Decisión nº 137 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 7955

 DEMANDANTE: L.C.S.D.L. y PASQUALE LEONE CARNICELLA, mayores de edad, casada, Titular de la cédula de identidad N° E- 110.563 y 11.472.778, domiciliada en Corato, Provincia de Bari, Republica de Italia

 APODERADO JUDICIAL: Abogado N.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748.

 DEMANDADO: CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A.,

 APODERADO JUDICIAL: Abogado O.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.563.

 MOTIVO: ACCION DE EJECUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUCIOS.

Consta de actas que en fecha 19 de Agosto del 2003, el Abogado N.M.h., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos L.C.S.D.L. y PASQUALE LEONE CARNICELLA, interpone, acción de EJECUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUCIOS, contra Corporación Droguería Los Andes C.A., alegando en su solicitud que sus mandantes son propietarios de dos (02) bienes, ubicados en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., destinados uno para Oficinas y el otro para uso comercial , que el primer inmueble le fue dado en arrendamiento a la Empresa Droguería Los Andes (DROLANCA), mediante instrumento escrito y autenticado por una parte en fecha 06 de Abril de 1998, ante la Notaria Publica de El Vigía del Estado Mérida, anotado bajo el N° 04, Tomo 30 y por sus poderdantes en esta ciudad de coro, el día 11 de Mayo de 1998, ante la notaria publica de Coro Estado Falcón, anotado bajo el N° 67, Tomo 40 de los Libros Autenticados llevados pro la notaria, alegando el solicitante que la Empresa arrendataria incumplió con el contenido de contrato de arrendamiento , que la Corporación Droguería Los Andes, incumple con la cláusula Segunda, Sexta, Séptima, Octava del acuerdo de voluntades, solicitando al Tribunal se le decrete embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Ordinal Primero del código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente que la citación de la demandada se realice en la persona de su Presidente ciudadana N.M.D.M. y/o judicialmente en la persona de del Dr. Kaswan de J.V., siendo Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 11 de Septiembre del 2003, ordenándose citar ala demandada Empresa Corporación droguería Los Andes C.A., en la persona de su Presidente ciudadana N.M.D.M. y/o judicialmente en la persona de del Dr. Kaswan de J.V., para que comparecieran al segundo día de despachos siguiente a que conste en auto su citación más cinco días que se le conceden como termino de distancia a dar contestación ala demanda, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio A.A.d. la Circunscripción Judicial d el Estado Mérida.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, el Tribunal dicta auto agregando a las actas que conforman el presente expediente el escritote Reforma de la demanda presentado por el Abogado N.M..

En fecha 07 de Octubre del 2003, Recayó auto del Tribunal Admitiendo cuanto ha lugar el escrito de Reforma de la demandada por Ejecución de Contrato de Arrendamiento, Resarcimiento de Daños y Perjuicios, presentado pro el Abogado N.M. en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas L.C.S.D.L. y Pasquale Leone Carnicella, ordenándose citar ala demandada Empresa Corporación droguería Los Andes C.A., en la persona de su Presidente ciudadana N.M.D.M. y/o judicialmente en la persona de del Dr. Kaswan de J.V., para que comparecieran al segundo día de despachos siguiente a que conste en auto su citación más cinco días que se le conceden como termino de distancia a dar contestación ala demanda, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio A.A.d. la Circunscripción Judicial d el Estado Mérida. Librándose los recaudos de citación en fecha 09 de Agosto del 2003, y con oficio N° 643, se remitió al Juzgado Comisionado.

En fecha 09 de Octubre del 2003 el Tribunal dicta auto ordenando hacer entrega de los recaudos de citación de la parte demandada, al abogado N.M. a los fines de que practique la misma con el Alguacil de la Jurisdicción del Tribunal comisionado.

En fecha 03 de Noviembre del 2003, el Tribunal dicta auto agregando alas actas que conforman el presente expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio N° 5220-2562, de fecha 27 de Octubre del 2003.

En fecha 12 de Noviembre del 2003, se libro Cuaderno de Medidas.

Se dio entrada y se agrego a las actas que conforman el presente expediente el escrito de contestación a la demandada, presentado proel Abogado O.J.M. mediante auto de fecha 13 de Noviembre del 2003, constante de 07 folios útiles y anexo instrumento poder.

