Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 07

ASUNTO N ° 3423-08

PONENTE: ABG. C.J.M.

RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABG. M.G.C.

IMPUTADO (S): LEÓN O.W.R..

VICTIMA (S): H.C.M. y A.R.Y.D.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/05/2008, por la Abogada M.G.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LEÓN O.W.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2007-000660 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 24 de Abril de 2008, mediante el cual se condenó a cumplir la pena de nueve (09) años y dos (02) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.

La presente causa fue remitida en fecha 21/05/2008 a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 02/06/2008.

Se le dio entrada en fecha 04/06/2008 signándole el N° 3428-08 correspondiéndole la ponencia por distribución al Abg. C.J.M..

Mediante auto de fecha 17/06/08 se declaró admisible el presente recurso de apelación, fijándose a las diez y treinta (10:30) hora de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en auto la última notificación de las partes, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 24 de marzo de 2009, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública Abg. Anarexy Camejo y del acusado W.R.L.O.. Se dejó constancia igualmente de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua Abg. M.C. y de las víctimas J.D.A. y M.H., aún cuando se encuentran debidamente notificados.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Abril de 2007, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la audiencia preliminar correspondiente a los ciudadanos W.R.O., YORMAN ESCALONA AMAYA, Y J.G.O., quedando proferida la decisión en los siguientes términos:

"1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos W.R.O., YORMAN ESCALONA AMAYA, y J.G.O., plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos M.D.C.H.C., PANTOLI D E.C.R. Y J.D.A.R..

2) Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ello suscritas, así como la exhibición a los funcionarios actuantes en la investigación de la Inspección Técnica practicada y el arma de fuego ofrecida para su exhibición.

3) Se admite la adhesión que hiciere la defensora ABG. Z.J. a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y que fueron admitidas por el Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos W.R.O., YORMAN ESCALONA AMAYA, y J.G.O., plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos M.D.C.H.C., PANTOLI D E.C.R. Y J.D.A.R..

5) Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada a los acusados W.R.O. Y YORMAN ESCALONA AMAYA, en su oportunidad, y se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, tal como lo exige el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho de que la defensa no apeló en su debida oportunidad de la medida decretada…”.

II

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2008, la Abg. M.G.C., en su condición de defensora pública del ciudadano LEÓN O.W.R., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual lo condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos H.C.M. y A.R.Y.D., el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

Fundamento el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, violando así el artículo 364 ordinal 30 ejusdem. Esto es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, del 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación en la sentencia y estando dentro del lapso legal lo hacemos de la siguiente manera:

Mediante la motivación el tribunal debe mostrar a los interesados y a la sociedad en general que ha estudiado acabadamente la causa; que ha respetado el ámbito de la acusación; que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; bajo el sistema de valoración de la SANA CRITICA que a razonado lógicamente y a tenido en cuenta los conocimientos científicos y la máxima de experiencia y, en fin que ha aplicado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.

La motivación debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido puramente formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas.

Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, se observen las reglas fundamentales de LA SANA CRITICA la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Articulo 22 del COPP).

Existe ilogicidad cuando la motivación no consista en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos de hechos, o cuando de otra manera viole las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido.

Conclusión: La sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; ya que el contenido de las pruebas a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como debieron ser apreciadas lógicamente y dada las características de las pruebas: testimoniales, fueron valoradas violando los principios de la SANA CRÍTICA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El ilícito penal anteriormente citado debe escindirse en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad debe realizarla el tribunal siguiendo las pautas que el efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y publico (sic), según su libre convicción conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para arribar a estas determinaciones.

Considera la defensa que no quedo demostrado la culpabilidad de mi defendido menos aún su responsabilidad penal, toda vez que el representante fiscal trajo a juicio medios probatorios insuficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, no se probó su culpabilidad, si el juez considero que era indispensable para establecer la culpabilidad de mi defendido encuadra en el tipo penal del robo que contienen el artículo 458 del Código Penal, dejando claro que el tribunal se orienta a establecer la relación causal entre conducta desplegada por el acusado que causo un peligro para el bien jurídico de la propiedad, de la integridad física de la victima así como un resultado dañoso, así como la relación entre ese peligro al bien jurídico de la libertad y el efectivo daño sufrido por las victimas al ser despojadas de sus bienes. Se avoco al análisis de la conducta desplegada por el acusado, de conformidad con los resultados arrojados por las pruebas durante el desarrollo del debate a los efectos de establecer o no su participación y consiguiente responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado

.

Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. M.C.M., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano LEÓN O.W.R., en los siguientes términos:

…Omissis…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración del experto F.R., titular de la cédula de identidad número 15.691.037, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones (sic) penales (sic), científicas (sic) y crimanlísticas (sic), área técnica policial, sub delegación Acarigua, a quien de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento técnico mecánico signada con el número 9700-058-AB-286, quien una vez revisada la misma expuso: "Si este (sic) es el informe pericial realizado por mi y es mía la firma que lo suscribe, se trataba de un arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 y un cartucho para arma de fuego calibre 12.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrito a un Órgano (sic) investigador con cuyos dichos se deja determinada la existencia material de un arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 y un cartucho para arma de fuego calibre 12.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio ya que fue rendida previo reconocimiento del informe pericial cuyo dictamen es ratificado en juicio y el cual no fue controvertido ni contradicho con ningún medio de prueba, siendo que los funcionarios policiales que declaran en el debate dejan constancia de la incautación de un arma de fuego, lo cual explica la existencia material de la referida arma de fuego.

La declaración del experto O.J.P. , funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones penales (sic), científicas (sic) y crimanlísticas (sic), área técnica policial, sub delegación Acarigua, a quien de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento técnico signado con el número 9700-058-28-0108, quien una vez revisada la misma expuso: "Si este es el informe pericial realizado por mi y es mía la firma que lo suscribe, realicé una experticia de reconocimiento técnico con la finalidad de dejar constancia de la existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación, dicha experticia la realice a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del despacho el cual presentaba las siguientes características: Clase Automóvil; Marca Fiat; Tipo Sedan; Color Azul; Placas XRM-437, pudiendo constatar quesos (sic) seriales se encuentran es (sic) estado original, se deja constancia de la existencia legal del referido vehículo.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrito a un Órgano (sic) investigador con cuyos dichos se deja determinada la existencia material y legal de un vehículo cuyas características se señalan en el referido dictamen pericial

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio ya que fue rendida previo reconocimiento del informe pericial cuyo dictamen es ratificado en juicio y el cual no fue controvertido ni contradicho con ningún medio de prueba, siendo que los funcionarios policiales que declaran en el debate dejan constancia de que las personas detenidas entre las que se encuentra el acusado fueron detenidos en un vehículo lo cual explica la existencia del referido vehículo.

La declaración del testigo J.D. AL VARADO RODRIGUEZ, domiciliado en la Urbanización La Corteza, Vereda 17; cada mo 17 de Acarigua Estado Portuguesa, de ocupación maestro panadero, quien expuso: "Primeramente debo decirles que soy cristiano y no debo mentir, y si es verdad el ciudadano Walter fue el que se introdujo y robo la panadería y a unos clientes y yo estaba allí, yo era el encargado, el llegó en compañía de varios sujetos yo me percato y veo que tiene apuntada a Marianni pidiéndole el dinero de la caja y en eso salgo y ellos me apuntan a mi y posteriormente se van de la panadería y allí los detiene una comisión policial cuando trataban de huir".

Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas:

¿Reconoce usted al imputado como uno de los que despojó a las personas que se encontraban en la panadería de sus bienes? Contestó: "Si el fue uno de los que robo, el cargaba el arma"; Otra:

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo presencial de los hechos objeto del presente debate y con cuyos dichos quedan determinadas las siguientes circunstancias:

- Que el acusado fue uno de las personas que despojó a las personas que se encontraban en la panadería de sus bienes.

- Que llegó a la panadería en compañía de varios sujetos.

- Que presenció cuando apuntaban a una empleada de la panadería.

- Que el acusado lo apuntó él (al testigo)

- Que posteriormente se (sic) las personas se van de la panadería y son detenidas por la policía.

- Que el acusado participó en el robo y portaba el arma.

Declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio pro (sic) cuanto se trata de un testigo presencial que durante el desarrollo del debate mostró seguridad en sus dichos sin denotar ningún otro interés que el de brindar la información de lo percibido por sus sentidos, no luciendo contradictorio ni en sus propios dichos ni con los otros medios de pruebas cursante en autos, siendo que sus dichos resultan coincidentes con los dichos de los funcionarios policiales que sostienen que detuvieron a unos sujetos cerca de la panadería que el acusado dejó el arma en el asiento del vehículo donde fueron detenidos, así mismo observa el tribunal que no fue rebatida durante la celebración del debate su condición de testigo presencial, ni sus dichos fueron controvertidos ni contradichos con ningún otro medio de prueba.

