Decisión nº 04-0244 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000609

DEMANDANTE: CARNES DE OCCIDENTE C.A., inscrita inicialmente como Transporte Minco S.R.L., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de enero de 1972, bajo el No 27, folio 57 fte. al 60 vto. del libro de registro de comercio No 1, posteriormente modificada su acta constitutiva estatutaria en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18 de julio de 1995, bajo el No 1, tomo 121-A y asamblea extraordinaria de fecha 16 de noviembre 1997, inscrita por ante el registro anteriormente descrito, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el No 56, tomo 62-A, cambia su denominación a CARNES DE OCCIDENTE C.A.

APODERADOS: I.R.Z. y J.O.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8520 y 79441, respectivamente.

DEMANDADOS: R.M.C. y E.J.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.477.303 y 5.480.273, respectivamente y domiciliados en el estado Nueva Esparta.

APODERADOS: C.V. y M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.739 y 27.477, respectivamente

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 04-0244 (KP02-R-2004-609)

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de dos apelaciones: La primera de fecha 25 de febrero de 2004 (folio 4), interpuesta por el abogado J.O.L., en su condición de apoderado judicial de CARNES DE OCCIDENTE C.A., contra la sentencia interlocutoria, de fecha 18 de febrero de 2.004, en lo que respecta a la exoneración en costas (folios 22 al 24). La segunda apelación de fecha 22 de abril de 2004, formulada por el abogado C.V., en su condición de apoderado judicial de R.M.C. y E.J.H.D.M., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2004, que declaró sin lugar la oposición por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, lo que a su juicio le violó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes (folio 10); cuya sentencia fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto por Carnes de Occidentes C.A., contra los ciudadanos R.M.C. y E.J.H.d.M.. Dichas apelaciones fueron oídas por autos del 03 de marzo de 2004 (folio 5) y del 29 de abril de 2004 (folio 11), respectivamente, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución a un tribunal superior competente, siendo recibidas las actuaciones en esta superioridad el 13 de abril de 2.004 (folio 32) y 08 de junio de 2.004 (folio 14), respectivamente, dándosele entrada y fijándose oportunidad para la presentación de los informes.

Por escrito del 08 de junio de 2004 (folio 37), el abogado C.V., advierte que en este Tribunal Superior, constan dos apelaciones interlocutorias relacionadas con la misma causa principal, cuya conexidad se evidencia del contenido de las actas procesales, por lo que solicita la acumulación de las incidencias, siendo acordada la acumulación de la incidencia del asunto KP02-R-2004-0298, al expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2004-0609, conforme al auto del 10 de junio de 2004 (folio 38).

En fecha 29 de abril de 2004, presentó escrito de informes, el apoderado judicial de la parte actora J.O.L. (folios 68 al 70); en igual fecha, el apoderado judicial de la parte demandada C.V. presentó escrito de informes conjuntamente con recaudos (folios 71 al 81).

Mediante escritos de fecha 12 de julio de 2004, ambas partes ya identificadas ut supra, presentaron sus observaciones a los informes (folios 94-95 y 96). Por auto de fecha 23 de julio de 2004 ( f. 100), se ordena desglosar el oficio No 0900-1811 de fecha 11 de junio de 2004, y las copias certificadas enviadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., mediante el cual remite directamente a este Juzgado de alzada, los recaudos relativos al mismo juicio, pero relacionados con la apelación interpuesta contra un auto distinto al que correspondió conocer por distribución a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, se acordó diferir la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Alega la parte demandada que hace oposición al presente juicio por Ejecución de Hipoteca basadas en el Art. 663 ordinal 5 del C.P.C. es decir por disconformidad con el saldo.

Sostiene que dicha disconformidad emerge de que en el documento registrado por el que se constituye la Hipoteca se señalo que la suma prestada devengaría intereses al 24% anual y que la parte actora en su escrito de desmanda demandó los intereses al 24 % anual pero posteriormente reforman la demanda y demanda los intereses al 12 % anual no concordando así lo demandado con lo contenido en el documento en el cual se constituyo la hipoteca por lo cual están desconformes con el saldo de lo demandado señalan también que aunque en el escrito de demanda se demandaron los interese al 24 % anual el Tribunal en su auto de admisión intimo para que fuesen pagadas al 12 % anual.

