Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000193

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inscrita originalmente como TRANSORTE MINCO S.R.L. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24/01/1.972, bajo el No. 27, folios 57 fte al 60 vto, del Libro de Registro de Comercio No. 1, posteriormente modificada su Acta Constitutiva en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18/07/1.995 bajo el No. 1, Tomo 121-A y luego en Asamblea Extraordinaria de fecha 16/11/1.997 inscrita por ante el Registro anteriormente citado, en fecha 27/11/1.997 bajo el No. 56, Tomo 62-A, cambia su denominación a CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.R.Z. y J.O.L., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.381.097 y 11.266.457 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.520 y 79.441 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio FRIGORIFICO DE CARNES FRICARNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el No. 170, Tomo II Adic. 3, de fecha 18/11/1.988, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., en la persona de su Presidente, ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.477.303, también domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.220, en su condición de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inscrita originalmente como TRANSORTE MINCO S.R.L. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24/01/1.972, bajo el No. 27, folios 57 fte al 60 vto, del Libro de Registro de Comercio No. 1, posteriormente modificada su Acta Constitutiva en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18/07/1.995 bajo el No. 1, Tomo 121-A y luego en Asamblea Extraordinaria de fecha 16/11/1.997 inscrita por ante el Registro anteriormente citado, en fecha 27/11/1.997 bajo el No. 56, Tomo 62-A, cambia su denominación a CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, a través de sus Apoderados Judiciales I.R.Z. y J.O.L., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.381.097 y 11.266.457 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.520 y 79.441 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO DE CARNES FRICARNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el No. 170, Tomo II Adic. 3, de fecha 18/11/1.988, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., en la persona de su Presidente, ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.477.303, también domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta, el cual se admitió el día 07/04/2.003. El 16/07/2.003 se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para la intimación de la demandada, informando el Alguacil que no le fue posible conseguir al Representante de la empresa porque su sede se encuentra cerrada. El 19/08/2.003 se acordó la intimacion por carteles y se ordenó realizar la publicación correspondiente en el Diario “Sol de Margarita. El 29/10/2.003 la parte actora consignó la publicación de los carteles. El 05/11/2.003 se agregaron resultas de la comisión librada para en la cual consta la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la demandada. El 23/01/2.004 se designó Defensor Judicial de la demandada al Abogado I.F. quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 03/02/2.004. El 06/02/2.004 el Defensor designado formuló oposición al procedimiento. El 12/02/2.004 el Defensor designado dio contestación al fondo de la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes y el 26/02/04 ratificó dicho escrito. El 22/03/04 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 30/03/2.004 se admitieron. El 15/06/2.004 la parte actora presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la