La declaración de F.B., titular de la cédula de identidad número 11.076.498 funcionario policial adscrito a la comisaría J.A.P. con rango de sargento primero quien expuso: "Eso fu (sic) el nueve de febrero de 2007 aproximadamente a las 9:30 PM aproximadamente, nos desplazamos en labores de patrullaje por la calle 31 vía le (sic) palito, cuando avistamos antes de llegar al semáforo a unos ciudadanos que nos dijeron que lo habían robado y avistamos un vehículo con cinco personas y en la parte delantera había un ciudadano con un arma la cual desenfundó, la puso en el asiento y bajaron todos del vehículo.

Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Porque detuvieron a las personas que se encontraban dentro del vehículo? Contestó: "por que un ciudadano grito que lo habían robado y que los ciudadanos estaban en ese vehículo, el señor del carro no se quería bajar. Otra: ¿Cuándo usted detiene al acusado donde se encontraba? Contestó: "Este señor estaba en el carro, iba del lado del copiloto, y era el que portaba el arma"; Otra: ¿A quien se le decomiso el arma? Contestó: "el puso el arma en el asiento, el venía en el asiento delantero"; ¿Qué hizo este ciudadano cunado (sic) vio la comisión policial? Contestó: "lanzó el arma en el asiento".

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un funcionario aprehensor con cuyos dichos se deja establecido las siguientes circunstancias de hecho:

-Que e (sic) se desplazaba con una comisión policial por la calle 31 vía el palito.

-Que un ciudadano les informó que lo habían robado.

-Que avistaron a unos sujetos dentro de un vehículo señalado por una de las victimas.

-Que en la parte delantera había un ciudadano con un arma de fuego.

-Que la coloco en asiento y bajaron todos del vehículo.

-Que el acusado era quine (sic) portaba el arma y la colocó en el asiento del lado del copiloto.

Declaración esta a la cual este juzgador le confiere valor probatorio toda vez que sus dichos son ratificados por los dichos del testigo presencial de los hechos J.D.A.R. quien señala que los cinco sujetos fueron detenidos por una comisión policial después que robaron y trataban de huir, siendo además que sus dichos resultan coincidente con los del otro funcionario aprehensor, quedando ratificada la existencia del arma con los dichos del experto F.R., quien dejo constancia de la existencia material del arma. Y con los dichos del testigo presencial quien declaro que el acusado portaba el arma. Estas circunstancias señaladas por el testigo en cuestión resultan concomitantes con el hecho principal y a ser adminiculados los dichos de este testigo con los del testigo presencial se obtiene que son hechos derivados el uno del otro, así se tiene que se detiene a las cinco personas entre ellas al acusado porque acababan de robar en una panadería tal y como lo señala el testigo presencial.

La declaración del acusado (sic) P.A.A.A., titular de la cédula de identidad número 12.239.772,498 (sic) funcionario policial adscrito a la comisaría J.A.P. con rango de sargento primero quien expuso: "Eso fue el 09 de febrero de 2007, me encontraba en una comisión al mando de F.B., por la vía del palito donde un ciudadano al ver la comisión policial gritaba que había sido objeto de un robo. Nos percatamos que había un vehículo estacionado, buscamos la manera de trancarlo y en ese momento se bajaron varias personas y conseguimos un arma en el asiento delantero del vehículo, logramos darle la voz de alto y capturarlos y el señor que gritaba señalo que ellos eran los autores del robo.

Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Cuantas personas estaban en el vehículo? Contestó: "Eran cinco personas"; Otra. ¿De las personas que usted señala como detenidas está alguna presente en esta sala de juicio? Contestó: "Si el señor Walter".

Por su parte la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Qué decomisaron en la detención? Contestó: "Le decomisamos los celulares que habían despojado a las personas y una escopeta calibre 12"; ¿Dónde estaban esos objetos? Contestó: "Le decomisamos lo que estaba dentro del vehículo, en ese momento lo mandamos a bajar y se encontraron en el vehículo los objetos decomisados".

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un funcionario aprehensor con cuyos dichos se deja establecido las siguientes circunstancias de hecho:

-Que se desplazaba con una comisión policial por la vía del palito.

-Que un ciudadano gritaba que había sido objeto de un robo.

-Que un ciudadano les informó que lo habían robado.

-Que avistaron a unos sujetos dentro de un vehículo que dieron la voz de alto y bajaron varios sujetos del vehículo.

-Que en la parte delantera consiguieron un arma

-Que entre las personas detenidas estaba el acusado

-Que el acusado era quien portaba el arma y la colocó en el asiento del lado del copiloto.

