Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001255

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA” de este domicilio, inscrita inicialmente como TRANSPORTE MINCO, S.R.L. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 1972, bajo el N° 27, folios 57 fte. al 60 Vto. del Libro de Registro de comercio N° 1; Posteriormente modifica su acta constitutiva estatutaria en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 18 de julio de 1995, bajo el N° 1, Tomo 121-A; y luego en asamblea extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 1997, inscrita por ante el Registro anteriormente citado en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el N° 56, Tomo 62-A cambia su denominación a “CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA”.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados I.R.Z. y J.O.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.381.097 y 11.266.457, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.520 y 79.441 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio FRIGORIFICO DE CARNES FRICARNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 170, Tomo II Adic. 3, de fecha 18/11/1988, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., en la persona de su Presidente ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.477,303, también domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abogada I.F., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.306.574, inscrita bajo el N° 92.220.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26 de febrero de 2003, los Abogados I.R.Z. y J.O.L., en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita inicialmente como TRANSPORTE MINCO, S.R.L., plenamente identificados, presentaron libelo de demanda por Cobro de Bolívares, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, en contra de la sociedad de comercio FRIGORIFICO DE CARNES FRICARNE C.A., igualmente identificada. Por auto de fecha 07/04/2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. admitió la demanda. Por auto de fecha 19/08/2003, se acordó la intimación de la demandada por carteles. En fecha 29/10/2003 la parte actora consignó la publicación de los carteles. El 05/11/2003, se agregaron resultas de la comisión librada en la cual consta que se fijo cartel de intimación en el domicilio de la demandada. En fecha 23/01/2004, se designó defensor judicial a la demandada al Abogada I.F., quien aceptó el cargo y presto el juramento de ley. En fecha 06/2/2004, la defensor ad-litem, presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición al decreto de intimación. En fecha 12/02/2004, la abogada defensora ad-litem, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, el cual fue ratificado posteriormente en fecha 26/02/2004. En fecha 25/02/2004, la defensora ad-litem de la parte demandada ratificó el escrito de oposición al decreto de intimación. Al folio (94) consta escrito de contestación a la demanda presentada por la defensor ad-litem, mediante el cual negó, rechazo y contradijo la demanda en todas sus partes y opuso la defensa de pagos parciales realizados por su representada a la parte demandante. A los folios que van del (100) al (118), constan escritos de pruebas promovidos por ambas partes, los cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuadas las pruebas y cumplidas las formalidades de ley, en fecha 30 de agosto del 2004, se dictó sentencia, se declaró Parcialmente con lugar la demanda. En fecha 03/09/2004, el abogado J.O.L., apeló de la decisión solo en cuanto a la exoneración de la condenatoria en costas que le hiciera a la demandada. Por auto de fecha 08/09/2004, se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a la URDD Civil. Distribuido como fue el expediente, le correspondió a esta alzada para su conocimiento y en fecha 24/09/2004, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó para informes, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada debe estar dirigida a determinar el límite de competencia de su conocimiento, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión, a la apelación misma y a su fundamento, en el entendido que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

En el caso de autos aparece que en fecha 30 de agosto del año 2004 fue dictada la decisión definitiva que dilucidó el fondo del asunto, conforme a cuya dispositiva se declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil “Carnes Occidente C.A.”, en contra de la Sociedad de Comercio “Frigorífico de Carnes Fricarne C.A.”, ordenándose en consecuencia a la parte demandada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 94.141.500, por concepto de capital adeudado, mas el ajuste monetario de esa cantidad (indexación judicial), a ser calculado en la forma establecida en la sentencia.

Esta sentencia únicamente fue apelada por la parte actora, quien al haber resultado gananciosa parcialmente con esa decisión, ejerció el referido recurso impugnativo solamente en cuanto a la exoneración en costas, señalando que los intereses de mora se corresponden con un asunto distinto al ajuste monetario o indexación judicial de las cantidades debidas.