empresa demandante señala en el libelo que el 17/08/2.002 dio en venta a la demandada, de acuerdo con la siguiente relación, la siguiente mercancía: según factura No. 44061 emitida en esta ciudad de Barquisimeto, la siguiente mercancía: a) cincuenta unidades de ½ canal tipo A, equivalentes a 6.427,oo kgrs, por Bs. 14.460.750,oo; b) veinticinco trastes por Bs. 325.000,oo, para un total de Bs. 14.785.750,oo; según factura No. 44444 emitida en esta ciudad de Barquisimeto el 24/08/2.002, la siguiente mercancía: a) cincuenta unidades de ½ canal tipo A, equivalentes a 6.440 kgrs., por Bs. 14.490.000,oo; b) veinticinco unidades de trastes por Bs. 325.000,oo, para un total de Bs. 14.815.000,oo; según factura No. 44413 emitida en esta ciudad de Barquisimeto el 31/08/2.002, la siguiente mercancía: a) cincuenta unidades de ½ canal tipo A, equivalentes a 6.331 kgrs., por Bs. 14.244.000,oo; b) veinticinco unidades de trastes por Bs. 325.000,oo, para un total de Bs. 14.569.000,oo; según factura No. 44423 emitida en esta ciudad de Barquisimeto el 07/09/2.002, la siguiente mercancía: a) cincuenta unidades de ½ canal tipo A, equivalentes a 6.206 kgrs., por Bs. 13.963.000,oo; b) veinticinco unidades de trastes por Bs. 325.000,oo, para un total de Bs. 14.288.000,oo; según factura No. 44657 emitida en esta ciudad de Barquisimeto el 14/09/2.002, la siguiente mercancía: a) cincuenta unidades de ½ canal tipo A, equivalentes a 6.193 kgrs., por Bs. 14.243.900,oo; b) veinticinco unidades de trastes por Bs. 325.000,oo, para un total de Bs. 14.568.000,oo; según factura No. 445062 emitida en esta ciudad de Barquisimeto el 21/09/2.002, la siguiente mercancía: a) cuarenta unidades de ½ canal tipo A, equivalentes a 5.200 kgrs., por Bs. 11.960.000,oo; b) veinte unidades de trastes por Bs. 260.000,oo, para un total de Bs. 12.220.000,oo; y, según factura No. 45069 emitida en esta ciudad de Barquisimeto el 28/09/2.002, la siguiente mercancía: a) treinta unidades de ½ canal tipo A, equivalentes a 3.782 kgrs., por Bs. 8.698.600,oo; b) quince unidades de trastes por Bs. 195.000,oo, para un total de Bs. 8.893.600.000,oo y, que por cuanto han resultado inútiles las gestiones de cobro realizadas para el pago de las referidas facturas, acude a los Tribunales para exigir el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.141.500,oo) por concepto de capital adeudado contenido en la facturas; SEGUNDO: los intereses moratorios vencidos y los que se continúen venciendo hasta el pago definitivo y TERCERO: las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Ad-litem se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores en fecha 14/05/2.003, Exp. No. 7785 de COBRO DE BOLIVARES seguido por MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA contra MULTIFILTROS VENEZUELA C.A., se expresa que las facturas son documentos mercantiles que contienen un señalamiento sobre determinada mercancía, objeto de un contrato, descrita en cuanto a su calidad, tipo, precio y cantidad así como forma de pago. Su empleo es muy común en el ámbito comercial y en ella se materializa un contrato ya perfeccionado. Su valor probatorio puede diferir como documentos que son ó como medios de prueba de un contrato, puesto que al ser expedida unilateralmente requiere la expresión de conformidad de la otra parte, es decir su firma, sin lo cual, carece de todo valor probatorio contra él. Pueden extenderse al perfeccionarse el contrato ó al ejecutarse y hacen prueba contra el autor, solamente cuando éste las ha firmado o sellado y pueden ser prueba contra el otro contratante cuando la acepta sin protesta, o señala su conformidad en el original ó en el duplicado.