Que los objetos robados tales como celulares se encontraban dentro del vehículo.

Declaración esta a la cual este juzgador le confiere valor probatorio toda vez que sus dichos son ratificados por los dichos del testigo presencial de los hechos J.D.A.R. quien señala que los cinco sujetos fueron detenidos por una comisión policial después que robaron y trataban de huir, siendo además que sus dichos resultan coincidente con los del otro funcionario aprehensor, quedando ratificada la existencia del arma con los dichos del experto F.R., quien dejo constancia de la existencia material del arma. Y con los dichos del testigo presencial quien declaro que el acusado portaba el arma. Estas circunstancias señaladas por el testigo en cuestión resultan concomitantes con el hecho principal y a ser adminiculados los dichos de este testigo con los del testigo presencial se obtiene que son hechos derivados el uno del otro, así se tiene que se detiene a las cinco personas entre ellas al acusado porque acababan de robar en una panadería tal y como lo señala el testigo presencial.

Con la declaración del testigo J.C., titular de la cédula de identidad número 11.704.740, funcionario policial adscrito al área de capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien realizó la inspección técnica policial signada número 402, de fecha 10 de febrero de 2007, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por su lectura al juicio siendo su contenido del siguiente tenor: "En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde. Se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios... Carmona José y R.J. David…, en: "Panadería Roibic Pan 11" ubicada en la calle 31 entre avenidas 35 y 36 de Acarigua Estado Portuguesa lugar donde se acordó la inspección a tal efecto se deja constancia de 10 siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial ubicada en la dirección antes mencionada se halla un área cuadrada de atención al público con un mostrador, asimismo se aprecia el área de panadería y charcutería, con todos lo implementos propios del lugar...y una caja registradora con sus accesorios……… Se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalísticos obteniendo resultados negativos. La presente inspección le fue puesta su vista al testigo J.C. y este reconoció en su contenido y forma la misma.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo adscrito a un órgano investigador quien practico inspección técnica dejando constancia de la existencia de una panadería llamada Panadería Roibic Pan 11" ubicada en la calle 31, y cuyos dichos fueron certeros y seguros sin contradicciones siendo que los mismos no fueron contradichos con ningún otro medio de prueba, dejando constancia de la existencia de una panadería ubicada en la calle 31 resultando ello coincidente con los dichos del testigo J.A. que declaró que los hechos se sucedieron dentro de la panadería y con los dichos de los funcionarios policiales quienes declaran que detuvieron a las personas entre las que se encontraban el acusado por la calle 31.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

1) Que en fecha 09-02-2007 en horas de la noche, los ciudadanos W.R.L.O., YORMAN ESCALONA AMAYA, Y JHONNY GIOV A.O.; en concurrencia con los adolescentes JORVI J.M. y EDUERD A.M.D., de 16 y 17 años de edad, bajo amenaza a la vida y con Arma de Fuego despojaron a los ciudadanos M.D.C.H.C., PANTOLI D E.C.R. y J.D. ALV ARADO RODRIGUEZ; de varios teléfonos celulares y dinero en efectivo. Circunstancia esta que queda establecida con la declaración del testigo presencial J.D.A.R., quien señala al acusado como la persona que junto con otros sujetos se introdujeron en la panadería y despojaron a varias personas de sus partencia, señalando igualmente que el acusado portaba un arma de fuego con la que apuntó a una empleada de nombre Mariangel y que luego lo apunta a él, versión esta que es reforzada con los dichos de los funcionarios aprehensores quienes señalan que detienen al acusado cuando se bajo de un vehículo, que el portaba un arma que puso en el asiento y que en ese vehículo se decomisaron varios celulares pertenecientes a las victimas. Observa quien aquí decide que la detención se produce en las adyacencias de la panadería en la calle 31 donde esta se encuentra ubicada tal y como lo señala la inspección técnica y que la detención se produce inmediatamente después que salen de la panadería tal y como lo señala el testigo presencial J.A. en sus declaraciones.

2) Que los funcionarios policiales Sargento Primero (PEP) F.B., cabo segundo (PEP) P.A. y el distinguido (PEP) R.C., adscritos a la comisaría "General J.A.P." de Acarigua Estado Portuguesa practicaron la detención del acusado e incautaron el Dinero y teléfonos celulares; así mismo, dejan constancia los funcionarios actuantes, de la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION VENEZOLANA, CALIBRE 12, MARCA COY A VENCA, UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA ARMUSA, esta utilizada por los prenombrados imputados, para despojar a las referidas victimas de varios objetos y dinero en efectivo. Hecho ocurrido en la P ANADERIA ROIBIC PAN II, ubicada en la calle 31 entre avenidas 35 y 36 de Acarigua Estado Portuguesa."