Al no haber sido apelada esa decisión sino por la parte que resultó parcialmente gananciosa con la misma, esto es, no fue objetada por la parte demandada -condenada al pago de las cantidades intimadas con excepción de los intereses moratorios- y por efectos de la aplicación del Principio de la “reformatoio in peius” , -enunciado anteriormente- y de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual solamente tendría legitimidad el actor para apelar de la parte de la decisión que le resultó adversa, ello evidencia que la competencia de conocimiento de esta Juzgadora de la Alzada solamente puede estar dirigida a verificar el ajuste o no a derecho de la parte de la decisión que no consideró procedente el pago de los intereses de mora, de manera que el resto de la decisión que acordó el pago de la cantidad total reclamada por concepto de capital debido, así como la indexación judicial de esa cantidad, por efectos de la no impugnación por la parte perdidosa, devino en firme, contenido que no puede ser revisado en consecuencia por esta Alzada, y así se establece.

De la procedencia o no del pago de los intereses moratorios solicitados por el actor.

Aparece del texto de la demandada que el actor interpuso demanda de cobro de bolívares a través el procedimiento intimatorio, con fundamento en la existencia de facturas impagadas, solicitando el pago del capital adeudado, los intereses de mora vencidos y los que continúen venciéndose hasta su total cancelación, las costas y costos del proceso y la indexación judicial de esa cantidad a partir de la fecha en que tal cantidad se hizo exigible.

En relación a la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación judicial en forma conjunta, la Sentenciadora de Primera Instancia estableció textualmente lo siguiente:

En lo atinente al pago de intereses moratorios e indexación, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 94.141.500,00, por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación..

.

Para decidir este Tribunal de la Alza.O.:

En la sentencia citada por la Juzgadora A Quo, en cuyo criterio fundó su decisión, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/04/2003, Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Caso: TROPI PROTECCIÓN C.A. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.”, se estableció textualmente:

…Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide….

.

En efecto y como bien lo reconoce la sentencia, los intereses moratorios consisten en el resarcimiento que el deudor debe al acreedor por el retardo injusto en pagar la propia deuda, o también la liquidación del daño que se considera sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo culpable del deudor. Por su parte la indexación judicial estaría constituido por la actualización del valor de la moneda que ha sido depreciada por efectos de la inflación en el transcurso del tiempo para el caso de las deudas de valor; de forma tal que al constituir la inflación un hecho notorio estaría exento de prueba, el cual puede ser apreciable por el juzgador a través de una máxima de experiencia, por cuanto la inflación es un hecho notorio y la medida de la inflación constituye una máxima de experiencia (Ver artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil).

Para quien juzga si bien es cierto que el origen o causa de ambas figuras es distinto, tanto los intereses de mora como la corrección monetaria, constituyen una indemnización al acreedor que es consecuencia de no haber obtenido el pago de lo adeudado en su oportunidad por la culpa del deudor, las cuales si bien pudieren coexistir, tal supuesto pudiere darse en tiempos distintos, pero su procedencia en forma conjunta constituiría -en todo caso- una doble indemnización, en el entendido que el ajuste de esa cantidad desde el momento en que la obligación se hizo exigible, tomando para ello en cuenta los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad de su pago, comprendería a su vez el concepto de los intereses de mora (aplicación del valorismo expost mora), razón por la cual esta Juzgadora de la Alzada considera ajustada a derecho la decisión emanada de la Juzgadora A Quo, y al no haberse acordado la procedencia conjunta de los intereses de mora y de la indexación judicial, ello significó que no hubo vencimiento total, y por ello no procedería la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO DE CARNES FRICARNE C.A., ambas identificadas. Se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: Primero: NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.141.500,00) por concepto de capital adeudado contenido en las facturas suficientemente identificadas; Segundo: el ajuste monetario del monto condenado a pagar, habida cuenta que la inflación como hecho notorio permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño al acreedor y que este daño debe repararse mediante la indexación monetaria la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde los meses de agosto de 2002 para las facturas Nros. 44061, 4444 y 44413 y desde el mes de septiembre de 2002 para las facturas Nros. 44423, 44657, 45062 y 45069 respectivamente, hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandante. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2004.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS AL APELANTE por efectos de haber sido declarado sin lugar el recurso propuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2005.

La Juez Titular,

ABG. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 18 de enero de 2005, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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