Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000929

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg. T.d.J.R.V., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 numeral 3 y 320, en concordancia con el numeral 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de solicitar el SOBRESEIMIENTO, en la causa signada con el Nº 14F18-PO-133-04, por la presunta comisión del Delito LESIONES INTENCIONALES LEVES. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra de los ciudadanos; L.M.P.R., de nacionalidad venezolana adquirida, de 46 años de edad, cedula de identidad Nº 23.207.289, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 09-08-1958, casada, profesión u oficios del hogar, residenciada en c.s. IV, calle 19 con avenida 20 casa Nº 03 El Vigía Estado Mérida, H.J.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.793.250, nacido en fecha 27-06-1986, soltero, obrero, residenciado en c.s. III calle 12 casa Nº 43, El Vigía Estado Mérida, M.G.E.Y., venezolano, de 19 años de edad, cedula de identidad Nº 18.669.052, natural de Coro Estado Falcón, soltero, obrero, nacido en fecha 07-04-1985, residenciado en C.S. III Avenida 04, casa numero 50, El Vigía Estado Mérida, P.P.E.Z., venezolana de 16 años de edad, cedula de identidad Nº 18.499.322, soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en C.S. III Avenida 04, casa numero 50, El Vigía Estado Mérida, VALERA R.Y.C., venezolana, de 14 años de edad, Cedula de Identidad Nº 19.539.541, nacida en fecha 26-11-1989, sotera, estudiante, residenciada en C.S. III, Calle 12 Casa Nº 35 El Vigía Estado Mérida, y E.L. desconociendo mas datos, por la presunta comisión del Delito LESIONES INTENCIONALES LEVES. Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.M.S.S., venezolana de 14 años de edad.

    .

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 15-08- 2004, 13 de Agosto de 2004, interpuesta la denuncia por la adolescente G.M.S.S., cuando se encontraba en el parque ferial de c.s., ubicado cerca de su casa en compañía de una prima y su mama, en el momento en que la mama se fue a comprar un chuzo, ella se quedo solo con su prima, cuando llego la adolescente E.P., en compañía de tres amigas, LORENA, YULEIDI Y MARI, empezaron a discutir por celos y a buscar problemas, peleando con golpes, luego cuando se trasladaban hacia su casa, de repente en la esquina de mi residencia me estaban esperando los ciudadanos E.L., quien es el marido de la adolescente E.P. y H.J.C. los cuales la sujetaron y la golpearon nuevamente, dejándola inconciente y reaccionando la misma cuando se encontraba en la emergencia del Hospital y permaneció en observación por 06 horas.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

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    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Acta de Denuncia de Fecha 15-08-2004. Interpuesta ante la Comisaría Policial Nº 12. (Folio 4).

  5. - Acta de Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 18-08-2004, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publica (folio 9)

  6. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-230-MF-837 de fecha 18-08-2004, (folio 10)

  7. - Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 13)

  8. - Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 15)

  9. - Acta de Inspección Técnica Nº 914 de fecha 26-05-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 16)

  10. - Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-2004 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 17Vto.)

  11. - Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-2004 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 21)

  12. - Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2004 (folio 22 Vto.)

    De ellas se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

    El señalado hecho punible es sancionado con prisión de tres (03) a seis (06) meses, que conforme all artículo 37 del mismo Código, debe aplicarse en su término medio, que es cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, y tiene un lapso de prescripción, según el articulo 108 numeral 5° ejusdem, de tres (03) años, resultando que, al haber ocurrido los hechos objeto de la presente causa en fecha 13-08-2004, hasta la presente fecha 24 de agosto del 2010 ha transcurrido en demasía, el lapso de prescripción establecido en el artículo 108.5 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción previstos en el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318.3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 108.5, 109. y 110, del Código Penal de Venezuela, y , este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos L.M.P.R., de nacionalidad venezolana adquirida, de 46 años de edad, cedula de identidad Nº 23.207.289, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 09-08-1958, casada, profesión u oficios del hogar, residenciada en c.s. IV, calle 19 con avenida 20 casa Nº 03 El Vigía Estado Mérida, H.J.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.793.250, nacido en fecha 27-06-1986, soltero, obrero, residenciado en c.s. III calle 12 casa Nº 43, El Vigía Estado Mérida, M.G.E.Y., venezolano, de 19 años de edad, cedula de identidad Nº 18.669.052, natural de Coro Estado Falcón, soltero, obrero, nacido en fecha 07-04-1985, residenciado en C.S. III Avenida 04, casa numero 50, El Vigía Estado Mérida, P.P.E.Z., venezolana de 16 años de edad, cedula de identidad Nº 18.499.322, soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en C.S. III Avenida 04, casa numero 50, El Vigía Estado Mérida, VALERA R.Y.C., venezolana, de 14 años de edad, Cedula de Identidad Nº 19.539.541, nacida en fecha 26-11-1989, sotera, estudiante, residenciada en C.S. III, Calle 12 Casa Nº 35 El Vigía Estado Mérida, y E.L. de quien se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la adolescente G.M.S.S., venezolana de 14 años de edad.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Sria

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