En fecha 19 de Noviembre del 2003, el Tribunal dicta auto agregando y admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva los escritos de Pruebas presentados pro las partes intervinientes en el presente juicio, librándose oficios Nros 736 y 737.

En fecha 20 de Noviembre del 2003, el Tribunal dicta auto acordando de oficio se realice experticia sobre los dos (02) locales o inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose nombrar tres expertos.

En fecha 24 de Noviembre del 2003, el Tribunal dicta auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de prueba promovida por la parte demandada, fijando el tercer día de despacho siguiente al de hoy a fin de que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 25 de Noviembre del 2003, el Tribunal siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Inspección Judicial, se traslado y constituyo en la Calle Democracia N° 6 frente al edifico Posalba del Primer Inmueble, dejando constancia de los particulares solicitados.

En fecha 25 de Noviembre del 2003, tuvo lugar el acto de la designación de los expertos en el presente juicio, el Tribunal dejo constancia de la presencia de los abogados N.M. en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y el abogado O.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procediéndose al acto de nombramiento de los expertos por parte de cada uno de ellos.

En fecha 26 de Noviembre tuvo el acto de la Ratificación del contenido y firma del documento que riela a los folios 119 del presente expediente, siendo las 9:00a.m., compareció el ciudadano H.D., quien respondió en base al interrogatorio relacionado con el instrumento a ratificar.

En fecha 27 de Noviembre del 2003, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo N.J.R., quien no compareció declarando el Tribunal desierto el acto.

En fecha 14 de Abril del 2004, el Tribunal dicta auto agregando a las actas que conforman el presente expediente el informe contentivo de experticia presentado por los Ingenieros J.L.H. y CALISTENES FUGUET, en su carácter de expert5os en el presente juicio.

En fecha 03 de Mayo del 2003, el Tribunal dicta auto acordando la parte actora que en virtud de que no fue impugnado dentro del lapso de ley puede hacer uso del referido inmueble para fines comerciales y para realizar las mejoras que ha bien considere.

MOTIVA

Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo del fallo.

I) Obedece la acción incoada a formal demanda por Ejecución de los Contratos de Arrendamiento, celebrado en fecha 11 de Abril de 1998, por ante la Notaria Pública del Vigía Estado de Mérida anotado bajo el número 4, tomo 30 por los arrendatarios y por la parte arrendadora por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 11 de Mayo de 1998, constituyendo los aspectos donde finca el actor sus aspiraciones.1) Que incumplió con el contenido de contrato de arrendamiento., 2) Que la Corporación Droguería Los Andes, incumple con la cláusula Segunda, Sexta, Séptima, Octava del acuerdo de voluntades.

II) Durante la litis- contestación, la demandada rechaza y contradice los hechos y el derecho reclamados., argumentando para ello que en el mentado contrato en su cláusula Cuarta, se estableció una duración a término fijo, no prorrogable, por un lapso de tres años contados a partir, de Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 1999, vencido el lapso su representada continuo en el arrendamiento sin volver a otorgarse un nuevo contrato, convirtiéndose en un contrato a termino indeterminado., que su representada el 26- 05-2003, previo traslado y constitución de la Notaria Pública en el Centro comercial Pasalba, de esta ciudad de Coro, notifico al ciudadano Cataldo León Esposito, apoderado de los demandantes, la terminación del Contrato de arrendamiento, la entrega material y de nueve llaves de la cerradura del mismo, negándose el apoderado a recibir las llaves.

Así planteadas las cosas, le corresponde a cada una de las partes durante la fase probatoria demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III) Pruebas del actor.

  1. En relación al primer capitulo, del merito favorable que contienen las actas procesales destaca el actor, el derecho de propiedad que posee su representado sobre los bienes inmuebles que constituyen el objeto de los acuerdos de voluntades.

    En atención a lo anterior, ciertamente el derecho de propiedad de los inmuebles no constituye el objeto de la litis, donde se pretende demostrar es la obligación por parte del demandado de realizar las obligaciones de hacer por la violación de lo acordado por la voluntad de las partes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  2. En relación a la promoción de la prueba de inspección Judicial.

