Decisión nº 1656 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoEjecucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A., constituida por acta inserta en el Registro Mercantil Pri0mero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el N° 23, tomo 16, representada por su Director General B.S.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.426.411, domiciliado en la ciudad de Mérida, del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS DEMANDANTE: Abogados O.E.P.A. Y G.F.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.032.842 y 8.034.343, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.719 y 56.392, en su orden (folio 56).

DEMANDADA: MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. constituida por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de junio de 1980, bajo el N° 1796, Tomo XVII, folios vto 153 al 155 del Registro de Comercio que por Secretaría llevaba dicho Juzgado, representada por su Presidente J.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.430.587, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil (folio 58).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.A.H. y D.G.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.428.056 y 11.957.994 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.721 y 65.490 respectivamente (folio 159) y Abogadas C.G.U. Y M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.004.407 y 14.267.045, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.241 y 98.347, en su orden (folio 168).

MOTIVO: APELACIÓN.

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de junio de 2006 (folio 250- segunda pieza) por la abogada C.G.U., en su carácter de apoderada de la demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. contra la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 226 al 244–segunda pieza) en el procedimiento por ejecución de contrato de compraventa intentado en su contra por la empresa Mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A., y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: Declaró CON LUGAR LA DEMANDA por ejecución de contrato de compra venta con reserva de dominio; ordenó a la empresa demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. hacer entrega a la parte demandante de todos los bienes vendidos que se encuentran descritos en la factura de venta con reserva de dominio que obra al folio 8 de las actas procesales, bienes éstos que se encuentran en poder de MERCANTIL DE RERIGERACIÓN S.R.L. en razón de la medida de secuestro decretada y practicada sobre dichos bienes, CON EXCEPCIÓN DEL MOSTRADOR CARNICERO DE 9 PIES, MARCA “NEVERAMA”, MODELO EXC-9, SERIAL N° KAO98166, UNIDAD DE 122 HP, SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND”, MODELO KAE- 20050, SERIAL N° 98ª00347, liberando al demandante del pago de la suma de dos millones setecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 2.732.000,00), que era la moneda de curso legal en el país para la fecha de la sentencia. Así mismo, condenó en costas a la parte demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. por haber resultado totalmente vencida en el proceso y ordenó la notificación de la sentencia, por haberla dictada fuera del lapso legal.

Notificadas las partes, conforme consta a los folios 247 y 249, por auto del 30 de junio de 2006, previo cómputo del lapso de apelación (folio 251 y vuelto-segunda pieza) el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 255).

En fecha 11 de agosto de 2006 la abogada C.G.U., en su carácter de apoderada de MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L., presentó escrito de Informes los cuales fueron agregados a los folios 257 al 260. No hubo observaciones.

Por diligencia del 16 de marzo de 2009, la apoderada de la parte demandada C.G.U., solicitó el pronunciamiento de la sentencia en esta causa.

PRIMERO

ANTECEDENTES

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de fecha 01 de marzo de 1999 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento le correspondió al entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para aquél entonces a cargo del Juez Luis Felipe Mejías Blanco, mediante el cual la empresa CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A., a través de su Director General BUENVENTURA S.I.N., asistido por el abogado G.F.C., interpuso formal demanda por ejecución de contrato de compraventa contra la empresa MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L., acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 5 al 49).

Junto con el libelo, la parte actora y su abogado asistente produjeron los siguientes documentos:

  1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 05 de febrero de 1999, bajo el N° 15, tomo 04 de los libros de autenticaciones, contentivo de un contrato de arrendamiento sobre bienes muebles entre CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A. y el ciudadano DISNY A.A.C. (folios 5, 6, 7 y 23)

  2. Un contrato de venta con reserva de dominio sobre bienes muebles, identificado con el N° 0217 de fecha 01 de agosto de 1998 entre Mercantil de Refrigeración S.R.L. y Carnicería y Charcutería Mr. Freeze C.A., al cual se le dio fecha cierta el 26 de octubre de 1998 por ante la Notaría Pública de Ejido, del estado Mérida (folio 8 y 9).

  3. Original de factura al contado N° 261 de fecha 12 de agosto de 1998 en la que se hace constar la compraventa de bandejas y adornos entre Mercantil de Refrigeración S.R.L. y Carnicería y Charcutería Mr. Freeze C.A. (folio 10).

  4. Varias notas de entrega identificadas con los números 0664, 0662, 0661, 0663 (folios 11 al 14).

  5. Originales de una serie de facturas a los folios 15 al 22.

  6. Dos correspondencias privadas, presuntamente entre Disny A.A.C. y Carnicería y Charcutería Mr. Freeze C.A. (folios 24 y 25).

  7. Una serie de documentos privados y correspondencias entre Mercantil de Refrigeración S.R.L. y Carnicería y Charcutería Mr. Freeze C.A. (folios 26 al 29).

  8. Copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el Instituto para la Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU) de fecha 24 de febrero De 1999, con motivo de la denuncia interpuesta por I.N.B. contra Mercantil de Refrigeración S.R.L. (folios 30 al 49).

Por auto de fecha 02 de marzo de 1999, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para su contestación dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida citación (folio 50 y su vuelto).

Por escrito del 09 de marzo de 2009 la parte actora reforma la demanda y, a la vez, consigna ante el Juzgado de la causa un cheque por la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 584.000,00), en la moneda de curso legal para aquél entonces que --según alega-- constituye el saldo del monto que adeuda a la demandada, con excepción del precio del mostrador carnicero, que era de dos millones setecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 2.732.000,00), incluyendo el valor del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor (ICSVM) del 16,5% (folio 54 y 55).

Por auto del 25 de mayo de 1999 el Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, para aquél entonces a carga de la Juez Cristina Figueredo González, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y ordenó la sustanciación del procedimiento por los trámites del juicio breve, declarando nulas todas las actuaciones practicadas hasta esa fecha (folio 72 y su vuelto).

Apelada dicha decisión por la abogada M.M.M.D.M., inscrita en el instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 56.388, quien par aquél entonces era apoderada judicial de la parte demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. (FOLIO 73), fue admitida en ambos efectos en fecha 08 de junio de 1999 (vuelto folio 75).

El 02 de junio de 1999, el juzgado de Municipio a cargo de la Juez Cristina Figueredo González, admitió (sic) la demanda por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la demandada para su contestación al segundo día siguiente (folio 74)

Consta en autos que el conocimiento de la apelación contra la decisión repositoria del 25 de mayo de 1999 le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual, el 07 de junio de 1999, le dio entrada y el curso de ley (folio 77) y, luego del acto de Informes, el 05 de agosto de 1999 entró en términos para decidir el recurso ordinario sometido a su conocimiento (folio 81).

Se evidencia de las actas procesales que por auto del 17 de abril de 2000, el Juez Provisorio a cargo de dicho Juzgado abogado A.B.G. se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de dicho avocamiento y la reanudación de la causa, transcurridos que fueren diez (10) días continuos luego de la última notificación (folio 82), la cual fue cumplida como consta a los folios 83 y 92.

