Decisión nº 05-0559 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2005-000636

DEMANDANTE: CARNES DE OCCIDENTE, C.A, inscrita inicialmente como Transporte Minco, S.R.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 24 de enero de 1972, bajo el N° 27, folios 57 fte. al 60 vto., del libro de Registro de Comercio N° 1, posteriormente se modificó su acta constitutiva estatutaria en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de julio de 1995, bajo el N° 1, tomo 121-A, y en acta de asamblea extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el N° 56, tomo 62-A, cambió su denominación a Carnes de Occidente, C.A.

APODERADOS: I.R.Z. y J.O.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.520 y 79.441, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres, del estado Lara.

DEMANDADO: R.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.848.992 y domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

APODERADOS: C.V. y M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.739 y 27.477, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 05-559 (Asunto: KP02-R-2005-000636)

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de las apelaciones formuladas la primera, en fecha 29 de abril de 2004 (f. 48), por el abogado C.V.W., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.H., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 2004 (fs. 42 al 47), y la segunda apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2005 (f. 10), por el abogado J.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2005 (f. 9), ambos proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la firma mercantil Carnes de Occidente, C.A., contra el ciudadano R.J.M.H.. Ambos recursos fueron admitidos por autos de fechas 03 de mayo de 2004 (f. 49) y 16 de febrero de 2005 (f. 11), respectivamente, y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal superior competente.

En fechas 18 de agosto de 2004 (f. 52) y 10 de agosto de 2005 (f. 70), fueron recibidos dichos recursos, se les dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005 (f. 23), el abogado J.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la acumulación de las incidencias, lo cual se acordó en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2004-000628, conforme consta en el auto dictado en fecha 07 de julio de 2005 (f. 61). Igualmente, se acordó la notificación de las partes y se dejó constancia que el asunto KP02-R-2004-000628, quedó suspendido en virtud de la acumulación.

Con motivo de la acumulación de las causas antes mencionadas, se notificó a las partes los días 03 y 09 de agosto de 2005 (fs. 66 al 69). En fecha 04 de octubre de 2005, el abogado J.O.L., ya identificado, presentó escrito de informes que corre agregado del folio 71 al 73.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, esta alzada difirió la publicación de la sentencia para el noveno (9°) día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 75).

Por auto de fecha 04 de febrero de 2011 (f. 76), se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informara sobre el estado procesal en que se encontraba el asunto KP02-V-2003-000397, y en caso de haberse dictado sentencia en el mismo, se remitiera copia certificada de la misma, cuyas resultas obran del folio 79 al 86.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2011 (f. 87), se acordó solicitar mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, remitiera copia certificada del auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, mediante el cual se homologó la transacción celebrada entre las partes y se le dio el carácter sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, las cuales constan a los autos desde el folio 89 al 92.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió oficio N° 557, de fecha 13 de junio de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se informó que el asunto principal KP02-V-2003-000397, fue remitido al archivo judicial en fecha 19 de octubre de 2009, razón por la cual se ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que se encuentran registradas en el Sistema Juris 2000.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, en virtud de la acumulación de las incidencias, se trata de los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado J.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó la paralización del juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto por la sociedad mercantil Carnes de Occidente, C.A, contra el ciudadano R.J.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2004, por el abogado C.V., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 2004, en el referido juicio, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta del legajo de copias certificadas remitidas a esta alzada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 557, de fecha 13 de junio de 2011 (f. 92), que el referido tribunal en fecha 09 de diciembre de 2005, homologó la transacción celebrada entre los abogados I.R.Z. y J.O.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y el abogado Reinal P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

Vistas la transacción consignada por los abogados I.R.Z. y J.O., inscrito en el IPSA bajos los Nros 8.520 y 79.441, respectivamente; en su condición de apoderados Judiciales (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Carnes de Occidente Compañía Anónima; parte actora en el presente proceso y el abogado REINAL P.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.596; actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano R.J.M.H., C.I 13.848.992; en su carácter de demandado en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA y habida consideración que las partes en litigio, mediante la referida transacción ponen fin a la presente causa, disponiendo las partes suscribientes de de (sic) la capacidad necesaria para transar y siendo que en modo alguno la formula en referencia es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; sino que en el fondo por otra parte la formula en referencia verse en definitiva sobre materias en las cuales se encuentren PROHIBIDAS LAS TRANSACCIONES ES POR LO QUE ESTE Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN en consecuencia; téngase la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada (sic) entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil

.

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2009, declaró terminado el asunto principal KP02-V-2003-000397, y ordenó la remisión del expediente al archivo judicial, como en efecto así se hizo.

Establecido lo anterior, se observa de las actas que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de dos decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el curso del procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual conforme se indicó supra, se encuentra terminado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se evidencia además que, los apelantes en el presente asunto, se corresponden con la parte demandante y demandada en el juicio principal y que además, con tal cualidad celebraron una transacción que fue homologada por el tribunal de la causa, dándose por terminado el litigio. Por lo tanto, a juicio de esta alzada, existe una pérdida sobrevenida del interés en la resolución de los recursos de apelación, pues no tendría efecto jurídico alguno dictar algún pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, ni sobre la orden de suspensión del procedimiento, si el juicio principal terminó con un acto de autocomposiciòn procesal celebrado entre las partes, el cual fue homologado por el tribunal de la causa en fecha 09 de diciembre de 2001.

De tal manera que, al finalizar el proceso que es lo principal, lo accesorio también deben finalizar, por esta razón la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente mas allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que lo accesorio sigue el curso del asunto principal, y que la parte pierde interés en la resolución de la controversia, cuando han cesado las causas que motivaron su pretensión, y por cuanto, en el caso de autos, el juicio principal se encuentra terminado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quien juzga considera que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida de los recurso de los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado J.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2004, por el abogado C.V., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 2004, en el referido juicio, por cuanto al haber celebrado las partes un acto de autocomposición procesal que dio por terminado el juicio de forma anticipada y haber manifestado no tener nada que reclamarse con relación al presente juicio, ha cesado, de manera sobrevenida, el objeto de los recursos interpuestos. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado J.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO de apelación interpuesto en en fecha 29 de abril de 2004, por el abogado C.V., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 2004, en el en el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la firma mercantil Carnes de Occidente, C.A., contra el ciudadano R.J.M.H., debidamente identificados en los autos.

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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