Circunstancia esta que quedó establecida con la declaración de los funcionarios aprehensores F.B. y P.A.A., quienes declaran que detuvieron al acusado cuando bajo de un vehículo que se encontraba estacionado en la adyacencias de la panadería, en la calle 31, que el acusado portaba una arma que colocó en el asiento delantero del vehículo, lo cual quedó ratificado con los dichos del testigo presencial quien expresó que el acusado fue aprendido por una comisión policial inmediatamente después que salió de la panadería en compañía de otros sujetos. De la existencia material de la referida arma de fuego se deja constancia con la declaración del experto F.R. quien presentó su dictamen en el juicio y dejó constancia de la existencia de la referida arma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código

Penal establece que: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas"

DEL CUERPO DE DELITO

El delito de Robo Agravado debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este que queda establecido con la declaración de el testigo (victimas) J.A. quien señala en sus declaraciones que varias personas fueron despojadas de sus bienes muebles por la acción violenta de Varios sujetos, que el acusado se encontraba entre esos sujetos que estaba armado y que sometió a la ciudadana Mariangel empleada del local, para luego apuntado a él, que fue el acusado el que se introdujo y robo en el negocio

2) Que la acción del agente sea suficiente despojar a la victima de sus bienes Lo cual se acredita, con los dichos del testigo (victima) anteriormente identificado quien señala que el acusado fue el que se introdujo y robo (sic) en el negocio luego de apuntarlo a el (sic) y a otra empleada siendo esta acción lo suficientemente intimidante para despojar a las personas allí presentes de sus bienes, lo cual quedó ratificado con los dichos de los funcionarios aprehensores quienes señalaron que dentro del carro decomisaron varios teléfonos celulares propiedad de las personas que estaban en la panadería. Observa el juzgador que la acción descrita por los testigos encuadra claramente en la descripción típica del artículo 458 que describe una acción ejecutada por varios sujetos uno de los cuales se encuentre manifiestamente armada, siendo que en el presente caso la declaración testifical deja sentado que se trataba de varios sujetos ye que el acusado W.R.L. se encontraba armado.

3) Que la acción de despojar a la victima fue intencional. Elemento este que queda establecida con los dichos contestes de los testigos anteriormente señalados, que establecen la conducta dolosa del acusado al someter con un arma a las victimas para despojarlos de sus bienes.

PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD

Ahora bien, además de lo anteriormente establecido, se debe señalar cual fue la conducta desplegada por el acusado, que encuadra en el tipo penal de Robo que contiene el artículo 458 del Código Penal, dejando claro que este Tribunal se orienta a establecer la relación causal entre la conducta desplegada por el acusado que causo un peligro para el bien jurídico de la propiedad, de la integridad física de la victima así como un resultado dañaso (sic), así como la relación entre ese peligro al bien jurídico de la libertad y el efectivo daño sufrido por las victimas al ser despojadas de sus bienes.. (sic) Este tribunal se avoca al análisis de la conducta desplegada por el acusado de conformidad con los resultados arrojados por las pruebas durante el desarrollo del debate a los efectos de establecer o no su participación y consiguiente responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado.

La participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado W.R.L.O. en el delito de ROBO AGRAVADO se demuestra a criterio de este juzgador con la declaración del testigo J.D.A.R. quien lo señala como la persona que se introdujo a robar conjuntamente con otras personas en la panadería y como la persona que portaba un arma y lo a puntó a el y otra persona para despojados de sus bienes, lo que queda ratificado con la declaración de los funcionarios policiales quienes señalan que lo detienen en un vehículo cerca de la panadería que portaba un arma que colocó en el asiento y que en el vehículo se incautó varios teléfonos celulares.

Ello deja claro la relación existente entre ambas circunstancias y este juzgador obtiene como inferencia lógica con grado de certeza que la policía detiene al acusado cuando se disponía a huir de la panadería después de salir de allí como lo señala el testigo presencial y que el arma decomisada que dejó el acusado sobre el asiento del vehículo es la misma con la que sometió a las victimas siendo incautados dentro del vehículo objetos provenientes del robo.

Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad de los acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado W.R.L.O. es culpable de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero a criterio de quien aquí decide considera que dada la intervención inmediata de la policía quien detuvo al acusado cuando salió de la panadería no se produjo la desposesión total de los bienes a las victimas por un tiempo considerable y bajo unas circunstancias que permitieran afirmar que el acusado incorporó los bienes a su esfera total de dominio y disposición no pudiendo en consecuencia hacer todo lo que es necesario para consumar el delito de robo agravado considerando quien aquí decide que el mismo fue frustrado y que la calificación debe ser la de robo en grado de frustración, cometido en perjuicio de J.D.A. y M.H. y así se decide.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal establece pena de prisión de diez a diecisiete años siendo la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de trece años y seis meses, siendo que por tratarse de un delito frustrado y por mandato del artículo 82 del Código Penal a la pena aplicable debe rebajársele una tercera parte siendo en este caso la pena a aplicar la de Nueve años y Dos meses de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal y así se decide.

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado W.R.L.O., antes identificado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos J.D.A. Y MARAINGEL H.C.; imponiéndole la pena de NUEVE AÑOS Y DOS MESES DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que no quedó demostrado con los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del debate oral y público, la comisión del hecho calificado por el representante fiscal como Robo Agravado en grado de frustración, señalando lo siguiente:

…Considera la defensa que no quedo demostrado la culpabilidad de mi defendido menos aún su responsabilidad penal, toda vez que el representante fiscal trajo a juicio medios probatorios insuficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, no se probó su culpabilidad, si el juez considero que era indispensable para establecer la culpabilidad de mi defendido encuadra en el tipo penal del robo que contienen el artículo 458 del Código Penal, dejando claro que el tribunal se orienta a establecer la relación causal entre conducta desplegada por el acusado que causo un peligro para el bien jurídico de la propiedad, de la integridad física de la victima así como un resultado dañoso, así como la relación entre ese peligro al bien jurídico de la libertad y el efectivo daño sufrido por las victimas al ser despojadas de sus bienes. Se avoco al análisis de la conducta desplegada por el acusado, de conformidad con los resultados arrojados por las pruebas durante el desarrollo del debate a los efectos de establecer o no su participación y consiguiente responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado…

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Asimismo, la recurrente denuncia que el juzgador se limitó a establecer la relación causal entre la conducta desplegada por el acusado como causante de un peligro para el bien jurídico tutelado, como lo es la vida y la propiedad, así como la relación entre el peligro que proporcionó ese hecho, al bien jurídico de la libertad y el daño sufrido por las víctimas.

Previo abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso formulado:

Señala Roxin en su obra de Derecho Procesal Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires (2000), que la sentencia se concibe como: “…la decisión que pone fin a la instancia dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral”(p. 414). Distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece sí existe o no una pretensión sancionatoria del Estado.

De este mismo modo, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio constituido de manera Unipersonal en su sentencia expone en el sub-título “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, una relación de cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, de los cuales se desprende que en relación al experto F.R., al analizar el valor probatorio que le confiere su declaración, aludió:

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrito a un Órgano (sic) investigador con cuyos dichos se deja determinada la existencia material de un arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 y un cartucho para arma de fuego calibre 12.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio ya que fue rendida previo reconocimiento del informe pericial cuyo dictamen es ratificado en juicio y el cual no fue controvertido ni contradicho con ningún medio de prueba, siendo que los funcionarios policiales que declaran en el debate dejan constancia de la incautación de un arma de fuego, lo cual explica la existencia material de la referida arma de fuego

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Consecuentemente, con la declaración del experto O.J.P., señala:

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrito a un Órgano (sic) investigador con cuyos dichos se deja determinada la existencia material y legal de un vehículo cuyas características se señalan en el referido dictamen pericial declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio ya que fue rendida previo reconocimiento del informe pericial cuyo dictamen es ratificado en juicio y el cual no fue controvertido ni contradicho con ningún medio de prueba, siendo que los funcionarios policiales que declaran en el debate dejan constancia de que las personas detenidas entre las que se encuentra el acusado fueron detenidos en un vehículo lo cual explica la existencia del referido vehículo

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Posteriormente, se refiere en cuanto a la declaración del testigo J.D.A.R., lo siguiente:

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo presencial de los hechos objeto del presente debate y con cuyos dichos quedan determinadas las siguientes circunstancias:

- Que el acusado fue uno de las personas que despojó a las personas que se encontraban en la panadería de sus bienes.

- Que llegó a la panadería en compañía de varios sujetos.

- Que presenció cuando apuntaban a una empleada de la panadería.

- Que el acusado lo apuntó él (al testigo)

- Que posteriormente se (sic) las personas se van de la panadería y son detenidas por la policía.

- Que el acusado participó en el robo y portaba el arma.

Declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio pro (sic) cuanto se trata de un testigo presencial que durante el desarrollo del debate mostró seguridad en sus dichos sin denotar ningún otro interés que el de brindar la información de lo percibido por sus sentidos, no luciendo contradictorio ni en sus propios dichos ni con los otros medios de pruebas cursante en autos, siendo que sus dichos resultan coincidentes con los dichos de los funcionarios policiales que sostienen que detuvieron a unos sujetos cerca de la panadería que el acusado dejó el arma en el asiento del vehículo donde fueron detenidos, así mismo observa el tribunal que no fue rebatida durante la celebración del debate su condición de testigo presencial, ni sus dichos fueron controvertidos ni contradichos con ningún otro medio de prueba

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Así pues y de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración a los demás medios probatorios, tales como los aportados por los ciudadanos F.B., P.A.A.A. y J.C., constándose en un adecuado orden que, en cada una de las declaraciones aportadas, el juez de instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras.

Aunado a ello, con posterioridad y como ítems separado, procedió a enumerar de manera precisa aquellas circunstancias extraída de la declaración del testigo presencial y víctima del hecho ciudadano J.D.A.R., quien expuso: “Primeramente debo decirles que soy cristiano y que no debo mentir, si es verdad el ciudadano Walter fue el que se introdujo y robó la panadería y a unos clientes y yo estaba allí, yo era el encargado, el llegó en compañía de varios sujetos yo me percato y veo que tiene apuntada a marianni pidiéndole el dinero de la caja y en eso salgo y ellos me apuntan a m y posteriormente se van de la panadería y allí los detienen una comisión policial cuando trataban de huir”. Lo que adminiculado con la declaración de los funcionarios aprehensores P.A.A., quien refirió: “Eso fue el 09 de febrero de 2007, me encontraba en una comisión al mando de F.B., por la vía del palito donde un ciudadano al ver la comisión policial gritaba que había sido objeto de un robo. Nos percatamos que había un vehículo estacionado, buscamos la manera de trancarlo y en ese momento se bajaron varias personas y conseguimos un arma en el asiento delantero del vehículo, logramos darle la voz de alto y capturarlos y el señor que gritaba señalo que ellos eran los autores del robo”; y la declaración del funcionario policial F.B., quien señaló: “Eso fu (sic) el nueve de febrero de 2007 aproximadamente a las 9:30 PM aproximadamente, nos desplazamos en labores de patrullaje por la calle 31 vía le (sic) palito, cuando avistamos antes de llegar al semáforo a unos ciudadanos que nos dijeron que lo habían robado y avistamos un vehículo con cinco personas y en la parte delantera había un ciudadano con un arma la cual desenfundó, la puso en el asiento y bajaron todos del vehículo”; le dieron al Juez de Primera Instancia la convicción de que el hecho se produjo por haberse introducido varias personas entre éstos el imputado de autos, quien portaba un arma de fuego, a una panadería ubicada en la calle 31 despojando a varios ciudadanos de sus pertenencias y que el ciudadano W.R.L.O. fue aprehendido inmediatamente cuando salen de la panadería. En consecuencia se puede determinar que las pruebas en referencia han sido valoradas y concatenadas entre sí.

De igual manera para dar como demostrado la aprehensión inmediata del imputado de autos, la incautación de los objetos que fueron sustraídos mediante el hecho ilícito y la incautación del arma de fuego tipo escopeta, fabricación venezolana, calibre 12, marca covavenca, un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Armusa; el A quo consideró con pleno valor probatorio y concatenadas las declaraciones del testigo – víctima, de los funcionarios aprehensores F.B. y P.A.A., citadas anteriormente, conjuntamente con las Experticias Nº 9700-058-AB-286 y 9700-058-28-0108 practicadas al arma de fuego incautada, así como el vehículo involucrado, ratificadas las mismas en la sala de juicio por los Expertos O.J.P. y F.R.. De todo ello se observa que los medios probatorios evacuados resultaron relevantes para el juzgador a fin de determinar la existencia real del delito imputado y la relación causal con el hecho objeto del debate, de igual manera la participación del autor, trayendo a colación la identidad de aquellos testigos en cuyas declaraciones resultaron contestes con otros.

De lo anterior se deduce que el tribunal a quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica, en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la defensa en representación del acusado en autos, como presunto agraviado.