Este Tribunal para decidir observa:

Señala el actor Calvo Boca ( SIC) al comentar el numeral 5 del Art. 663 lo siguiente:

CITO: Puede suceder que el monto del crédito indicado en la solicitud de ejecución no sea el que el deudor alega deber, tendrá pues que producir prueba escrita, puede alegar pago parcial, por ejemplo.

(p. 582, Tomo 5, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Año 2001)

En el caso bajo estudio el demandado al alegar disconformidad con el saldo demandado, no explica cual es el saldo que él alega deber o si no debe nada y cual es el documento que consta en autos (prueba escrita) en el que se basa para alegar cuanto debe y por lo tanto cual es la cantidad que se le debió demandar.

El demandado se limita a decir que hay una diferencia entre los interese pactados al 24 % y los demandados 12 % sin señalar por ejemplo que esta disconforme con el saldo demandado porque en su opinión el debe los intereses al 24% y no como los demandaron en la reforma de la demanda.

Ahora bien, los intereses son de orden publico, incluso el cobrar intereses mayores a los legalmente permitidos, constituye delito, es por ello que este Juzgado, (aunado a lo dispuesto en el Art. 661 del C.P.C.) en el auto de admisión de la demanda, admitió los intereses al 12 % y no al 24% como habían sido demandados y posteriormente el demandante reforma y demanda los intereses al 12 % y nuevamente el Tribunal admite la reforma con los intereses al 12 %.

Por las razones antes expuestas debe declararse SIN LUGAR la oposición por disconformidad con el saldo demandado realizada en el presente procedimiento

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Juzgado declara: SIN LUGAR la oposición por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución (Atr. (SIC) 662 Numeral 5) en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑIA ANONIMA contra los ciudadanos R.M.C. Y E.J.H.D.M..

No hay condenatoria en costas en virtud de la indole del Fllo.

Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de Ley.

Públiquese y regíestrese.

Dada, firmada y sallada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los diecisiete dias del mes de febrero de 2004".

DE LOS ALEGATOS DE LOS APELANTES

El apoderado judicial de la parte actora J.O.L., en su escrito de informes presentados por ante esta alzada (folios 68 al 70), manifestó que de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, formuló apelación de la sentencia interlocutoria in comento, sólo en lo que respecta a la exoneración de costas, en virtud de que el demandado resultó totalmente vencido.

Alegó que en fecha 03 de marzo del año 2004, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora, lo cual no es contrario a derecho, por cuanto la apelación podía ser formulada con anticipación, todo lo cual se tendrá como excesiva diligencia del litigante, según criterios sostenidos en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Esgrimió que mal pudo habérsele violado a la parte demandada la garantía de rango constitucional del debido proceso, por no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre las impertinentes cuestiones previas y reconvención formuladas por la accionada, por cuanto en el especialísimo procedimiento de ejecución hipotecaria, el juez al constatar la presencia de los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretará adicionalmente la intimación al deudor para que proceda al pago de lo adeudado dentro de los tres días siguientes, y el deudor o el eventual tercero, solo podrá formular oposición a la ejecución hipotecaria conforme a las causales taxativas contenidas en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, si reúne los requisitos allí exigidos, u oponer cuestiones previas, tal cual lo prescribe el parágrafo único del articulo 664 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que la oposición a la ejecución hipotecaria presentada por el deudor, la cual fundamentó en la causal 5° del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, no es más que un malabarismo dilatorio, la cual no ha debido ser admitida por cuanto no cumplió con el requisito de acompañar a la misma la prueba escrita en que se fundamentó la ejecución hipotecaria.