Por diligencia del 16 de julio de 2001 (folio 100) el abogado E.A.H.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L., conforme consta en instrumento poder que obra a los folios 85 y 86, desistió de la apelación contra la sentencia repositoria de fecha 25 de mayo de 1999 sometida al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 100) el cual, por auto del 17 de julio de 2001, homologó el desistimiento de la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen, lo cual hizo mediante oficio N° 936 (folio 101 y 102).

El 14 de agosto de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, para aquél entonces a cargo del Juez Provisorio L.F.G., dió por recibido el expediente y ordenó cancelar su asiento de salida, sin haberse avocado al conocimiento de la causa y sin haber ordenado su continuación ni la notificación de las partes (folios 103).

Mediante diligencia del 02 de octubre de 2001, el Abogado E.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. se dio por citado, notificado e intimado (sic) (folio 104) y el 04 de octubre de ese mismo año contestó la demanda y propuso reconvención (folios 105 al 108).

Por auto del 04 de octubre de 2001, el Juzgado de la causa admitió la reconvención y declaró que el demandante reconvenido (sic) quedaba citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, decisión que fundamentó en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil (folio 109).

Así mismo, el apoderado de la parte demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L., el 09 de octubre de 2001 dijo consignar escrito de pruebas, lo cual hizo mediante diligencia y escrito de esa misma fecha, agregados a los folios 110 al 112.

El 16 de octubre de 2001, el juez a cargo del Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada y ordenó su evacuación (folio 113).

A petición del apoderado de la parte demandada, por auto del 14 de febrero de 2002 y a los fines de decretar el secuestro (sic) el juez a cargo del Juzgado de la causa exigió al demandado la constitución de una fianza (sic) hasta por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) la cual – a su juicio- debió constituirse mediante la consignación de un cheque de gerencia por la mencionada cantidad (vuelto folio 115), decisión ésta que fue dictada con igual contenido el 07 de agosto de 2002 (folio 134) mediante la cual, a los fines de decretar la medida de secuestro, se solicitó del demandado la constitución de una fianza mediante la entrega de un cheque de gerencia (sic) por la mencionada cantidad, fundando la decisión en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (sic).

El 01 de abril de 2002, el abogado G.F.C., en su carácter de apoderado de la parte actora CARNICERÍA Y CHARCUTERIA MR.FREEZE C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de notificarse a las partes del avocamiento del nuevo juez provisorio, notificación que había sido omitida por el juez de la causa (folio 116).

Dicho pedimento fue negado por el juez a cargo de dicho juzgado el cual argumentó que al asumir la función judicial, dicha causa (sic) no se encontraba en ese juzgado y que la misma fue recibida el 14 de agosto de 2001 proveniente del Juzgado de Primera Instancia, donde homologan el desistimiento de la apelación desistida (sic) por el representante de la parte demandada por lo que dicho juzgado sólo espera la actividad de las partes involucradas en la misma (sic) (folio 117).

Por diligencias del 14 de mayo de 2002 (folio 119) y del 24 de octubre de 2002 (folio 135), el apoderado de la demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L., ofrece la fianza personal del ciudadano J.A.Z.M. y acompaña fotocopias del balance personal y de la declaración de impuestos sobre la renta de dicho ciudadano (folios 120, 121 y 122), a fin de que el tribunal decrete la medida de secuestro sobre los bienes vendidos a CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A.

Dicho pedimento de la parte demandada fue acordado por el Juez de la causa el cual, por auto del 08 de noviembre de 2002, revoca por contrario imperio los autos en virtud de los cuales acordó (sic) la fianza económica (sic) y aceptó la fianza personal y, en tal sentido, emplaza al oferente para que suscriba (sic) ante el tribunal Acta de Fianza (sic) por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) e igualmente quede obligado a participar por escrito con acuse de recibo a ese juzgado con treinta días de anticipación sobre cualquier operación inmobiliaria que vaya a realizar sobre uno de los bienes inmuebles que aparecen en el balance (sic) (folio 136).

Consta en autos al folio 139, la constitución de la fianza ofrecida por el particular, conforme a lo ordenado por el juez de la causa.

Por diligencia del 12 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte actora G.F.C. apela del auto del 08 de noviembre de 2002, apelación que posteriormente fue admitida en un solo efecto por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. conforme consta en auto del 02 de marzo de 2004 al folio 166 y fue declarada desistida por ese mismo Juzgado el 05 de abril de 2005, al constatar el transcurso de más de un año y la falta de impulso del actor en instar la apelación (folio 169).

El 27 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte actora G.F.C., propone recusación contra el Juez de la causa L.R.F.G., con fundamento en el ordinal 17° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, acompañando copia de la denuncia interpuesta ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por órgano del Juez Rector del Estado Mérida (folios 140 al 145).

El 15 de septiembre de 2003, el abogado L.R.F.G., en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción, se inhibe del conocimiento de la causa, invocando a tal efecto el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el impedimento obedece a señalamientos de parcialidad hechos por el abogado G.F.C. (folio 150). De igual manera, en acta del 13 de octubre de 2003, el juez de la causa se inhibe invocando la causal prevista en el mismo dispositivo legal y señalando que su inhibición obedece a la denuncia interpuesta en su contra por los abogados O.E.P.A. Y B.B.G.d.P. (folio 151).

El 15 de octubre de 2003 el expediente fue remitido a otro juzgado de Municipio (vuelto folio 152), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción, a cargo de la juez Marys X.A.d.O. quien, por auto del 27 de octubre de 2003, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes (folio 154).

Cumplido tal acto de comunicación procesal, conforme consta a los folios 157 y 158, el 15 de abril de 2005 la Juez a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, con vista a la fianza personal constituida por el ciudadano J.A.Z. (folio 139) decretó medida de secuestro, de conformidad con Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sobre el conjunto de bienes muebles vendidos al demandante y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 266 (folio 171 y su vuelto).

Por diligencia y escrito del 07 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora O.E.P.A., luego de haber una relación de los actos procesales y de los vicios que les imputa, solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al ser recibido el expediente por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., luego del desistimiento de la apelación hecho por el apoderado de la parte demandada (folios 173 al 180).

El 01 de agosto de 2005, la Juez Temporal M.E.M.O., designada en sustitución de la abogada Marys X.A.O., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación (folio 181).

El 03 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales y con vista a la solicitud de reposición formulada por el apoderado actor, ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la reanudación del procedimiento, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo dispuso, puesto que la presente litis se debe regir por el procedimiento breve previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda al segundo día, contado a partir de la constancia en autos de la última notificación, pasados que fueren diez (10) días consecutivos y, consecuencialmente, decretó la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento con posterioridad al 14 de agosto de 2001 (exclusive) (folios 183 al 187).