    Su evacuación se llevo a cabo para fecha 25 de Noviembre de 2003, donde previo traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada, en presencia de la parte promovente y de la representación legal de la demandada, el Tribunal deja constancia de que la fachada del bien inmueble distinguido con el número 1, presenta deterioros tales como grietas en las paredes, deterioros en la pintura; al quinto particular se deja constancia del desvanecimiento que presenta la pintura de las puertas y ventanas, basculantes metálicos evidencian falta de mantenimiento., al Décimo Octavo particular se deja constancia de que sobre los portones de entrada a un nivel de aproximadamente 2.5 Mts, existen 3 tablas de laminas metálicas las cuales se encuentran dobladas. En relación al inmueble número 2, el Tribunal dejo constancia de que las paredes de Bloque de cemento presentan grietas menores y la pintura se encuentra deterioradas; así mismo al particular segundo se deja constancia de que se encuentran cortados 6 tubos metálicos que forman parte de la ventanas.

    Del análisis del contenido de la prueba arrojada por el medio Inspección Judicial, tenemos que fue evacuada dentro del lapso para evacuar, que estuvo presente durante su materialización este Director del Proceso “Principio de Inmediación”, que la contra parte al estar presente le pudo ejercer mediante las observaciones el control de la prueba, que del resultado de la misma se evidencia que existen daños materiales en la estructura del local que llevan a concluir a quien decide, que el arrendatario no cumplió con el mantenimiento de los inmuebles al cual se obligo con el arrendador, en consecuencia, se valora a favor de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  3. Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, para hacer valer el merito que le sea favorable y que resulte de los elementos probatorios que trae a las actas procesales la demandada, aun y cuando sean producidas en su contra y las resultantes de las legalmente promovidas y evacuadas dentro del termino de ley y expresamente invoca los meritos de autos ya establecidos en él capitulo uno.

    Desperdicia el actor el espacio para presentar medios de prueba que le puedan favorecer, toda vez, que quien pretenda hacer valer algún medio que considere constituya un indicio, presunción, o prueba, debe de forma especifica señalarlo y explanar que pretende demostrar con la promoción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  4. De la prueba de informe tenemos que de la suministrada por la empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos HIDROFALCON, del contenido de la misma se evidencia que refleja una deuda por el servicio de agua potable desde fecha 16-02-2003 hasta el 29-10-2003, por parte de los dos inmuebles que se le dieran en arrendamiento al hoy demandado., así mismo se evidencia del informes remitido por la empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente, zona F.E., la existencia de deuda por el servicio eléctrico desde fecha 17-11-1999 hasta 10-10-2003.

    En relación a lo anterior, se desprende que durante dichas deudas son imputables al arrendatario quien de acuerdo a lo establecido en el acuerdo de voluntades se encontraba en la obligación de sufragar el uso de los servicios públicos, en consecuencia, se le confiere valor de presunción grave a favor de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  5. En relación de la promoción del Capitulo Sexto, referente a las facturas emanadas de HIDRIFALCON y ELEOCCIDENTE, del comunicado de corte del servicio de Agua potable de fecha 15 –07-2003 y orden de revisión de punto de entrega por parte de Eleoccidente.

    Tenemos que constituyen indicios probatorios a favor de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  6. En relación de la ratificación del informe de Avaluó, promovido por el actor, encontrándose presente el tercero ratificante de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil

    Al respecto observa este Sentenciador, que el ratificante, de acuerdo a las credenciales presentadas, es una persona especializada en la materia., durante el interrogatorio de las preguntas y repreguntas, ciertamente logra confirmar el resultado del informe que consta en autos, en este sentido, se le concede valor de presunción a favor de la parte promovente del medio en cuestión. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Pruebas de la demandada:

    1) Invoca a favor de su representado con base al Principio de la Comunidad de la Prueba .,el documento fundamental de la demanda de donde dice evidenciar.

    1. a) El alcance de responsabilidad de su representada para responder por daños y perjuicios por un supuesto incumplimiento en las reparaciones menores a las que estaba obligado por la cláusula Séptima y Octava del Contrato.

    2. b) El monto dinerario a indemnizar por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares como tope de indemnización.

    3. c) El monto de Depósito que será utilizado como garantía de fiel cumplimiento, por un monto de Trescientos Mil Bolívares, que no fue reintegrado.

