Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2009-000863

PARTE DEMANDANTE: Yoleida del C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.383.377;

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada N.J.M.O., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14.380;

PARTE DEMANDADA: A.G.D.C., Heriño Goncalves Costa y C.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.812.363, 6.930.453, respectivamente; y sociedad mercantil Tasca Restaurant El Paseo Colón, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000;

CAUSA: SIMULACIÓN

MOTIVO: Cuestión Previa Ordinal 1º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.-

Se contrae la presenta causa a la pretensión de Simulación, intentada por la ciudadana Yoleida del C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.383.377, domiciliada en la Avenida Paseo Colón Sur, Sector Casas Botes C, Nº C-51, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada N.J.M.O., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14.380, contra los ciudadanos A.G.D.C., Heriño Goncalves y C.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.812.363, 6.930.453, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A. y la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Paseo Colón, C.A, expuso la parte actora: Que contrajo matrimonio civil, con el ciudadana A.G.D.C., por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 1988; que de dicha relación matrimonial, se fomentó un patrimonio como propiedad de la comunidad conyugal, conformado por varios bienes, entre los cuales se encuentran trescientos mil (300.000) acciones, que adquirió su cónyuge en la empresa mercantil Tasca Restaurant El Paseo Compañía Anónima, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo A-113; que con desconocimiento total y absoluto de su persona y sin autorización, su legítimo cónyuge, conjuntamente con sus socios en la señalada empresa, supuestamente, acordaron en fecha 8 de febrero de 2008, tres (3) meses después de su constitución, disolvieron, según consta de acta de asamblea extraordinaria de socios, alebrada en aquello fecha, obviamente la convocatoria previa, por estar presente todos los socios y que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 21 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo A-13. Que como consecuencia de ello, designaron como liquidador que se encargaría de finiquitar todos los activos y pasivos de la empresa, al ciudadano J.J.M.. Que cuatro (4) días después, en fecha 12 de febrero de 2008, se inscribió por ante el mismo registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo A-10, la empresa mercantil Tasca Restaurant El Paseo Colón, C.A., y en su acta constitutiva se señala entre otras cosa, que los socios: Heriño Goncalves, con 600 acciones y C.J.L.V., trescientas acciones. Que al no haber podido resolver el asunto de manera amigable, al ser evidente el intento de los ciudadanos A.G.D.C., en complicidad con su hermano Heriño Goncalves y su socio C.J.L.V., defraudarla, a partir del momento cuando disuelven una empresa tres (3) meses después de haberla constituido, en la cual son accionistas, bajo el alegato de no haber logrado el objeto de la misma, ni el de no poder adquirir el inmueble donde funcionaría en el mismo local, con la única diferencia que se encuentra es esa última excluido su cónyuge, más sin embargo, labora en la administración de la misma, que decidió demandar formalmente como en efecto lo hizo, en su condición de legítima cónyuge y co-propietaria en un cincuenta por ciento (50%) de trescientos mil (300.000) acciones adquiridas por la empresa Tasca Restaurant El Paseo, Compañía Anónima, por el ciudadano A.G.D.C., a su legítimo cónyuge A.G.D.C., a sus socios y familiares Heriño Goncalves y C.J.L.V., en su propio nombre y en su condición de Presidente y el segundo de los demandados y Vicepresidentes el primero y el último, de la empresa mercantil Tasca Restaurant El Paseo, Compañía Anónima y en sus condiciones de Presidentes y Vicepresidente los dos últimos de la empresa mercantil Tasca Restaurant El Paseo Colón, C.A., empresa a las cuales igualmente demando, para que reconozca y convinieran o a ello fueron conminados y condenados por el Tribunal, en que los actos jurídicos contenidos en los documentos a que se ha hecho referencia y de los cuales se ha consignado copia certificada (Acta de Asamblea de socios, de disolución de la empresa Tasca Restauran El Paseo Compañía Anónima, de fecha 8 de febrero de 2008, y Acta Constitutiva de la empresa Tasca Restaurant El Paseo Colón, C.A.), son falsos de toda falsedad y como consecuencia de ello, son simulados y que dichos documentos que los contenidos son nulos de nulidad absoluta. Que parte de los bienes con los cuales los co-demandados Heriño Goncalves y C.J.L.V., supuestamente cancelaron las acciones supuestamente adquiridas por ellos en la empresa mercantil Tasca Restaurant El Paseo Colón, Compañía Anónima, y el acuerdo de la liquidación de sus bines, señalada en el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de este Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo A-13, es simulado y fue hecho con la intención de burlar sus intereses. Finalmente pidió, se sirva admitir la presente acción, sustanciarla conforme a derecho y declararla en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-

