio Guanare continente del documento reconocido de fecha 19-08-1988 de donde se colige que el ciudadano C.A.M., adquiere mediante copia privada al ciudadano L.M., documento que se encuentra reconocido bajo el Nº 206, folio 100 fte y Vto. del asiento Nº 11 del Libro Diario de dicho Tribunal correspondiente a tal fecha. Que a manera de demostrar aún mas el fraude cometido por el demandado C.A.M., pasa a detallar las características del inmueble en el documento de venta que en forma solapada atestó falsamente el funcionario público notaria, relatando la existencia de unas bienhechurías que no existían para el momento de la venta que producen en copia fotostática de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 21-04-2010, donde puede observarse la no existencia de las bienhechurías que relata como cierta

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria proferida en fecha en fecha 29-06-2010, por el Tribunal de la causa, mediante la cual, niega las providencias cautelares peticionadas por la parte actora en la forma siguiente: 1) Se desestima la solicitud de medida Cautelar; 2) Improcedente la medida Cautelar; 3) Se Niega la medida Cautelar de Embargo sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada.

Alega la parte actora que la pretensión deducida radica en el reclamo de daños materiales, daño emergente y lucro cesante con ocasión de una explosión originada por fuegos pirotécnicos que poseía el demandado, el cual causó daños total, es decir destrucción de su inmueble, ubicado en la carrera 5ta. Bis con calle 4 de esta ciudad de Guanare por lo que la indemnización reclamada esta debidamente causada y se genera por el incumplimiento de una obligación preexistente y la culpa del demandado en la producción del siniestro, siendo responsable del hecho ocurrido el cual está obligado a indemnizar según el artículo 1.185 del Código Civil. Que por otra parte a raíz del hecho acaecido el demandado realizó posteriormente, varias ventas entre ellos el bien inmueble donde ocurrió el siniestro, donde se hace evidente la evasión de la responsabilidad de los daños materiales derivados del hecho sucedido, para lo cual consigna en copia certificada la realización de dichas operaciones de venta, cumpliéndose así los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a saber: fumus boni iuris y el perículum in mora y es por lo que en consecuencia solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado.

La parte actora en apoyo a las medidas preventivas e innominadas solicitadas, produjo copia certificada del expediente Nº 01391-C-10, expedido por el Tribunal a quo, contentivo de la presente demanda y demás actuaciones procesales a saber:

1) Constancia de riesgo Nº 277-2.009 de fecha 29-10-2009, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa (IMBERP), a través de la División Técnica de Prevención, Investigación y Análisis de Siniestro se hizo una inspección ocular por las condiciones riesgosas causadas por la onda expansivo de una explosión generada el día 14-10-2009 a una residencia marcada con el Nº 4-10 ubicada en la carrera 6ta del Barrio Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa propiedad de los ciudadanos R.C.C.A.J.C. y cuyos daños se describe: colapso parcial de paredes que colindan con la residencia donde se presentó el fenómeno además de dejar agrietamientos hasta de 4,oo cm de daño, dejando las paredes inestables propensas al colapso total ante cualquier movimiento sísmico; la explosión dejó un bosqueje de 1,60 mts2 aproximadamente, en la pared de una de las habitaciones; afectación de las láminas que conforman el techo ya que dichas láminas presentaron levantamiento y deterioro total; deterioro total del sistema eléctrico en genera puertas dobladas y por ello se recomienda la demolición total de la referida vivienda ya que la estructura en mención se encuentra en condiciones de alto riesgo, la cual podrá causar daños materiales pérdidas humanas si esta sufriera un leve movimiento sísmico ya que las paredes se encuentran inestables e inseguras.

2) Inspección ocular practicada en el referido inmueble de la parte actora el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial el día 15-04-2010, con el asesoramiento de un práctico reconocedor y un práctico fotógrafo, en la cual conforme los particulares requeridos se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: que esta conformado por tres (3) ambientes; consta de seis (6) habitaciones y seis (6) baños techado con acerolit que se observa roto, que el inmueble presenta daños en los baños, en las paredes en el área de servicios y el piso, que la casa presenta daños en la estructura madera, el cielo raso está totalmente destruido; la pared del garaje presenta grietas en su acceso a la calle. Constan en autos las exposiciones fotográficas acompañadas por el experto fotógrafo que demuestran los daños ya especificados en el inmueble.