El 10 de octubre de 2005, el Abogado O.E.P., en su carácter de apoderado de la actora CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A., se dio por notificado de la decisión anterior (folio 188) y el 11 de octubre de 2005, la abogada C.G.U., en su carácter de apoderada de la demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L., apeló de tal decisión (folio 189), la cual fue admitida en un solo efecto por el a quo (folio 190).

Por diligencia y escrito del 26 de octubre de 2005, la parte actora promovió pruebas en esta causa (folios 191 al 192 y su vuelto), las cuales fueron admitidas por el a quo el 01 de noviembre de 2005 (folio 201).

El 28 de octubre de 2005, el apoderado de la demandada E.A.H., consignó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención (folios 193 al 199).

Por auto del 01 de noviembre de 2005, el a quo hizo constar que desde el 11 de octubre de 2005, exclusive, fecha en que la parte demandada diligenció y quedó notificada de la sentencia de reposición, hasta el día 21 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron en ese tribunal los diez (10) días consecutivos para la reanudación de la causa ordenados en la sentencia del 03 de octubre de 2005; y que desde el 21 de octubre de 2005 (exclusive) hasta el 25 de octubre de 2005, inclusive, fecha para dar contestación, transcurrieron dos días de despacho (folio 200).

El 04 de noviembre de 2005 la apoderada de la parte demandada C.G.U., promovió pruebas en la causa (folios 203 y 205 al 208), las cuales fueron admitidas por el a quo el 07 de noviembre de 2005 (folio 213).

Se evidencia de los autos que por diligencia y escrito del 04 de noviembre de 2005, la apoderada de la parte demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN C.A., Abogada C.G.U., dice consignar ante el Juzgado de la causa el escrito de fundamentación de la apelación (sic) (folios 209 y 211 al 212).

El 15 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa agregó en autos el oficio GRTI/RLA/SM/CA/2005/3378 procedente del SENIAT (folios 215 y 216) y el 17 de mayo de 2006, certificó las copias señaladas por la demandada a los fines de la apelación y las remitió al Juzgado de Primera Instancia con oficio N° 388 (folio 222).

Por auto del 17 de mayo de 2006, el a quo ordenó la apertura de una segunda pieza (folio 224), encabezada con copia certificada de dicho auto (folio 225).

La sentencia definitiva de primera instancia fue dictada por el a quo el 26 de mayo de 2006 (folios 226 al 244) y fue apelada por la representación judicial de la parte demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L., como ya se expresó en el capítulo que antecede.

Encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede esta juzgadora a proferirla, haciendo el siguiente análisis:

SEGUNDO

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

I

DE LA DEMANDA

La parte actora CARNICERÍA Y CHARCUTERIA MR. FREEZE C.A., representada por su Director General B.S.I.N. y asistida por el abogado G.F.C., todos ya identificados, expone en su libelo lo siguiente (folios 1 al 4):

- Que su representada CARNICERÍA Y CHARCUTERIA MR. FREEZE C.A., suscribió en fecha 01 de agosto de 1998 un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. por medio del cual la última de las nombrada le dio en venta varios equipos y máquinas propios para la actividad comercial de la carnicería;

- Que la mencionada venta fue por la cantidad de diez millones setecientos dieciséis mil bolívares (Bs. 10.716.000,00), monto éste al cual la aquí demandante abonó como cuota inicial la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), suscribiendo por el saldo deudor tres letras de cambio, cada una por un monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) y un último giro por la cantidad de cuatro millones ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 4.116.000,00).

- Que entre la maquinaria objeto de la negociación se encuentra un MOSTRADOR CARNICERO DE 9 PIES, MARCA “NEVERAMA”, MODELO EXC-9, SERIAL N° KAO98166, UNIDAD DE 122 HP, SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND”, MODELO KAE- 20050, SERIAL N° 98A00347, el cual tiene un valor de dos millones trescientos cuarenta y cinco mil sesenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.345.064,38).

- Que cumplió con su obligación de pago tanto del monto inicial por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) como con el pago de las tres letras de cambio por al cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada una.

- Que desde el 15 de diciembre de ese mismo año, empezaron a observar puntos de oxidación en dicho mostrador, a pesar de que el mismo está elaborado en acero inoxidable.

- Que ante tal situación se comunicaron con la empresa vendedora MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. con el objeto de exponer lo ocurrido y solicitando se le cambiara dicho mostrador dadas las fallas que presentaba, a lo cual la empresa vendedora respondió que en el mes de enero le solucionaban el problema, por cuanto esta situación debía ser tramitada por la oficina ubicada en la ciudad de San Cristóbal.

- Que en fecha 05 de febrero de 1999, por medio de documento autenticado, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Disny A.A.C., cuyo objeto era el arrendamiento del establecimiento comercial con el todo el mobiliario y en fecha 08 de febrero el arrendatario envía comunicación escrita a la parte actora señalándole que observaba manchas de oxido en el referido mostrador.

- Que como elemento de presión le indicó a la empresa vendedora Mercantil de Refrigeración S.R.L. que no pagaría la última letra por la cantidad de cuatro millones cientos dieciséis mil bolívares (Bs. 4.116.000,00) y que dada esa manifestación la empresa vendedora le propone al comprador que abonara la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mientras se solucionaba el problema ante la oficina ubicada en San Cristóbal, a lo cual accedió.

- Que MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. señaló en todas las oportunidades que lo que ameritaba el equipo era una limpieza, a pesar de lo expuesto en varias oportunidades por el INDECU, a través de las inspecciones que efectuaron al mencionado mostrador.

- Que en fecha 23 de febrero de 1999, se hizo nuevamente una inspección al mencionado mostrador, arrojando como resultado la existencia de puntos de oxido en la ranura del empalme inferior derecho e igualmente en la lámina externa, procediéndose entonces a colocar un limpiador de acero inoxidable para retirar el oxido, el cual efectivamente desapareció, a lo cual (sic) el representante de la empresa vendedora acuerda extender la garantía por un lapso de seis meses más.

- Que una prórroga a la garantía no es la solución al problema puesto que en un periodo corto de tiempo se ha procedido a retirar el oxido, reapareciendo el mismo, es decir, el defecto se encuentra en el equipo. Fundamenta su pretensión en los artículos 1520,1521, 1518, 1526 y 1160 del Código Civil.

- Que se niega a cancelar el saldo de la letra de cambio N° 4/4 C-217, por un monto de cuatro millones ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 4.116.000,00) y sobre la cual se efectuó un abono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) quedando un saldo de tres millones trescientos dieciséis mil bolívares (Bs. 3.316.000,00) sobre el valor total de la factura N° 0217 de venta con reserva de dominio, por cuanto la empresa MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. , aún a sabienda que la solución del problema no es limpiar el óxido, se niega a cambiarle el referido mostrador carnicero.

- Que por lo expuesto demanda formalmente a la empresa MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. para que le haga entrega, o a ello sea conminado por el tribunal, un mostrador sin uso y sin defectos de fabricación o que le sea descontado del saldo que adeuda el monto correspondiente al mostrador carnicero tantas veces mencionado.

- Por último estima la demanda en la suma de tres millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 3.551.600,00) y solicita que, al declararse con lugar, se condene en costas al demandado.

-

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como ya se ha expuesto en la narrativa de la presente sentencia, la demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L., a través de su apoderado E.A.H.S., por diligencia y escrito presentados ante el a quo en fecha 28 de octubre de 2005, dice dar contestación a la demanda incoada en su contra y, a la vez, propone reconvención (folios 193 al 199).

En la sentencia apelada (folio 234), la juez a quo estableció lo siguiente:

omisis...

la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo oportunamente, ni por si ni por medio de apoderado, debido a que, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la diligencia que obra al folio 189, suscrita por la parte demandada, en la que apela de la decisión dictada por este (ese) Juzgado en fecha 03 de octubre de 2005, que con dicha actuación la parte accionada se daba por notificada de la mencionada decisión, por lo que desde esa fecha 11 de octubre de 2005, exclusive, comenzó a correr el lapso establecido de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, tal y como quedó establecido en al referida sentencia, venciendo dicho lapso en fecha 21 de octubre de 2005, debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, es decir, el 25 de octubre de ese año, fecha en la cual, tal y como se desprende de las actas procesales, la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado para efectuar tal contestación.

Ahora bien, el artículo 362 de la Norma adjetiva Civil señala precisamente que para que se establezca la figura procesal de la confesión ficta, la parte demandada tiene que haber omitido la producción de pruebas que en algo le favorezcan en el contradictorio; consecuentemente al (sic) estudio de las actas procesales, se observa que la parte demandada promovió oportunamente pruebas, por lo que el efecto establecido en el artículo 362 ejusdem, no es aplicable al presente caso; la consecuencia que se deriva, en todo caso, sería la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al accionado desvirtuar en la etapa probatoria los hechos argumentados por el actor, en los cuales fundamenta su pretensión.

Para emitir pronunciamiento sobre tal determinación judicial, este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en autos que el 03 de octubre de 2005, el a quo dictó la sentencia de reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 14 de agosto de 2001 y, debido a la evidente paralización de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su deber de impulsar de oficio el procedimiento y ordenó la notificación de las partes y la reanudación de la causa pasados que fueren diez días consecutivos, luego de la constancia en autos de la última notificación. Así mismo estableció que, una vez agotado el predicho lapso, el acto de contestación debía realizarse al segundo día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio que ordena la sustanciación del procedimiento por los cauces del juicio breve.

Consta también en autos que el 10 de octubre de 2005, la parte actora se dio por notificada de la sentencia de reposición (folio 188 y su vuelto) y que la representación judicial de la parte demandada C.G.U. concurrió al tribunal el 11 de octubre de ese mismo año y apeló de dicha sentencia (folio 189).

Es evidente que con dicha actuación de la apoderada judicial de la demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. Se cumplió el fin de la notificación, pues la parte quedó enterada del acto procesal que la había ordenado (sentencia de reposición) y activó el inicio del lapso de diez días fijados para la reanudación de la causa.

Conforme quedó expuesto en la narrativa de esta sentencia, consta en autos el cómputo del lapso comprendido entre el 11 de octubre de 2005 (exclusive) al 21 de octubre de 2005 (inclusive), correspondientes a los diez días continuos fijados para la reanudación de la causa (folio 200).

Así mismo, el a quo estableció que la oportunidad para dar contestación a la demanda precluyó el 25 de octubre de 2005, sin que la parte demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. haya cumplido oportunamente con tal carga procesal.

Debido a la evidente extemporaneidad del escrito presentado el día 28 de octubre de 2005 (folios 194 al 199) por la representación judicial de la demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L., sus alegatos y los medios de defensa en él contenidos no pueden ser a.p.e.t., razón por la cual es necesario concluir que, en el aspecto que se analiza, la Juez a quo actuó ajustada a derecho. Y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 226 al 244- segunda pieza), mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA por ejecución de contrato de compraventa incoada por CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A., a través de su Director General B.S.I.N., asistido por el abogado G.F.C. contra MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. representada judicialmente por los abogados E.A.H., D.G.H.P., C.G.U. y M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI; ordenó a la empresa demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. hacer entrega a la parte demandante CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A. de todos los bienes vendidos que se encuentran descritos en la factura de venta con reserva de dominio que obra al folio 8 de las actas procesales, bienes éstos que se encuentran en poder de MERCANTIL DE RERIGERACIÓN S.R.L. en razón de la medida de secuestro decretada y practicada sobre dichos bienes, CON EXCEPCIÓN DEL MOSTRADOR CARNICERO DE 9 PIES, MARCA “NEVERAMA”, MODELO EXC-9, SERIAL N° KAO98166, UNIDAD DE 122 HP, SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND”, MODELO KAE- 20050, SERIAL N° 98ª00347, liberando al demandante en el pago de la suma de dos millones setecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 2.732.000,00) --que era la moneda de curso legal en el país para la fecha de la sentencia—correspondiente al precio del mencionado mostrador. Así mismo, condenó en costas a la parte demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la sentencia, por haberla dictada fuera del lapso legal.

IV

DE LA APELACIÓN

Tal y como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L., a través de su apoderada judicial C.G.U., apeló de la sentencia definitiva dictada en su contra el 26 de mayo de 2006 y manifestó lo siguiente (folio 250-segunda pieza):

... sin ánimo de convalidar actos írritos cometidos en este proceso y que constan suficientemente en las actas procesales “apelo” de la decisión dictada por este tribunal, reservándome en nombre de mi mandante el derecho de fundamentarla en su oportunidad procesal correspondiente...”

Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora no interpuso apelación contra dicha decisión, pero sí lo hizo la parte demandada, alegando no estar conforme con la misma. Por ello, la apelación interpuesta por la parte demandada contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos.

Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedente en derecho las declaratorias del a quo y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas. A tal efecto, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO- En los Informes presentados ante esta alzada a los folios 258 al 260 y sus vueltos de la segunda pieza, los apoderados judiciales de la parte demandada E.A.H.S. Y C.G.U., cuestionan el pronunciamiento de la recurrida, con base en la siguiente argumentación:

... que en fecha 16 de julio de 2001 desistimos de la apelación, la misma se homologa y se remite el expediente al Tribunal de la causa, folio 100 del presente expediente.

Estando el expediente en el Tribunal de la causa, en fecha 04-10-2001, se reconvino a la parte demandante (folios 106 al 109); en fecha 9.10.2001 (sic) se promovieron pruebas de la reconvención (folio 100), la parte demandante reconvenida no contesta la reconvención; por auto de fecha 16-10-2001, el tribunal de la causa admite las pruebas (folio 113), en la promoción de pruebas solicitamos una inspección judicial en el sitio donde se encontraban los aparatos para saber de su estado y su existencia, pero en esa inspección el tribunal no deja constancia de los aparatos ya que el local no existe, tal y como se evidencia al folio 114. El día 30-01-2002 le solicitamos al tribunal (sic) medida de secuestro (folio115)...