Apuntó que la ejecución hipotecaria se acompañó de los recaudos fundamentales para su procedencia y la pretensión exige el cumplimiento del pago del préstamo y de los intereses legalmente admitidos, por tanto, mal puede dársele relevancia jurídica a imaginarias cantidades que la actora no está exigiendo, y que por el contrario, al haber constatado el error material documental, lo advirtió y lo corrigió.

Enfatizó que están pidiendo lo pactado en el contrato legalmente establecido, y que no están exigiendo el imaginario 24% que alega la parte demandada.

Alegó que la inadmisible reconvención y cuestión previa debieron ser declaradas sin lugar, al igual que la temeraria oposición planteada, pues no hay prohibición legal alguna de admitir la ejecución de hipoteca constituida por el deudor moroso, a quien se le exige pague el préstamo de buena fe otorgado, y los intereses legales que este dinero genere.

Por su parte, el abogado C.V., en su escrito de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de observaciones consignado ante esta superioridad el 10 de julio de 2004, en la cual señaló que la sentencia interlocutoria del 18 de febrero de 2004, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fuera del lapso de ley, por lo que ordenó la notificación de las partes, sin embargo, para el momento en que la demandante apeló de la referida sentencia y el tribunal a quo oyera la misma, la accionada no había sido notificada, situación ésta que deja sin efecto la apelación de la parte apelante en dicha oportunidad.

Manifestó que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación y de escasa argumentación, al no efectuar pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, ni sobre la reconvención propuesta. Alega que el juez de la causa debió sustanciar y decidir las defensas y excepciones propuestas conjuntamente con la oposición, tal como lo dispone el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina del Supremo Tribunal de la República.

De igual forma denuncia la inobservancia por parte de la juez de primera instancia, con relación a los argumentos desarrollados en el escrito de oposición, en el cual se explanaron los motivos de la disconformidad con el saldo, ya que en la reforma del libelo de demanda se pretende cobrar un interés del 12%, cuando en el documento fundante de la acción están establecidos al 24%, lo que significa que el actor reformó el mencionado documento que sirve de fundamento a la acción de ejecución de hipoteca unilateralmente a su conveniencia.

Apuntó que en la referencia de la sentencia apelada, que versa sobre el hecho de que no se presentó prueba escrita para fundamentar la oposición, es necesario señalar que en el caso de autos, no era necesario presentar prueba escrita por cuanto la misma constaba en el expediente, cuya prueba es el documento fundante de la presente acción, y la confesión en que incurre la parte actora tanto en el libelo como en la reforma de la demanda.

Por último, solicita la reposición de la causa al estado en que se decida la incidencia de oposición resolviendo lo pertinente sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la reconvención, a los fines de que se le restituya la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, violado y conculcado por la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L..

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término, sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., que se pronunció sobre el alegato formulado de disconformidad del saldo, y omitió pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la reconvención; y en segundo término, sobre la apelación formulada contra el mismo auto, pero por la parte actora, en relación a la exoneración de costas.

Es doctrina reiterada de nuestro M.Ó.J., que el juez está obligado a pronunciarse sobre las peticiones concretas que formulen las partes en los escritos de informes, especialmente las relacionadas con las solicitudes de reposición de la causa. A tales fines, esta alzada observa que el apoderado de los demandados, en ejercicio del presente recurso de apelación, solicitó la reposición de la causa, en virtud que el juzgado a quo violó su derecho a la defensa al no haberse pronunciado sobre todas y cada una de las defensas opuestas, en su escrito de oposición a la acción de ejecución de hipoteca incoada en contra de sus representados. En efecto, alegó que la juez no se pronunció sobre la cuestión previa opuesta en su escrito de fecha 26 de enero de 2004, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se pronunció sobre la reconvención.

Respecto a la anterior solicitud el apoderado de la parte actora, alega existir ya una decisión de instancia, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en otro juicio similar al de autos, pero que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L..

En relación a las defensas que pueden ser alegadas junto con la oposición en los juicios de ejecución de hipoteca y el trámite para su resolución, los artículos 657 y 664 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

(Subrayado de esta alzada).

Artículo 664 eiusdem:

Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657

.

Del análisis de las normas transcritas supra, se evidencia la posibilidad legal que tiene el demandado de oponer cuestiones previas, junto con el escrito de oposición a la intimación de pago en los juicios de ejecución de hipoteca, y la obligación del juez de tramitarla y decidirla conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario, respecto a la sustanciación y decisión de las cuestiones previas.

En el caso de autos, los abogados C.V. y M.D., se opusieron a la intimación de pago, alegando la disconformidad con el saldo, y junto con la anterior defensa, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reconvinieron al actor. En tal sentido, en aplicación de los artículos transcritos supra, el juez a quo ha debido tramitar y decidir en primer término la cuestión previa alegada, en el entendido que opuesta la misma, se abre de pleno derecho y sin necesidad de decreto alguno, una articulación probatoria de ocho días, vencida la cual el juez deberá decidir dentro de los diez días siguiente al vencimiento de la articulación.

En el presente caso, la juez de la causa, en lugar de tramitar y decidir en primer término la cuestión previa opuesta, y posteriormente pronunciarse sobre las otras defensas alegadas, procedió a decidir al fondo, declarando sin lugar la oposición por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, prevista en el artículo 663 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sustanciado y decidido previamente la cuestión previa opuesta, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la obligación que tenemos los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Sin embargo esta facultad correctiva no es de carácter ilimitado, ni fue dejada por el legislador al libre arbitrio de los dispensadores de justicia.

Muy por el contrario, antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la misma disposición normativa citada supra, reducía el campo de aplicación de la corrección de las faltas procesales, únicamente en aquellos casos en los cuales fuese la misma Ley la que lo determinara o cuando se hubiesen violado formas esenciales para la validez de algún acto.

La norma que comentamos del Código de Procedimiento Civil, que fue precursora en esta materia en Venezuela, se vio reforzada y adquirió mayor valor, cuando el constituyente de 1999 incluyó en el texto de nuestra Carta Magna la disposición del artículo 26, en cuyo inciso segundo se garantiza el derecho de los justiciables – entre otros aspectos que conforman la tutela judicial efectiva – a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Esta garantía halla su correlativo en el articulo 257 constitucional, cuando en la parte final de dicha norma se establece que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y es corroborada por el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora una subversión del procedimiento establecido para la sustanciación y decisión de la cuestión previa opuesta, y por tal motivo, es perfectamente aplicable la sentencia traída a los autos por la representación de la parte demandada, en la que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia estableció que con tal actuación del juzgado a quo, rompió el equilibrio procesal, al no mantener a las partes en las facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, no garantizándoles el derecho a la defensa que es inviolable en todo estado y grado del proceso, infringiendo de esta forma el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

La situación antes descrita, es motivo suficiente para acordar la reposición solicitada, sin poder esta alzada entrar a analizar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, o de las otras defensas alegadas, ni poder trasladar a los autos los efectos de la decisión tomada en un juicio similar, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., toda vez que es obligación del juez, pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas formuladas por las partes, y de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

En consecuencia, esta alzada considera necesario para corregir el vicio delatado, ordenar la reposición de la causa al estado en que el juez a quo, abra la articulación probatoria y decida la cuestión previa opuesta, dentro del lapso establecido en el artículo 657 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme la anterior decisión, deberá pronunciarse sobre el alegato de disconformidad del saldo y la reconvención propuesta, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por último, en virtud de haber sido acordada la reposición de la causa, y por consiguiente la nulidad de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2004, este tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el abogado J.O. en fecha 25 de febrero de 2004, respecto a la exoneración de costas, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de abril de 2004, por el abogado C.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.M.C. y E.J.H.D.M., contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado en su contra por la empresa CARNES DE OCCIDENTE C.A. En consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2004, y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el día 18 de febrero de 2004, en el entendido que el Juzgado a quo, deberá sustanciar y decidir la cuestión previa alegada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA ANULADA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo,

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abg.. E.Á.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Dra. E.Á.G.

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