Decisión nº 014-E-18-01-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

Expediente: 5385

PARTE QUERELLANTE: LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, cédula de identidad N° E-110.563.

ABOGADO APODERADO: N.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748.

PARTE QUERELLADA: abogada N.C.G., Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado F..

TERCERO INTERESADO: SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Visto el Amparo Constitucional, incoado por el abogado N.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, cédula de identidad N° E-110.563, contra el acto de audiencia oral, pública y contradictoria constitucional, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Coro, en fecha 13 de diciembre de 2012, en el procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN, contra su representada; manifiesta el accionante en amparo que la Juez agraviante incurrió en un grave error al haber fijado la audiencia constitucional desde el mismo instante que admitió la acción de amparo constitucional; la fijó fuera del lapso de 96 horas, establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. en virtud de que las notificaciones ordenadas el 3 de diciembre de 2012 en la admisión del amparo fueron realizadas el 10 de diciembre de 2012, debieron ser para que las partes y la representación F. concurrieran al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral; que la audiencia fue realizada el 13 de diciembre de 2012, lo que le ocasionó su inasistencia y la de la representación del Ministerio Público, ya que la audiencia se celebró en una oportunidad distinta a la indicada a las partes en el acta de admisión, es decir en forma anticipada, lo cual violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de su defendida; que en tal caso se debió ordenar que se notificara nuevamente a las partes que se adelantaría la realización de la audiencia; que la Juez querellada no actuó conforme a derecho al no fijar y celebrar la audiencia dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas posteriores a la practica de la ultima de las notificaciones, circunstancia que le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la última de las notificaciones fue practicada el 10 de diciembre de 2012; alega igualmente lo siguiente: que en fecha 4 de diciembre de 2012 peticionó copia del expediente dándose así personalmente por notificado, lo que igualmente ocurrió con la parte recurrente en esa misma fecha y se emitió boleta a la Fiscalía; que en fecha 5 de diciembre de 2012, presentó escrito a los fines de de rendir informe sobre la pretendida amenaza que motivó la demanda de amparo presentada por el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN, contra su representada; que en fecha 7 de diciembre de 2012 no constaba en el expediente que se haya notificado a la representación F., la cual se practicó el 10 de diciembre de 2012; que la audiencia se llevaría a cabo el día 14-12-12, ya que no eran hábiles el día martes 11-12-12 por celebrarse el día del Juez Venezolano y el miércoles 12-12-12 día de la V. de Guadalupe Patrona de los Falconianos; que el fiscal no tenía conocimiento de la práctica de su notificación y que la audiencia se celebró a sus espaldas y de la R.F. lo que constituye la violación del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional

En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:

II

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Coro, relacionada con el expediente N° 15233, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN, contra la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, en la cual el día 13 de diciembre de 2012, se llevo a cabo la audiencia constitucional.

En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

III

Determinada la cuestión de competencia, quien suscribe estando en la oportunidad fijada por este Tribunal, para dictar el texto integro de la sentencia, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 17 de diciembre de 2012 se le da entrada a la presente demanda, se admite y se ordena la notificación de la Juez querellada, el tercero interesado y de la representación F., para la celebración de la audiencia, fijándose día y hora para la celebración de la audiencia.

En fecha 14 de enero de 2013, la aboga N.C.G., presenta escrito mediante el cual hace una serie de señalamientos y solicita se declare sin lugar la demanda de amparo.

Notificadas las partes y la representación F., el día 15 de enero del dos mil trece (2013), oportunidad señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional compareció el abogado N.M. HIDALGO abogado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada. S.S.U.P.; en la cual el querellante abogado N.M.H., expuso que ratifica en todo su contenido la demanda de amparo presentada ante este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012, la cual es contra una actuación dictada por la Juez de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito de esta Circunscripción Judicial en un procedimiento de amparo incoado por incoado por el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN, contra su representada por la presunta violación de derechos constitucionales, en este aspecto se denuncia la violación del debido proceso, y de la sentencia N° 7 de fecha 10 de febrero de 2000, igualmente denuncia la violación del derecho a la defensa, ya que la audiencia debió realizarse dentro de las noventa y seis horas siguientes luego de notificada la última de las partes lo cual no se hizo, porque la misma se realizó el día 13 de diciembre cuando debió realizarse el día viernes 14, cercenándole el derecho a la defensa. Que el Tribunal de la causa lo tuvo como notificado cuando solicitó copia de las actuaciones, pero que la parte agraviada igualmente solicitó copia pero el Tribunal no lo tuvo como notificado y mediante oficio dirigido a la representación fiscal no le indica cuando se realizaría la audiencia oral; que en fecha 10 de diciembre de 2012 el alguacil del Tribunal consigna copia del referido oficio dirigido a la representación F. teniéndola como notificada; que se entrevistó con un ciudadano de nombre Salvador Viloria que trabaja en el Juzgado Primero y éste en consulta con la J. le informó que la audiencia se realizaría el día 14 en razón de los dos días no hábiles el 11 por ser día del Juez y el 12 por celebrarse el día de la Guadalupe patrona de los Falconianos, pero para sorpresa de él cuando revisa el expediente el día 13 a eso de las 11 a.m., se percata que la audiencia se realizó ese día 13 a sus espaldas cercenándole el derecho a la defensa. Denuncia como violados los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicita se declare con lugar la demanda de amparo y se reponga a la causa al estado de realizarse una nueva audiencia Constitucional.