Luego de hacer la relación de todos los demás actos ocurridos en este proceso hasta el día 03 de octubre de 2005, fecha en que es dictada la sentencia de reposición de la causa-- como ya se ha expuesto en la narrativa de este fallo-- y de señalar que su mandante apeló de dicha decisión y fue admitida en un solo efecto por el juzgado de la causa, señalan los informantes que:

... cuando el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida entró a conocer la causa que estaba para sentencia, ordenando arbitrariamente la reposición de la causa que ya había sido negada, auto éste que fue apelado, la apelación fue oída y se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de A.C. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente civil N° 21.356, el tribunal de la causa, irrespetando esa apelación y no tomándola en cuenta dictó sentencia al fondo de la demanda, es decir, que el tribunal se extralimitó en sus funciones todo por las presiones de los Abogados de la parte demandante...

.

Procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre tal alegato hecho en informes por el apelante, en atención al principio de exhaustividad que debe cumplirse en toda sentencia y lo hace de la manera siguiente:

Como puede verse de la trascripción parcial que antecede, los argumentos de los informantes, atienden a su disconformidad con la sentencia de reposición dictada por el a quo el 03 de octubre de 2005 y no argumentan nada con respecto a la sentencia definitiva dictada por el a quo el 26 de mayo de 2006, que es aquella sometida al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

En otras palabras: De los argumentos expuestos por el apelante para fundamentar su apelación, se evidencia que no le imputa a la sentencia apelada el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (indeterminación subjetiva u objetiva, incongruencia, inmotivación, falta de síntesis etc.) ni los demás vicios que señala el artículo 244 ejusdem, lo cual impide a este tribunal emitir pronunciamiento sobre una decisión que, en virtud de los límites que impone el efecto devolutivo de la apelación, no está sometida a su conocimiento.

Al respecto el tratadista A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Volumen II, págs. 394 al 396) al explicar el efecto devolutivo de la apelación, sostiene lo siguiente:

...La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.

a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada....

b) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. O como dice Couture: “El efecto inherente al recurso de apelación consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior.”

El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es por tanto esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior...

...Se produce así, por virtud de la apelación, la renovación del proceso ante la instancia superior, pero partiendo de la situación jurídica que tenían las partes después de la contestación de la demanda; lo que significa que como el acto de la litis contestación es el que fija los términos de la controversia, la cual queda delimitada por la pretensión que se hace valer en la demanda y por la resistencia (defensa) que le opone el demandado con la contestación (supra: n. 164), el conocimiento de la causa por el juez superior y la actividad misma de las partes, encuentran un límite en la actividad desplegada por éstas en la primera instancia (principio dispositivo) y en el interés de las mismas en la apelación (principio del vencimiento); lo que hace necesario examinar con detenimiento en qué extensión y profundidad puede el juez ad quem conocer de la causa, esto es, CUALES SON LOS PODERES QUE ADQUIERE POR VIRTUD DEL EFECTO DEVOLUTIVO DE LA APELACIÓN...

c)... Pueden considerarse varias situaciones partiendo siempre del principio general aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia, de que el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (nemo iudex sine actore – ne procedat iudex ex oficio); del principio del vencimiento como causa de la apelación (non gravatus no potest appellare), y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y acogiendo como fundamento de esta decisión la doctrina citada, este tribunal concluye, y así lo declara, que el efecto devolutivo de la apelación ha sometido a su conocimiento sólo el reexamen de la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que es aquella contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L., lo cual impide descender al examen de otra sentencia que no ha sido elevada al conocimiento de este juzgado por la vía de la apelación. Observa el Tribunal que tampoco se ha hecho valer la apelación de la interlocutoria (del 03 de octubre de 2005) junto con la apelación de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 26 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, razón adicional que impide a.c.q.n. han sido sometidas al conocimiento de este Tribunal.

Es evidente para esta juzgadora que si este Tribunal emitiere pronunciamiento sobre una cuestión que excede de los límites del recurso ordinario sometido a su conocimiento, no se atendría a lo alegado y probado en autos, ni mantendría a las partes en los derechos que le son privativos, ni se atendría a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación. Además por disposición del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia apelada no es motivo de reposición y el tribunal de alzada, si hiciere tal declaratoria, debe resolver también sobre el fondo del litigio.

Por las razones expuestas este Tribunal estima que las argumentaciones hechas por la representación de la parte demandada E.A.H.S. y C.G.U. apartándose de los límites del recurso ordinario por ellos ejercido, no atienden a la sentencia apelada y no pueden ser a.p.e.T. para juzgar sobre la juridicidad de dicha sentencia. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto, lo cual hace en la forma siguiente:

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto la ejecución de la garantía constituida por el vendedor en un contrato de compra venta con reserva dominio, bajo el alegato de que uno de los bienes vendidos por MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. a CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A., concretamente un MOSTRADOR CARNICERO DE 9 PIES, MARCA “NEVERAMA”, MODELO EXC-9, SERIAL N° KAO98166, UNIDAD DE 122 HP, SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND”, MODELO KAE- 20050, SERIAL N° 98A00347, por el precio de dos millones trescientos cuarenta y cinco mil sesenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.345.064,38) más el impuesto que para aquella fecha era del 16,5%, sumatoria que alcanza a la cantidad de dos millones setecientos treinta y dos mil (Bs. 2.732.000,00), presenta en la lamina superior una porosidad con puntos de oxido ahí y en el empalme inferior derecho, cuyo buen funcionamiento había sido garantizado por el vendedor en el contrato factura N° 0217 de fecha 01 de agosto de 1998, , razón por la cual, con fundamento en los artículos 1520, 1521, 1518, 1526, 1160 y 1168 del Código Civil demanda a MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L., demanda para que se le deduzca del saldo de la letra de cambio, librada al efecto – cuyos monto fue discriminado por la parte actora en el libelo - el monto del precio del mostrador en cuestión en virtud de que la parte demandada no ha aceptado cambiar el ya indicado mostrador carnicero por uno nuevo (vuelto folio 3- parte in fine).

Ya ha quedado establecido en esta sentencia que la parte demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. no dio oportunamente contestación a la demanda, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil es necesario establecer los efectos que produce la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda.

La norma rectora de la falta de comparecencia del demandado a la contestación es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiendo a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.

Al interpretar la citada norma, el hoy magistrado Jesús Eduardo Cabrera (La contestación de la demanda, Ediciones Liber, primera edición 1997, Caracas, págs. 61 y sigg) expone lo siguiente:

...Es en la sentencia cuando al demandado se le tendrá por confeso ( no antes) y ello sólo si se dan tres requisitos:

a.) Que el demandado no de contestación a la demanda.

b.) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

c.) Que el demandado nada probare que lo favorezca.

Si se da el supuesto a, pero no el “b” o el “c”, el demandado no sufre perjuicio procesal alguno, y por el hecho de no contestar la demanda no surge presunción alguna en su contra. Esta es una idea que se palpa de la letra y del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.... Resulta que al demandado, según la letra de la norma citada, no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que lo favorezca. Algo no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.... Cual es entonces el real efecto procesal de su inasistencia? El efecto que el silencio procesal por lo general produce: la carga de la prueba se traslada a su cabeza. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca, por mandato de la ley. Luego estamos ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, estamos además ante una norma particular de distribución de esa carga...

...el que ambas ficciones de confesión existan, se debe a que el efecto procesal de la inasistencia a la contestación de la demanda, no es ni el de dar nacimiento inmediato a una presunción de verdad sobre los hechos de la demanda, ni que realmente exista confesión, sino que nazca en cabeza del demandado la carga objetiva de la prueba, la cual si la incumple, lleva a que se fijen los hechos en el fallo de fondo mediante la ficción de confesión (“se le tendrá por confeso”), mas no por una verdadera confesión que nace de una declaración de parte y aquí no la ha habido..

Establecido lo anterior ¿qué es lo que va a probar el demandado, si nada ha alegado y la prueba es para verificar alegatos? Pero antes de exponer este punto, veamos los otros efectos procesales que se dimanan en contra del demandado por su inasistencia.

1) Perdió la oportunidad de oponer cuestiones previas (art. 364 C.P.C.-sic).

2) Perdió la oportunidad de admitir los hechos a fin de que se decidiera la causa como de mero derecho (art. 389 C.P.C. -sic).

3) Perdió la oportunidad de discutir la estimación exagerada de la demanda, con todas las derivaciones de tal hecho...

4) Perdió la oportunidad de tachar de falsedad y de desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo y que los opuso como emanados del demandado, su mandatario o de su causante (arts. 443 y 444 C.P.C.-sic).

...¿Qué podrá probar el demandado? Este nada ha alegado, y la oportunidad para ello precluyó, sin que el artículo 364 CPC (sic) le admita después del lapso de emplazamiento o del acto de contestación de la demanda, si fuere un proceso con día fijo para ello, afirmación fáctica alguna...

...el probar algo que lo favorezca, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o por lo menos crear dudas sobre su realidad, tal y como lo anotaba nuestra doctrina y lo ha aceptado la jurisprudencia de la Casación Civil...en consecuencia los hechos que conforman las excepciones perentorias quedan vedados de prueba al demandado, como lo demuestra el artículo 1956 C.C. cuando expresa que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...pero ya desde la vigencia del C.P.C. (sic) de 1916, creíamos que el demandado puede probar los hechos que constituyen los presupuestos de las antiguas excepciones de inadmisibilidad y la falta de cualidad e interés prevista en el artículo 361 C.P.C, así no las haya opuesto en la contestación de la demanda y a pesar de la prohibición del artículo 364 C.P.C. La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en que momento del juicio, se extinguió la acción.

Por ello, cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio, debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda....

Hechas las anteriores premisas y establecido que la demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. no dio oportunamente contestación a la demanda, procede este tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos, a fin de motivar la decisión sobre la cuestión de fondo y al efecto observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A.

Por escrito del 26 de octubre de 2005 (folio 192 y su vuelto) la parte actora CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A., promovió los siguientes medios de pruebas:

PRIMERA- La confesión ficta de la demandada en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el tribunal que la falta de contestación a la demanda no es un verdadero medio de prueba y no genera, por sí sola, ninguna presunción en contra del demandado quien, en el lapso probatorio puede demostrar “algo que el favorezca”, conforme a lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación doctrinal ya se ha hecho al iniciarse la motivación del presente fallo. La ficción de confesión que nace de la falta de contestación, puede ser desvirtuada por el demandado con los medios de pruebas legalmente admisibles y en el lapso probatorio, por disponerlo así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se requiere también la omisión probatoria de la parte que no haya concurrido al acto (si nada probare que le favorezca) y el examen sobre la juridicidad de la acción ejercida (en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho).

En el caso de autos la parte demandada promovió pruebas en la primera instancia las cuales fueron admitidas por el a quo el 07 de noviembre de 2005 (folio 213), razón por la cual se impone el análisis del material probatorio aportado por la parte demandada para verificar si probó algo que le favorezca, como se hará más adelante en la parte correspondiente de este fallo. Y así se decide.

SEGUNDA.- La factura de venta de fecha 01 de agosto de 1998, en la cual se evidencia que su representado adquirió de la demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. y que la vendedora se obligó, conforme se evidencia al dorso de dicha factura, a otorgar una garantía de seis meses sobre la mercancía vendida.

Obra al folio 8 del expediente la factura de venta a que alude el promovente en virtud de la cual, en la cláusula tercera, el vendedor MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. otorgó al comprador CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A. la garantía de buen funcionamiento por un lapso de tres meses por concepto de unidad y repuestos y de seis meses por funcionamiento y mano de obra.

Este Tribunal aprecia el documento que se a.c.t.e.m. probatorio que la ley atribuye a los documentos privados reconocidos, como prueba de la celebración de dicha contratación entre las partes en conflicto en este juicio y en los términos en él contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, según el cual el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. La cualidad de documento privado reconocido es imperativo atribuirla al instrumento que se analiza en virtud de que la falta de contestación a la demanda determinó la preclusión de la oportunidad procesal del desconocimiento. Y así se decide.

TERCERA- El expediente contentivo de las actuaciones realizadas por mi (su) persona ante el INDECU el cual obra a los folios 30 al 49, con lo cual se prueba la afirmado en el libelo sobre el daño que presentaba el mostrador carnicero que mi (su) representado pretendió adquirir; que el mismo no se encontraba en óptimas condiciones y que el demandado no dio cumplimiento a la garantía a la cual estaba obligado.

Para proceder al análisis y valoración de este medio de prueba, el tribunal estima oportuno analizar la naturaleza y el valor probatorio del expediente administrativo y, a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, (citada en la conocida recopilación de Ramírez & Garay, Tomo 246, pags. 452 al 466), cuya parte pertinente dice lo siguiente:

.....ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia N° 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo su carácter auténtico deviene de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (sentencia de esta Sala N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (...)

Del fallo parcialmente transcrito se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados por el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario....

.

Aplicando la citada doctrina a la prueba que se analiza, observa el Tribunal que a los folios 30 al 49 del expediente obra copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y Usuario (INDECU) con motivo de la denuncia que, por cumplimento de garantía, interpuso CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A. contra MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L.

Este Tribunal aprecia el documento administrativo que se a.c.t.e.m. probatorio que la ley atribuye a los documentos privados reconocidos, para dar por comprobada la veracidad de las declaraciones formuladas por las partes que en él intervienen acerca del defecto por oxidación apreciado en el mostrador de carnicería ya mencionado en esta sentencia, valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, según el cual el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Y así se decide.

CUARTA.- La consignación que se hizo ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta Circunscripción Judicial de al suma de quinientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 584.000,00) que era el saldo por pagar sobre la factura contrato N° 0217 de fecha 01 de agosto de 1998, descontando el valor del MOSTRADOR CARNICERO, todo lo cual se evidencia de nota de secretaria que obra al dorso del folio 55, con lo cual se prueba que mi (su) representado pagó sus obligaciones y solamente se negó a pagar el valor del mostrador carnicero de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil.

Obra al folio 55 y su vuelto el escrito y la c.d.S. del entonces denominado Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de marzo de 1999 en virtud del cual el ciudadano B.S.I.N., en su carácter de Director General de CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A. manifiesta su voluntad de poner a disposición del vendedor la suma de quinientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 584.000,00) en cheque de gerencia -- en la moneda de curso legal para aquél entonces-- para liberarse de su obligación de pago causado en la letra de cambio a que alude, con excepción del valor del mostrador de carnicería que presenta defectos de oxidación. Y así se decide.

QUINTA.- El informe de inspección ordenado por el INDECU el cual obra al folio 42 de las actas procesales.

Observa el Tribunal que dicho medio de prueba ya ha sido valorado en la promoción tercera de este análisis. Y así se decide.

“SEXTA- El Valor de la “confesión” del ciudadano A.Z.M., en su comparecencia al INDECU, según se evidencia de instrumento que obra al folio 44 del expediente.”

Contrariamente a cuanto sostenido por el a quo, este Tribunal estima que el medio de prueba que se analiza no puede ser apreciado como una confesión judicial por carecer de las garantías jurisdiccionales. Tampoco puede apreciarse como un confesión extrajudicial que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1402 del Código Civil, produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a su representante, y ese no es el caso de autos, debido a que la declaración de la parte demandada documentada en el acta que se analiza no fue rendida ni al demandante ni a su representante sino ante un órgano administrativo y sin la presencia del demandante.

La declaración rendida por el particular ante el Indecu es una manifestación de voluntad suya documentada por dicho organismo en el expediente administrativo que ya ha sido apreciado con el valor probatorio que le corresponde a los documentos privados reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, tiene el valor probatorio que dicha norma atribuye a los instrumentos de dicha naturaleza para dar por comprobada y hacer fe de la veracidad de las declaraciones que contiene. Dicho de otra manera: el expediente administrativo hace fe, entre las partes y respecto de terceros, y tiene la fuerza probatoria que permite tener como verdadera la declaración del ciudadano A.Z.M. quien manifiesta “su disponibilidad para resolver el problema que se ha presentado y está conforme con el reclamo del ciudadano I.N.B..”

Por los motivos expuestos, este Tribunal se aparta de la valoración que el a quo hizo de esta prueba y la aprecia como una prueba documental. Y así se decide.

SÉPTIMA.- El informe de inspección realizado en fecha 23 de febrero de 1999 pro el funcionario designado por el Indecu del cual se evidencia que para esa fecha el mostrador carnicero, supuestamente de acero inoxidable, continuaba presentando puntos de óxido. Instrumento que obra al folio 47.

Esta prueba ya ha sido analizada y valorada en la promoción tercera de ese análisis. Y así se decide.

OCTAVA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito (solicita) se oficie al SENIAT a fin de que informe si la sociedad Mercantil de Refrigeración S.R.L., con Rif J-09007199 y NIT 000674590 y con domicilio en el Centro Comercial Centenario, locales 7 y 8 de Ejido, estado Mérida pagó a ese instituto en fecha 01 de agosto de 1998 la suma de un millón quinientos diecisiete mil setecientos dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.517.716,73), que recabó como porcentaje por el impuesto denominado para ese momento I.C.S.V.M (hoy Impuesto al Valor Agregado IVA).

Al folio 215 obra el oficio GRTI/RLA/SM/CA/2005/3378 remitido por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, en el cual se hace constar que en el SIVIT (Sistema de Información Venezolano de Interés Tributario) aparece registrado que la contribuyente Mercantil de Refrigeración S.R.L. pagó la suma de cinco millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos sesenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.496.263,90) correspondiente al periodo 01/08/1998 al 31/08/1998 y no aparece el monto solicitado que es de un millón quinientos diecisiete mil setecientos dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.517.716,73).

La prueba que se analiza, a juicio de este Tribunal, carece de valor probatorio en este proceso por su manifiesta impertinencia, debido a que no guarda ninguna relación con la pretensión del actor que persigue la ejecución de la garantía por buen funcionamiento sobre el bien vendido que presenta defectos de oxidación que no lo hacen útil para el uso a que está destinado.

Es evidente que la demostración de ese hecho (vicio que afecta al bien vendido) no depende del pago de tributo alguno, ni el promovente señaló cuál es el hecho alegado que pretende demostrar con el medio de prueba promovido, ni en este proceso se discuten obligaciones de carácter tributario. Por las razones expuestas, el medio que se a.p.s.m. impertinencia carece de valor probatorio en este proceso y se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

REFRIGERACIÓN MERCANTIL S.R.L.

Por escrito del 04 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la demandada C.G.U., promovió los siguientes medios de pruebas (folio 205 al 207):

PRIMERO.- Valor y mérito de las actas del proceso en cuanto favorezcan a mi (su) representada.

Observa el tribunal que esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del proceso a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.

SEGUNDO. DOCUMENTAL: A) Valor y mérito del contrato de venta con reserva de dominio, en el cual consta suficientemente la forma contractual y las cláusulas entre las partes, con ello dejo probado que en ninguna parte de este contrato se asumía la garantía que señala la demandante en el petitorio de la demanda.

Observa el tribunal que, contrariamente a cuanto pretende probar el demandado, en la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio a que alude el promovente y que obra a folio 8 y su vuelto del expediente, concretamente en la cláusula tercera, el vendedor MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. otorgó al comprador CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A. la garantía de buen funcionamiento por un lapso de tres meses por concepto de unidad y repuestos y de seis meses por funcionamiento y mano de obra.

Este Tribunal ya ha apreciado dicha documental al analizar la prueba promovida por el actor en el capítulo segundo de su escrito, con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos privados reconocidos, y ha establecido que dicha documental constituye prueba de la celebración de dicha contratación entre las partes en conflicto en este juicio y en los términos en ella contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, según el cual el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. La cualidad de documento privado reconocido es imperativo atribuirla al instrumento que se analiza en virtud de que la falta de contestación a la demanda determinó la preclusión de la oportunidad procesal del desconocimiento. Y así se decide.

b) Valor y mérito del libelo de demanda, con ello pretendo probar que la parte demandante pretendió hacer justicia con su propia mano, pues pretende fraccionar el contrato de venta con reserva de dominio, quedándose con parte de los bienes muebles vendidos. Entregándonos (sic) el que el quiera y obligándonos a recibir una cantidad de dinero que el consideró que es lo que debe a nuestra mandante.