En fecha 02 de abril de 2009, fue admitida la demanda; ordenándose la citación de los demandados.-

Cumplidas con las formalidades de las citaciones personales y cartelaria; en fecha 07 de diciembre de 2009, compareció el abogado M.A.G.C., actuando en representación de los ciudadanos A.G.D.C., a sus socios y familiares Heriño Goncalves y C.J.L.V., así como en nombre de los la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Paseo Colón, C.A., procedió según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1º ejusdem, lo cual lo realizó de la manera siguiente: Ordinal 1º artículo 346 Código de Procedimiento Civil, “la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este…”. Promovió la presente cuestión previa, en relación con la cuantía de la acción intentada, pues aún y cuando la misma no cumple con la estipulación contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, referida a la estipulación de la demanda, pues del folio 10 del escrito libelar se denota que la parte actora sólo demanda el pago de la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) por concepto de costas y costos del proceso, demandado también la simulación de actos jurídicos los cuales no estimó en dinero, siendo imprescindible dicha estimación para poder dilucidar la cuantía y el Tribunal correspondiente para sustanciar el presente procedimiento. Que atendiendo y considerando que en la misma fecha en que se admitió la presente acción, el dos (2) de abril de 2009, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, la Resolución que incrementa la cuantía a todos los Tribunales de Municipio del país y poder así conocer de juicios hasta una cuantía de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), pero ocurre que la demandante tampoco expreso la cuantía en unidades tributarias, por lo tanto solicitó se declare incompetente para seguir conocimiento del presente asunto en razón de la cuantía y decline sin lugar a dudas, el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio correspondientes.- Finalmente pidió se declare sin lugar la sentencia definitiva que abarque este procedimiento con expresa condenatoria en costas y con todos los pronunciamientos de ley.-

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La representación judicial de los demandados, ciudadanos A.G.D.C., a sus socios y familiares Heriño Goncalves y C.J.L.V., así como en nombre de los la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Paseo Colón, C.A., en su escrito alegó que el Juez, es incompetente por la cuantía debido a que la parte actora al momento de suscribir la demanda, por cuando la misma no cumple con la estipulación contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo imprescindible dicha estimación para poder dilucidar la cuantía, y el Tribunal correspondiente para sustanciar el presente procedimiento; y que atendiendo y considerando que en la misma fecha en que se admitió la presente acción, el dos (2) de abril de 2009, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, la Resolución que incrementa la cuantía a todos los Tribunales de Municipio del país y poder así conocer de juicios hasta una cuantía de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), pero ocurre que la demandante tampoco expreso la cuantía en unidades tributarias.-

Observa este Tribunal, que de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la GACETA OFICIAL N ° 39.152.de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Pues bien, advierte quien juzga que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2009, y que la Resolución a la que se refiere la demandada, entró en vigencia el día 02 de abril de 2009, fecha en la cual, como antes se dijo, fue publicada en Gaceta Oficial, por lo cual comenzó a surtir plenos efectos.

Por lo tanto concluye este Juzgador, que el asunto demandado no quedo afectado por la normativa mencionada, en virtud de que para la fecha en que se introdujo la presente demanda -30 de marzo de 2009, la competencia correspondía a este órgano jurisdiccional, el cual, de acuerdo al artículo 4 de la Resolución 2009-0006, debe seguir su curso en este Juzgado hasta su conclusión. En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado M.A.G.C., actuando en representación de los ciudadanos A.G.D.C., Heriño Goncalves y C.J.L.V., y la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Paseo Colón, C.A.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar vencida en al presente incidencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..- La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.). Conste,

La Secretaria,

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