Por su parte, la representación Fiscal abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, manifestó que el fiscal interino solicitó el expediente y se le negó el acceso al mismo ya que el alguacil estaba trabajando y la ciudadana Y.M., funcionaria del Tribunal Primero le informó que la audiencia se celebraría el día 14 de diciembre de 2012, ya que la última notificación se había realizado el día 10 de diciembre, pero al verificar esta representación el expediente se percata que la audiencia se había realizado el día 13 violentándose los artículos 136 de la Constitución, 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la Tutela Judicial efectiva, la seguridad jurídica y la sentencia N° 2.197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo por violación de derechos y garantía Constitucionales.

Se dejó constancia que la Juez querellada no compareció pero su incomparecencia no significa la aceptación de los hechos.

Ahora bien, de las actas procesales del expediente N° 15.233-12 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Acción de Amparo Constitucional seguido por el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE-FALCÓN) contra la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, traído a los autos mediante copias certificadas, se observa: En fecha 3 de diciembre de 2012 el Tribunal a quo admite la referida acción de amparo constitucional, y ordena lo siguiente: “PRIMERO: Notificar a las partes, tanto al presunto agraviado (sic), así como al presunto agraviante, ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, y su apoderado judicial abogado N.J.M.H.; mediante B., para que concurran ante este Tribunal al Segundo (2do) día hábil de que conste en auto la última de las notificaciones de los involucrados en la presente acción de Ampro a las 10:00am a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA… (sic) SEGUNDO: Se ordena notificar al FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”

Sobre el procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en el expediente N° 00-010 (caso Mejía-Sánchez), estableció de manera vinculante lo siguiente:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

De acuerdo a lo anterior, el Tribunal a quo actuó ajustado a lo establecido por la Sala, en el entendido que en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional intentada, ordenó la notificación del presunto agraviante, en este caso la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, y su apoderado judicial abogado N.J.M.H. y del Ministerio Público; y fijó para la práctica de la respectiva audiencia oral y pública el segundo día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, es decir, dentro de las 96 horas a partir de la última notificación. En tal virtud, sobre este particular no evidencia esta juzgadora violación alguna al derecho a la defensa ni el debido proceso, o algún otro derecho constitucional. Y así se establece.

Por otra parte, y en relación a la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el juicio de amparo constitucional que dio origen a este procedimiento, se observa que consta de las actas procesales, que en aquel juicio, una vez ordenadas las respectivas notificaciones mediante auto de admisión, mediante auto de fecha 5/12/2012 el Tribunal a quo se tiene por notificado al abogado N.J.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, y mediante auto de fecha 10/12/2012 se tiene por notificado al Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado F., y en esa misma fecha (10/12/2012) el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público; por lo que a partir de esa fecha se debió computar el segundo día hábil para la celebración de la audiencia constitucional; celebrándose dicha audiencia oral y pública el día 13 de diciembre de 2012, a las 10:00 a.m.

Sobre la forma como deben computarse los días hábiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 501 de fecha 31 de mayo de 2000 en el expediente N° 00-0075 (Caso Seguros Los Andes C.A.), estableció lo siguiente:

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

…omissis…

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.. (Subrayado del Tribunal).

Visto el anterior criterio vinculante, aplicable al presente caso, se observa que constando en autos que la última notificación fue practicada el día 10 de diciembre de 2012, la audiencia oral y pública debía verificarse el día 14 de diciembre de 2012, tomando en consideración que el día martes 11/12/2012 está marcado en el calendario judicial como día no hábil por conmemorarse el Día Nacional del Juez, y el día 12/12/2012 fue decretado día no laborable por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado F. mediante Decreto N° 190 de fecha 11/12/2012, a la cual se acogió la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado F. mediante Circular N° 30-2012 de conformidad con el artículo 184 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que siendo así los dos días hábiles siguientes a la última notificación serían el jueves 13/12/2012 y el viernes 14/12/2012. De lo que se colige que la Audiencia Oral y Pública en el procedimiento de amparo constitucional que dio origen a la presente acción, se verificó en franca violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, al utilizar el tribunal a quo un criterio diferente al establecido por la Sala Constitucional para el cómputo de los lapsos procesales en materia de amparo constitucional, al computar como hábil el día 12 de diciembre de 2012, cuando de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional en concordancia con el artículo 184 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece: “Todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados. Son días feriados a los efectos de esta Ley: (…) d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados y las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie salvo las excepciones previstas en esta Ley”, se determina que ese día no es hábil.

Siendo así, habiendo el accionante aportado pruebas de los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales de su representada, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas que invoca a su favor, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo intentada por el abogado N.J.M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-110.563, y domiciliada en la Provincia de Bari, República de Italia; en contra del Acto de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2012, en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2012, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la causa N° 15.233-12, así como las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, se ordena reponer la causa N° 15.233-12 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, al estado de fijación de nueva audiencia constitucional, lo cual deberá hacerlo otro juez de la misma categoría que resulte competente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

D. transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.

A., regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/01/13, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 014-E-18-01-13.-

AHZ/ yelixa.

Exp. 5385.

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