    De lo anterior quiere significar quien suscribe, que tal como lo establece el contrato de fecha 06 de Diciembre 1995, anotado bajo el número 15, tomo A-5., en la Cláusula Séptima, cito “queda entendido y así lo acuerdan las partes que la arrendataria esta en la obligación de ejecutar todas las reparaciones menores para la conservación del arrendado tales como pintura, mantenimiento de baños y sus accesorios, instalaciones eléctricas, de aguas blancas o negras, techos y desagües, así como de cualquier otra mejoras cuyo costo individual no exceda de Cincuenta Mil Bolívares, no obstante toda mejora o reforma que la arrendataria o un tercero haga en el inmueble arrendado quedara en beneficio exclusivo de este y en plena propiedad de los representados del arrendador. Sin que aquellos deban indemnizar a la arrendataria por dicho concepto”. Cláusula Octava, cito “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Cláusulas sexta y séptima por parte de la arrendataria dará lugar a la resolución tacita del presente contrato o en su defecto a la resolución judicial del mismo y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de dichas obligaciones los serán estimados de acuerdo ala obligación dejada de cumplir así como la devolución del inmueble del inmueble arrendado en los términos estipulados en el presente contrato”.

    De las cláusulas in comento, se desprende que la voluntad de quienes suscriben el contrato de arrendamiento objeto de la acción, establece como obligación para el arrendatario en caso de haber ocasionado daños y perjuicios a los bienes, estos serán estimados de acuerdo a la obligación dejado de cumplir., en consecuencia mal puede pretender la demandada de autos, que dicho pago se ajuste a lo establecido para la realización de las reparaciones locativas. En otras palabras, no puede confundirse lo manifestado por las partes cuando se refieren a daños y perjuicios con reparaciones menores. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    2) Al respecto de las actuaciones evacuadas por la Notaria pública de la ciudad de Coro, en fecha 26 de Mayo de 2003, en cuyo folio 3 consta la notificación que por escrito se hizo a los arrendadores demandantes, de la terminación del contrato de arrendamiento de los dos inmuebles que ocupaba su representada como arrendataria. Esta notificación según lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento en la cláusula Décima Primera, tiene pleno valor probatorio., y tiene por objeto probar que en la mentada fecha del 26 –05-2003, mi representada deshizo, resolvió prescindió el contrato de arrendamiento unilateralmente., y probar que en esa fecha se le puso a su disposición las llaves y los dos locales.

    Ciertamente la cláusula Décima Primera, cito “Toda Notificación que deba hacerse en razón de este contrato, será efectuado por escrito y con acuse de recibo en el domicilio del arrendador o de la Arrendataria, según sea el caso quienes en su condición de parte contratante reconocen pleno valor probatorio a este mecanismo”.

    En esta orientación, según el contenido de la cláusula in comento, las partes acordaron que toda manifestación de voluntad durante la vigencia de la contratación debía ser realizado por Notificación escrita con acuso de recibo., siendo así lo realizado en fecha 26 –05-2003, por la arrendataria carece de idoneidad por el medio empleado pero esto no le confiere eficacia para que pueda considerarse extinguido el acuerdo de voluntades. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    3) De la declaración de los testigos promovidos se desprende.

