Decisión nº KP02-N-2008-000035 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000035

PARTE RECURRENTE: CARNES ELADIO 2004 C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del estado Lara, en fecha 23 de diciembre del 2003, bajo el Nº 33, Tomo 63-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NEGDY UNDA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.752.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de enero del 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa CARNES ELADIO 2004 C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 0200 de fecha 28 de agosto del 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Así, en fecha 28 de abril del 2008, es admitido el presente recurso por este Tribunal, ordenándose las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.

Luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y vencido el lapso de comparecencia este Juzgado convoca a las partes interesadas para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual tuvo lugar el día 20 de mayo de 2009 a las 9:00 a.m. y a la que compareció la parte recurrente y el Fiscal 12º del Ministerio Publico no encontrándose presente la parte recurrida ni apoderado judicial alguno en su representación. En dicha audiencia no se solicito la apertura del lapso de prueba, por lo tanto, tampoco habrá lugar a informe, pasando la presente causa a las etapas de relación.

Este tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2009 deja constancia de que concluyó la segunda etapa de relación y se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la Sentencia.

Así pues, una vez revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede de la Inspectoría, las cuales conforman los antecedentes administrativos y las cuales rielan a los folios 9 al 76, se valoran como documentos administrativos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por la empresa CARNES ELADIO 2004 C.A en contra de la providencia administrativa Nº 0200 de fecha 28 de agosto del 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en la cual se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano W.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.170.181.

Así, la parte recurrente alega que el acto administrativo que aquí se recurre, esta viciado de nulidad, por cuanto violo lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que conllevo a la violación del Principio Constitucional de dar oportuna respuesta en los lapsos precisos, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente enfatiza el recurso de nulidad en el hecho de que la Inspectoría que aquí se recurre, tomo en consideración una impugnación realizada de manera extemporánea y además no se pronuncio de la solicitud de reenganche dentro del lapso legal establecido para ello.

En tal sentido, este Juzgador considera que, luego de haber revisado las actas que conforman el expediente las cuales guardan relación con el procedimiento administrativo, observó, que con relación a que la impugnación se realizo de manera extemporánea, se debe tomar en cuenta el principio de la flexibilidad probatoria y tal como se señala en el acto administrativo recurrido, la parte solicitante del reenganche impugna la prueba relacionada con la carta de renuncia presentada por la parte patronal en el acto de contestación y tachada en la debida oportunidad procesal y dado que el promovente, en este caso el hoy recurrente no insistió en hacerla valer a través del cotejo, la Inspectoría acertadamente desecho su valor probatorio, pues no habiendo demostrado a través del cotejo la veracidad de la misma, mal podría habérsele valorado y así se declara.

Se ha de señalar que la misma suerte corrió la planilla de liquidación y el cheque girado al beneficiario reclamante pues también fueron desechados en su valor probatorio.

Por otro lado, y con relación a que se violento el principio constitucional de la oportuna respuesta, por el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no decidió en el lapso de ocho (08) días, tal como lo establece el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera quien aquí juzga, que tal alegato no implica la nulidad del acto administrativo, porque se trataría, en todo caso, a lo que doctrinalmente se conoce como "irregularidades no invalidantes", que son infracciones de carácter formal, a las que la Ley no otorga el efecto de ser anulatorias de los actos. En estos casos, resulta necesario hacer una ponderación para determinar si hubiera variado o no y en qué medida el acto de haberse observado el requisito formal omitido o defectuosamente cumplido.

En este sentido, los vicios intrascendentes no se encuentran expresamente regulados en la ley, sino que constituyen la construcción de una categoría jurídica que tiene como génesis el diálogo entre la doctrina científica y la jurisprudencia de los tribunales del orden jurisdiccional administrativo.

Es por ello que dejando a un lado la tradicional distinción, entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad, se puede apreciar que existe una tercera categoría de vicios que no tienen virtud invalidante, que se han calificado como vicios intrascendentes y que constituye una categoría autónoma, relacionada con aquellas irregularidades en las formas -exteriorización o procedimiento administrativo- que resultan irrelevantes en la producción de los actos administrativos.

La producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, es decir, dictado extemporáneamente, no produce la anulabilidad del acto, salvo que el término o plazo haya sido previsto como esencial.

En conclusión, sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.

Analizado lo anterior, no se hace procedente la nulidad del acto administrativo por considerar violado el principio de la oportuna respuesta en este sentido, en virtud de que no es un vicio que haga anulable la providencia y así se decide.

Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 0200 de fecha 28 de agosto del 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, se hace forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa CARNES ELADIO 2004 C.A y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CARNES ELADIO 2004 C.A en contra de la providencia administrativa Nº 0200 de fecha 28 de agosto del 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos, la providencia administrativa Nº 0200 de fecha 28 de agosto del 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:55 p.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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