En materia civil, para que una factura tenga valor probatorio, debe haber sido aceptada en forma expresa, es decir, firmada en el texto del documento ó en su duplicado por la parte que recibió las mercancías, lo cual debe conciliarse con la realidad imperante en las operaciones mercantiles, dada la existencia de medios tecnológicos e informáticos que imponen otras modalidades de aceptación, diferentes a la conformación expresa, surgiendo entonces la noción de aceptación tácita que tiene lugar, por ejemplo cuando consta el retiro de la mercancía después de recibida la factura, su depósito en los almacenes del destinatario, la reventa, el descuento de las letras de pago accionadas en pago etc.

TERCERO

la parte actora promovió el mérito y valor probatorio que emerge de las facturas acompañadas con la demanda, las cuales al no haber sido desconocidas ni tachadas de falsas en la oportunidad de la contestación de la demanda, surten plenos efectos probatorios, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se tiene prueba de la existencia de las obligaciones cuyo pago se reclama. Así se decide.

El Defensor Ad-litem, en representación de la Empresa demandada, promovió los documentos:

1°) Documento privado suscrito entre los representantes de las partes: por FRIGORIFICO DE CARNES C.A. (FRICARNE), R.M.C. y por CARNES DE OCCIDENTE C.A., O.J.G.L. y P.M.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.634.101 y 6.562.668 respectivamente, de fecha 08/12/2.000, cursante en autos a los folios 104 al 106, en el cual la demandada reconoce la existencia de una obligación de pago pendiente con la actora por Bs. 200.000,oo y señala que la misma va a ser garantizada con hipoteca mobiliaria sobre dos vehículos propiedad del representante de FRICARNE y con hipoteca inmobiliaria sobre dos inmuebles, ofrecimiento que es aceptado por la actora. Este documento promovido con el objeto de demostrar que la deuda en este juicio reclamada se sustituyó en las obligaciones señaladas allí a ser garantizadas con hipotecas mobiliarias e inmobiliarias, lo desecha este Juzgado, porque, primeramente es de fecha anterior a las facturas reclamadas, por lo cual con él en modo alguno podían extinguirse obligaciones que no habían nacido, y en segundo lugar, porque no indica con precisión a qué obligación de pago pendiente se refiere, de manera que no es posible confrontar los montos, ni ningún otro elemento singularizado en las facturas que fungen instrumentos fundamentales. Así se decide.

2°) Copia certificada de documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Pampatar Estado Nueva Esparta en fecha.29/10/2.002 inserto bajo el No. 29, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, cursante en autos a los folios 107 al 109 por el cual R.J.M.C. dio en venta a la empresa demandante CARNES DE OCCIDENTE C.A., un vehículo marca Ford, modelo: F-7.000 72D cabina sinc; Año: 1.994; colores: blanco; serial: carrocería: AJF7RP-24306; serial motor: 6 cil; Clase: camión; tipo: cabina; uso: carga, por la cantidad de Bs. 27.624.450,oo, con la observación que el recibo sería imputado a las facturas atrasadas que la demandada adeuda a la actora. Este documento lo desecha este Juzgado, porque no identifica qué facturas serían canceladas con el precio de la venta del vehículo, y no puede por esta razón este Juzgado imputar ese monto de la venta a las facturas reclamadas en este juicio, porque se desconoce si existen ó no otras a las que igualmente podrían, hipotéticamente oponerse, como en este caso. Así se decide.

3°) Prueba de Informes requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., agregada a los autos el 21/04/2.004, cursante al folio 142 en la cual indica que en ese Juzgado cursa Asunto No. KP02-V-2.003-397 de Ejecución de Hipoteca seguido por CARNES OCCIDENTE C.A. contra R.J.M.H., presentado el 26/02/2.003, admitido el 19/03/2.003 y el cual para el 14/04/2.003 se encontraba en estado de dictar sentencia interlocutoria relativa a la cuestion previa del artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil, prueba que se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el presente juicio, se refiere a otro procedimiento, instaurado entre personas jurídicamente diferentes, inidóneo para demostrar que la obligación objeto del presente juicio hubiera sido sustituida por la ejecución de hipoteca. Así se decide.

Del examen del material probatorio aportado por las partes, resulta concluyente para este Juzgado, que la obligación cuyo pago se reclama se encuentra plenamente demostrada en autos con las facturas acompañadas a la demanda, cursantes en autos a los folios 19 al 25, las cuales como ha quedado expresado no fueron desconocidas ni tachadas por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que las documentales aportadas por el Defensor Ad-litem constituyan prueba de la sustitución de la obligación, ni de su pago parcial, porque tales documentos no identifican las facturas vencidas a que hacen referencia, en razón de lo cual es procedente declarar con lugar la demanda.

En lo atinente al pago de intereses moratorios e indexación, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay Abril 2.003 p. 385, de acuerdo con el cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retarde en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 94.141.500,oo, por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación.

Deja constancia el Tribunal de la lectura del escrito de informes presentado por la parte actora en su oportunidad, cuyos argumentos en términos generales este Juzgado ha acogido, en los términos expuestos precedentemente.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por SOCIEDAD MERCANTIL CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO DE CARNES FRICARNE C.A., ambas plenamente identificadas en autos. SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar a la actora las siguientes cantidades: PRIMERO: NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.141.500,oo) por concepto de capital adeudado contenido en la facturas suficientemente identificadas; SEGUNDO: el ajuste monetario del monto condenado a pagar, habida cuenta que la inflación como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño al acreedor y que este daño debe repararse mediante la indexación monetaria, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde los meses de agosto de 2.002 para las facturas Nos. 44061,4444 y 44413 y desde el mes de Septiembre de 2.002 para las facturas Nos. 44423, 44657, 45062 y 45069 respectivamente, hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

GREGORIA DUNO DE PINEDA

En la misma fecha se publicó siendo las 10.00 a.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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