3) Los siguientes documentos otorgados ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa:

  1. En fecha 08-12-2009, bajo el Nº 27, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual el ciudadano ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa por el cual el ciudadano C.A.M., da en venta al ciudadano J.Á.A., por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), una casa de su propiedad en el Barrio Coromoto, Jurisdicción del Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuya superficie, medidas, linderos y demás determinaciones constan en dicho documento; igualmente consta, que este comprador, dio en venta el identificado inmueble al ciudadano J.Y.M.G., ante ese mismo Despacho el 13-04-2010, bajo el Nº 29, del Tomo 29 de Autenticaciones.

    A estos instrumentos se adminicula como prueba indiciaria, la certificación expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, conforme al asiento 11 del Libro Diario de fecha 19-08-1988 en cuyos asientos consta el reconocimiento en su contenido y firma del documento por el que L.M. vende a C.A.M. un inmueble ubicado en el Barrio Coromoto de esta ciudad con anexo.

  2. En fecha 20-11-2009, bajo el Nº 08 del Tomo 139 de Autenticaciones, el ciudadano C.A.M. da en venta al ciudadano V.J.O.P., un vehículo de su propiedad, marca Ford, Modelo KA, Año 2005, color verde, placas AET37E por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo).

  3. En documento otorgado el 23-10-2009, anotado bajo el Nº 19 del Tomo 127 de Autenticaciones, el ciudadano C.A.M., dio en venta a la ciudadana R.E.A.P., un vehículo de su propiedad, marca Toyota, Sedan color verde, placas FBO50M por el precio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).

  4. Por documento otorgado en fecha 21-10-2009, bajo el Nº 06 al Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano C.A.M., da en venta al ciudadano J.D.B.Á., unas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno con una superficie de setecientos ochenta metros cuadrados (780,oo mts2), propiedad del Municipio, cuyas medidas linderos, ubicación y demás determinaciones constan en dicho instrumento y la venta fue realizada por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo).

    El Tribunal para decidir observa:

    A la letra del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ‘las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.

    Estas medidas están limitadas a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio y siempre que puedan ejecutarse solamente sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 559 eiusdem, que se refiere a las causales de secuestro.

    De otra parte, dispone el artículo 588 del mismo código procesal que ‘en conformidad con el artículo 585 el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado’.

    Prevé esta norma en el Parágrafo Primero que ‘además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión’.

    En tal sentido, afirma la doctrina casacional que ‘la interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora); lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte’ (Vid sentencia Nº 169 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-05-2000 (Exp. Nº 00-75).

    La pretensión deducida por la parte actora es el reclamo de daños materiales emergentes y lucro cesante con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, y en razón tanto de los daños materiales sufridos por un inmueble de su propiedad como los aspectos colaterales generados, en razón de que el bien fue prácticamente fue destruido por efectos de la ola expansiva de una explosión de juegos pirotécnicos, ocurrida el día 14-10-2009 en otro, cuyo propietario es el demandado, y en tal motivo, dejó de percibir los cánones de arrendamiento de las ocho (8) habitaciones de que estaba compuesto, que totaliza la suma de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo), de acuerdo a los contratos suscritos con los respectivos arrendatarios, cuyos instrumentos anexa a su escrito libelar. Por otra parte, la actora, estima la demanda en la suma de Dos Mil Seis Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.006.688,61), por las razones que esgrime.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil el cual prevé el llamado hecho ilícito, se dispone: “El que con intención, o negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo’, y desde luego, siendo que en el presente caso, el daño reclamado fue ocasionado por bienes del demandado, la situación jurídica planteada se regula por el artículo 1.193 eiusdem cual señala que, ‘toda persona es responsable del daño causado por cosa que tiene bajo su guarda, a menos que prueba que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, o por el hecho de un tercero’.

    De otra parte, para que se configure la noción de responsabilidad civil, es necesario que se demuestren los siguientes elementos: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, lo que indica que el daño para que sea susceptible de indemnización y por ende, pueda originar la responsabilidad civil debe ser cierto, lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, determinado o determinable, no haber sido reparado y ser ocasionado personalmente a quien reclama su reparación.