Muy acertadamente lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03708/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370/2005, 12-12)

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Referente a ello, en el desarrollo de los principios de la prueba, el Dr. R.D.S., en su obra titulada Las Pruebas en el P.P.V., 2004, señala:

El conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias. Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se formen globalmente

. (p. 57)

Según lo que precede, el juzgador consideró ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de las pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas; la veracidad de los hechos por el cual se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración al ciudadano W.R.L.O., más aún, conllevó a determinar su participación y correspondiente responsabilidad del hecho imputado, lo cual condujo al dictamen de una sentencia de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia. Se trata entonces, de una sentencia condenatoria donde los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado, lo que constituye una armonía con lo exigido en el artículo 364 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, referente al cumplimiento de la labor jurisdiccional conforme a una sentencia que plasma los hechos que el Juzgador da por probados y relacionados, con los medios de pruebas que conllevaron al convencimiento del juez para encuadrar el tipo penal y posteriormente dictaminar una resolución de naturaleza condenatoria.

Por los razonamientos expuestos y al confirmarse que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 4, extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no incurrió en el vicio de inmotivación, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones que la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia se corresponde con lo probado en juicio. ASÍ SE DECIDE.

Una vez concluido el análisis de la denuncia formulada por el apelante, se hace forzoso para esta Instancia Judicial previa constatación del Acta de Imposición de Derechos cursante al folio catorce (14) de la primera pieza, el escrito acusatorio folio ciento dieciocho (118) y el acta de Audiencia Preliminar cursante al folio ciento noventa y nueve (199) de la misma pieza, donde se procede a identificar al acusado W.R.L.O., dejándose constancia que para el momento de la comisión del hecho el referido ciudadano tenía diecinueve (19) años de edad, con fecha de nacimiento 30-12-1988; a tales efectos se procede a la revisión DE OFICIO de la aplicación de la pena por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, en virtud de que ésta circunstancia no fue apreciada por el juzgador al imponer la pena correspondiente, como así se aprecia en el ítems penalidad que se cita a continuación:

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal establece pena de prisión de diez a diecisiete años siendo la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de trece años y seis meses, siendo que por tratarse de un delito frustrado y por mandato del artículo 82 del Código Penal a la pena aplicable debe rebajársele una tercera parte siendo en este caso la pena a aplicar la de Nueve años y Dos meses de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal y así se decide

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Es de resaltar que nuestro texto penal adjetivo, implementa dentro de sus disposiciones un sistema garantista de los derechos de los ciudadanos que son procesados desde el inicio de las investigaciones hasta el cumplimiento de las penas cuando se declare a éste culpable, por ello de igual manera como comprende el enunciado de circunstancias que agravan la pena por encontrarse intrínseca a la comisión del hecho punible, prevé circunstancias que atenúan la misma, en el entendido de que no es posible concebir el libre arbitrio de una manera absoluta como la facultad de actuar o dejar de hacerlo sin limitación alguna, sino en sentido relativo pese a que en toda conducta intervienen factores tanto internos como externos que el sujeto debe ser capaz de conocer, comprender y algunas veces modificar. En relación a ello, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, establece como circunstancia atenuante que se tomará en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, lo siguiente:

  1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

Significa entonces que al ajustarse este presupuesto a la aplicación de la pena que ha debido de imponerse al acusado W.R.L.O., procede esta Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia respecto a corregir la pena que ha de cumplir, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Por cuanto esta Instancia Superior observó que el Juzgado A quo, erró en el cálculo de la pena, y en función de los hechos dados por demostrado en la recurrida, se efectuará la corrección del quantum de la pena a cumplir, conforme lo establece el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de Robo Agravado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que en aplicación a la atenuante prevista en el artículo 74 ejusdem, considerando que el acusado de autos tenía diecinueve (19) años de edad para el momento de la comisión del hecho, la pena aplicable tomando el límite inferior sería diez (10) años de prisión, por consiguiente al quedar demostrado que el delito fue cometido en grado de frustración, por mandato del artículo 82 del citado texto penal, la pena aplicable debe rebajársele una tercera parte, cuya rebaja se calcula en tres años (3) y cuatro (4) meses, resultaría en definitiva la pena a imponer de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008, por la Abogada M.G.C., en su carácter de Defensora Pública en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: CONDENA al acusado LEÓN O.W.R., identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos H.C.M. y A.R.Y.D.. TERCERO: MODIFICA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 24 de abril de 2008.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

(Ponente)

El Secretario.

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

EXP Nº 3423-08

CJM/Mc/Jcastillo

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