Observa el tribunal que conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia de casación, el libelo de demanda, en sí mismo considerado, no constituye un medio de prueba sino que es el instrumento que contiene la pretensión que el actor hace valer ante el órgano jurisdiccional. Por las razones expuestas, el medio que se analiza, al no constituir uno de los medios de pruebas previstos en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil ni en Leyes especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio en este proceso. Y así se decide.

c) Valor y mérito del libelo de demanda y del escrito de contestación de la demanda, con lo que pretendo probar que la acción de saneamiento o en todo caso el pedimento de cumplimiento de la garantía si es que mi mandante estaba obligada, estaba prescrito y además ésta no es la acción que debiera haberse intentado.

Observa el tribunal que el escrito de contestación, al igual que el libelo de demanda, no constituye un medio de prueba sino que es el escrito que contiene la defensa del demandado así como el libelo contiene la pretensión del actor, razones éstas que impiden apreciarlo así como fue promovido. En el caso de autos la demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. no dio contestación oportuna a la demanda, razón por la cual, los medios de defensa que expresa y necesariamente debió hacer valer en esa oportunidad precluyeron, sin que sea posible hacerlos valer con posterioridad, todo ello por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que impide analizar el alegato de prescripción no opuesto oportunamente y evidentemente extemporáneo. Por las razones expuestas, la promoción que aquí se analiza, carece de valor probatorio y se desecha de este proceso. Y así se decide.

d) Valor y mérito del acta de secuestro, con ello pretendo probar que fue violado el contrato de venta con reserva de dominio, puesto que los bienes fueron encontrados en una dirección distinta a la que se señala en dicho contrato y no estaban todos los bienes, con lo que se presume hubo mala intención en la parte demandante o la intención de hacer desaparecer los bienes, pues fue después de un proceso de investigación que se logró establecer donde se encontraban, (sic) en éste mismo documento se prueba que tanto el mostrador a que se refiere la parte demandante, como los demás bienes vendidos con reserva de dominio han sido utilizados desde la venta hasta el día del secuestro, es decir, que el defecto que ellos invocan del MOSTRADOR (SIC) no fue problema para el uso de los equipos.

Al igual que la promoción analizada bajo el epígrafe que antecede, el medio que se analiza no guarda ninguna relación con alegatos que nunca fueron formulados oportunamente por el demandado a causa de la falta de contestación oportuna a la demanda y no es idóneo para demostrar algo que le favorezca, en particular, no demuestra que la obligación de garantía sobre los bienes vendidos a CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A. nunca nació o nunca fue asumida por la demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. Por la razón expuesta, el medio de prueba que se analiza carece de valor probatorio y se desecha de este proceso. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que el análisis de los medios de pruebas producidos por la parte demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. impone concluir que no probó nada que le favoreciere, en los términos expuestos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil –esto es que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora ni demostró que tales hechos no son verdaderos.

Establecido también que no dio oportunamente contestación a la demanda, a los fines de declarar la procedencia de la acción intentada por CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A., falta por analizar el cumplimiento del tercer requisito concerniente a la no contrariedad a derecho de la acción de cumplimiento de la garantía por los vicios que comprometen el buen funcionamiento del mostrador carnicero, contenida en la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio que vincula a las partes en conflicto en este procedimiento.

Observa el tribunal que dicha acción encuentra fundamento legal en los artículos 1520, 1521, 1518 y 1526 del Código Civil, según los cuales:

Artículo 1520.- Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociere, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en ese caso al saneamiento.

Artículo 1521.- En los casos de los artículos 1518 y 1520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa, haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.

Artículo 1518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprado los hubiese conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

Artículo 1526.- En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro el mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución del vendedor.

Por las razones expuestas, no siendo ya posible controvertir la existencia de la invocada relación contractual ni la existencia de la obligación de garantía asumida por MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. en los términos pactados en el contrato de venta con reserva de dominio que obra al folio 8 y su vuelto del expediente, y demostrado como ha quedado el voluntario cumplimiento del comprador de las obligaciones a su cargo salvo el pago del precio del cuestionado MOSTRADOR CARNICERO DE 9 PIES, MARCA “NEVERAMA”, MODELO EXC-9, SERIAL N° KAO98166, UNIDAD DE 122 HP, SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND”, MODELO KAE- 20050, SERIAL N° 98A00347 el cual, conforme a la determinación hecha en el contrato tiene un precio de dos millones setecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 2.732.000,00) --que era la moneda de curso legal en el país para la fecha del contrato y también para la fecha de la sentencia de primera instancia, ahora correspondientes a la suma de dos mil setecientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs. 2.732,00) en razón de la reconversión monetaria entrada en vigencia en el país a partir del 01 de enero de 2008-- sí es procedente en este juicio declarar con lugar la demanda de cumplimiento o ejecución de la garantía de buen funcionamiento contenida en el precitado contrato de venta con reserva de dominio que vincula a las partes en conflicto en este procedimiento. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 26 de junio de 2006 por la abogada C.G.U. en su carácter de apoderada judicial de la demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L., contra la sentencia definitiva proferida el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio por EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA DEL BIEN VENDIDO EN V.D.C.D.C. del 01 de agosto de 1998 intentado en su contra por CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A., representada judicialmente por los abogados G.F.C. Y O.E.P.A., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el a quo el 26 de mayo de 2006. Y así se decide.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO sobre un MOSTRADOR CARNICERO DE 9 PIES, MARCA “NEVERAMA”, MODELO EXC-9, SERIAL N° KAO98166, UNIDAD DE 122 HP, SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND”, MODELO KAE- 20050, SERIAL N° 98A00347 intentada por CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A. contra MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. a quien se ordena hacer entrega a la parte actora de todos los bienes que le fueron vendidos y que fueron secuestrados el 18 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción (folio 13 al 15 cuaderno de secuestro), CON EXCEPCIÓN DEL IDENTIFICADO MOSTRADOR CARNICERO cuyo precio, conforme a la determinación hecha en el contrato de venta con reserva de dominio que vincula a las partes, era de dos millones setecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 2.732.000,00) --que era la moneda de curso legal en el país para la fecha del contrato y de la sentencia de primera instancia.-- Y así se decide.

CUARTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y conforme al pedimento formulado en el libelo, se libera a la demandante CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE C.A. del pago de la suma de dos mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.732,00) que es el precio del mostrador carnicero establecido en el contrato, expresado en bolívares fuertes, que es la moneda de curso legal en el país en virtud de la reconversión monetaria entrada en vigencia el 01 de enero de 2008. Y así se decide.

QUINTO

Se condena a la parte demandada MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN S.R.L. al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y haberse confirmado la sentencia apelada, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas que cursan ante este Juzgado, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte tal y como consta al folio 95 (domicilio del actor) y al folio 199 de la primera pieza (domicilio del demandado), haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que crean procedentes. Y así se decide.

Líbrese las boletas de notificación. Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m). Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal para hacerlas efectivas. Conste.

Sria Titular

Abg. Luzminy Quintero

YFM/LQ/mfc

Exp. 26.916

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