    De estos, el requisito de la relación de causalidad del daño, ‘es el tercer elemento de la responsabilidad civil, pues para que el deudor éste obligado a reparar los daños y perjuicios estos han de ser consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, ya por culpa probada o presunta del agente del daño- responsabilidad subjetiva- como por imputación expresa de la ley-responsabilidad objetiva. Por tanto, no es suficiente la concurrencia del daño y el incumplimiento culposo para que el deudor incurra en responsabilidad civil, sino que además debe existir una relación de causa a efecto entre ambos elementos anteriores’ (Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. R.B.M., Tomo I, Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Pgs. 181-190).

    Del estudio de las actas procesales se puede observar:

    En primer lugar, la parte actora en su escrito libelar, no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en los literales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual le exige expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, y además, señalar la relación de los hechos con las pertinentes conclusiones.

    En tal sentido, se puede constatar que la parte demandante, se limita a determinar solamente, el inmueble propiedad del demandado, situado en esta ciudad de Guanare, en la Carrera 5 Bis con Calle 4, en el cual ocurrió la explosión de juegos pirotécnicos, pero no identifica con claridad el inmueble de su propiedad, en cuanto a su ubicación y demás elementos que sirva para su individualización, para así caracterizarlo a los efectos de este juicio, ya que precisamente según el actor, es con fundamento en los daños materiales sufridos por este bien de su patrimonio, que reclama el pago de las cantidades de dinero determinadas conceptualmente en el escrito de demanda.

    Así pues, la falta de identificación e individualización del inmueble que en criterio del demandante, fue objeto de la acción dañina por la explosión de los juegos pirotécnicos ocurrido en el inmueble propiedad del demandado, ya precisado suficientemente, le impide Ello al Juez, hacer la respectiva valoración y estudio sistematizado sobre las cautelares peticionas por la parte actora, esto es, analizar hipotéticamente los elementos o requisitos que exige la ley para arribar a la conclusión que se ha producido un hecho ilícito, y entre tales, está desde luego la culpa, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, por manera y como sucede en el caso que nos ocupa, al no identificar plenamente el actor en su escrito libelar, el inmueble que indica como de su propiedad y que fue objeto del hecho ilícito denunciado, entonces, no puede determinarse en que lugar o espacio físico o edificación, ocurrió el daño material susceptible de indemnización, lo cual hace imposible enlazar el hecho antijurídico imputado al demandado con el daño que se le atribuye, mediante el especial elemento denominado relación de causalidad.

    En segundo lugar, los mencionados bienes muebles e inmuebles enajenados por el demandado, y cuyos negocio jurídicos en criterio de la parte actora, fueron hechos en fraude de terceros por el demandado con la finalidad de insolventarse, en principio, no puede ser objeto de medidas de embargo, innominadas o de prohibición de enajenar y gravar, ya que estos compradores no son parte en el presente juicio y en razón que acorde con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 101 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo debe recaer sobre bienes de exclusiva propiedad de aquel contra quien se libran.

    En tercer lugar, la parte actora para el reclamo de la suma de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo) por concepto de lucro cesante, derivados de la imposibilidad de poder percibir los alquileres provenientes del pago de sus arrendatarios del inmueble que señala de su propiedad (no identificado en el escrito libelar), se fundamenta en unos contratos de arrendamiento que dice anexar al escrito libelar en su demanda, pero se constata que los mismos, no rielan en autos, de lo cual se puede inferir, la imposibilidad en que se haya el Juzgador de establecer en forma hipotética la existencia del buen olor a derecho con relación a esta petición de daño emergente y lucro cesante.

    Con fundamento en lo expuesto y por cuanto en el caso sub-examine, no se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que permitan acordar las medidas cautelares de embargo preventivo, de naturaleza innominada y de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte actora, en consecuencia, resultan improcedente en derecho. Así se juzga.

    Por los motivos expuestos, la presente apelación de la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

    D E CI S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedentes las medidas cautelares de embargo, de naturaleza innominada y de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte demandante, en el presente juicio de reclamación de daños materiales, lucro cesante y daño emergente, seguido por los ciudadanos J.A.C.S. y R.C.C.S., contra el ciudadano C.A.M., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, proferida en fecha 29-06-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

    Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR