Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.M.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000297

ASUNTO : YP01-P-2007-000297

Juez: Abog. A.Y.E., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. T.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.S., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita,

Imputadas: C.D.C.M.P., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.598.826, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacida en fecha 27-08-1955, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B., VELIZ M.P.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.900.696, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B. Y YEIDIMAN C.G.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-16.630.832, natural de San Félix, Estado Bolívar, de de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B..

Defensor Publico: Abg. E.R.Q., Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Víctima: El Estado Venezolano.

Vistos el escrito presentado por el defensor público segundo penal Dr. E.R.Q., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.D.C.M.P., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.598.826, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacida en fecha 27-08-1955, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B., VELIZ M.P.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.900.696, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B. Y YEIDIMAN C.G.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-16.630.832, natural de San Félix, Estado Bolívar, de de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B., mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones que le fueran impuestas a sus defendidas por este mismo Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil siete (2007), cuyo contenido es del siguiente tenor:

:…. Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medidas interpuesta atendiendo al principio de oralidad por el abogado defensor y sustituye la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad de las ciudadanas C.D.C.M.P., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.598.826, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacida en fecha 27-08-1955, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B. y YEIDIMAN C.G.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-16.630.832, natural de San Félix, Estado Bolívar, de de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B.; por una menos gravosas de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo en la presente causa y en caso de tratarse de una acusación se mantendrán las presentaciones hasta el juicio oral y público, o hasta nueva decisión judicial, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de Circulación de Moneda falsa o adulterada, previsto y sancionado en la norma sustantiva penal…

DE LA CAUSA

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil siete (2007), se realizo audiencia de presentación de imputados por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, en la cual una vez oídas las partes el Juez se dicto medida judicial privativa de libertad en contra de las ciudadanas YEIDEIMAN C.G.M. y C.D.C.M.P., conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y respecto de la ciudadana M.P.M., se le impusieron medidas cautelares por cuanto se encontraba amamantando, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007), se realizo audiencia especial, en la cual se acordaron medidas cautelares sustitutivas a la Medida Judicial Privativa de Libertad respecto de las ciudadanas YEIDIMAN C.G.M. y C.D.C.M., ampliamente identificadas en la causa, acordándose las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil siete (2007), se remite la causa a la Fiscalía actuante a los fines de que presente el acto conclusivo.

Ahora bien, corresponde revisar la normativa legal aplicable en la presente causa, a saber:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.

    El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.

    Los fiadores se obligan a:

  10. - Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

  11. -Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;

  12. - Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

    Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

    Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Establecen las normas de rango constitucional, así como las relativas al proceso, antes trasncritas, el derecho de ser juzgados en libertad, así como la revisión que deben dar los jueces a las medidas coercitivas impuestas a los imputados, observándose en la presente causa, que el defensor público segundo penal, solicito la revisión de las medidas que le fueron impuestas a sus defendidas, ciudadanas C.D.C.M.P., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.598.826, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacida en fecha 27-08-1955, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B., VELIZ M.P.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.900.696, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B. Y YEIDIMAN C.G.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-16.630.832, natural de San Félix, Estado Bolívar, de de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B., en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007), en la cual se le acordaron como medidas coercitivas a su libertad las contenidas en el artículo 256, numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada quine (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; solicitando el defensor en su escrito que estas presentaciones le sean extendidas a cada treinta (30) días.

    Observándose que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los imputados el derecho de solicitar la revisión de las medidas impuestas y el tribunal le corresponderá, verificar el mantenimiento de las mismas, este Juzgadora, observa que las imputadas han cumplido cabalmente con la medidas que le fueron impuestas en la audiencia especial que se llevo a efecto en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil siete (2007), tal y como se verifica del sistema Juris 2000, en el cual se puede constatar que las ciudadanas han dado cumplimiento a la medida acordada, considerando esta juzgadora, ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el defensor público penal Dr. E.R.Q., de la extensión del régimen de presentaciones, máxime que aún la fiscal no ha presentado acto conclusivo en la presente causa. Así pues, este Tribunal observando que ha transcurrido más de los tres (03) meses que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida cautelar impuesta y le extiendo el régimen de presentaciones que le fuera acordado por este juzgado a las ciudadana C.D.C. MALAVA, VELIZ M.P. y YEIDIMAN C.G., a que se presenten cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil siete (2007), a las ciudadanas C.D.C.M.P., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.598.826, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacida en fecha 27-08-1955, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B., VELIZ M.P.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.900.696, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B. Y YEIDIMAN C.G.M., titular de la Cédula de identidad N ° V.-16.630.832, natural de San Félix, Estado Bolívar, de de 20 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Vista El Sol, Ruta II, Calle 03, casa N ° 05, San F.E.B., y se le extiende el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público segundo penal, Dr. E.R.Q., en su carácter de defensor de las ciudadanas C.D.C.M.P., VELIZ M.P.M. y YEIDIMAN C.G.M.,

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244, 264 y 256 numerales 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes

LA JUEZ

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. T.R.

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