    3.1) J.D.J.M., quien se idéntica como venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad número 13.204.777, estudiante, comparece el día 27-10-2003, dentro del lapso de evacuación previa lectura de las generales de ley y juramento., encontrando presente su promovente y la representación judicial de la parte actora, de su interrogatorio se desprende., que no es un testigo cuyos dichos m.c. por cuanto presta funciones como ejecutivo de negocio, es decir, por el cargo que desempeña es una persona de confianza de arrendatario pudiendo considerarse representante de la Droguería los Andes, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    3.2) N.M.A.L.c. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.273.127, Licenciado en Administración., comparece el día 27 de Noviembre de 2003, previo juramento y lectura de las generales de ley, procede a declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulo su promovente encontrándose presente en el acto la representación de la actora. Se observa. Que se trata de un testigo que demuestra no poseer conocimiento de los hechos para los cuales fue traído a rendir declaración evidenciándose esto de la repregunta primera donde se le pregunta sobre quien es el arrendador y al responder manifiesta “En verdad no recuerdo el nombre”., así mismo al dar respuesta Segunda ¿en que fecha se inicio el contrato de arrendamiento? Responde “Desconozco eso debido a que tengo Ocho meses y medio laborando con la compañía”. Mal puede indicar al dar respuesta a la pregunta Quinta quien manifiesta solo tener Ocho meses laborando para la empresa arrendataria, que frecuentemente se llevaban acabo actividades inherentes a mantenimiento. Cito, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Drolanca regular y frecuentemente le daba mantenimiento a ambos inmuebles? Contesto “Si o sea por lo cual era necesaria debido a que era una oficina que atendía público y tenia que mantenerse en buen estado”. En consecuencia, no puede conferírsele valor probatorio a favor de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    3.3) El Testigo promovido N.R., no comparece a rendir declaración, en consecuencia, no existe merito sobre el cual pronunciarse. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    En relación a la Prueba de Experticia solicitada por ambas partes durante la fase probatoria.

    Es necesario significar que dicha prueba fue acordada de oficio por quien suscribe, tomando en consideración los puntos peticionados por las partes en sus respectivas peticiones., esto en razón del principio de celeridad y economía procesal, en este sentido no puede entenderse que se vulnero el derecho a probar de las partes en el presente juicio, toda vez, que la prueba al ser acordada de oficio por el Tribunal, le garantizo a las partes 1) La participación (Inmediación) en la misma al poder designar conjuntamente con el Tribunal los expertos; 2) toma en consideración los puntos expuestos por las partes; 3) ambas partes tuvieron la oportunidad para ejercer el control de la prueba. Seguidamente se pasa a analizar el resultado arrojado por la misma.

    Al analizar el contenido del informe presentado por los expertos se evidencia que el arrendatario incumplió con el contenido de las cláusulas Sexta, Séptima y Octava del acuerdo de voluntades, siendo que al existir daños inherentes a falta de mantenimiento, que a la presente fecha han ocasionados daños y perjuicios en contra del arrendador, incurriendo de esta manera en las responsabilidades a que se subsume el arrendatario en las nombras cláusulas Sexta, Séptima y Octava. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Ahora bien tal como quedo evidenciado en autos el arrendatario ha incumplido con el pago de servicios públicos., con la obligación de mantener en buen estado los inmueble arrendado, siendo que esto a traído como consecuencia se hayan origina daños y perjuicios en contra del arrendador., por otro lado estamos en presencia de un demandado que durante la fase probatoria no logra demostrar y desvirtuar las afirmaciones hechas por el actor, trayendo como consecuencia que la presente acción sea considerada como procedente por esta Instancia. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, con base en los artículos 21, 26,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7, 33, 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 4, 1.160, 1585, 1.592, 1594, 1.597 del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 508,509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano L.C.S.D.L. y Pasquale Leone Carnicella titulares de las cédula de identidad número E -110.563 y 11.472.778 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado N.M.H.I. número 35.748, contra la empresa Corporación Droguería Los Andes C.A (Corporación Drolanca), representa judicialmente por el Abogado O.J.M.M.I. número 3.563, por motivo de ejecución y Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento del arrendatario Droguería Los Andes C. A (DROLANCA), en el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 06 de Abril de 1998, por Ante la Notaria Pública de Mérida anotado bajo el número 4, tomo 30 de los libros llevados por la Notaria Pública del Vigía Estado Mérida por parte de la arrendataria y en fecha 11 de Mayo de 1998, por el arrendador por ante la Notaria Pública de Coro, anotado bajo el número 67, tomo 40 de los libros llevados por la Notaria.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena la realización mediante experticia complementaria del fallo el calculo estimatorio para el pago de los Canon de Arrendamiento que le adeuda el arrendatario al arrendador, así como por los Daños y Perjuicios tomando en consideración la falta de Pago de Servicio público, el Informe rendido por los expertos, tomando para ello en consideración los intereses dejados de percibir con sujeción a la tasa legal establecida.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costa al demandado por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN S.A.D. CORO A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. E.Y.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. J.C.J.G..

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 137 del Libro Control de Sentencias. grisel

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. J.C.J.G.

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