Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de Mayo del dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000166

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA.

APODERADA JUDICIAL: ciudadano ERISTER V.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280.

CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 15 DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho ERISTER V.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el Asunto FP11-L-2010-000510; contra el auto dictado con ocasión a la terminación de la audiencia preliminar, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 15 de Abril del 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana YULENIS DEL C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.432.944, contra la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Aduce el representante judicial de la parte demandada recurrente en autos, que en la causa FP11-L-2010-000510, en la oportunidad de darse por concluida la audiencia preliminar, fue solicitado al Juez del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, como director del proceso, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar y específicamente en la Audiencia de Cierre, que quedó documentada mediante auto de fecha 15 de Enero del 2011, que declarara la pre-judicialidad y se suspendiera el curso del proceso hasta se decidiera un acción de nulidad que se tramita ante el juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; a lo que el juez emitiera pronunciamiento considerando que no existían los supuestos que permitían la pre-judicialidad y la suspensión del proceso, dando por terminada la audiencia –por la imposibilidad de conciliación-.

Por tal razón y ante el pronunciamiento efectuado por el juez, en cuanto a la oposición de la defensa previa de prejudicialidad, se interpuso en fecha 18 de abril del 2011, formal recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 15 de Abril del 2011; siendo que mediante auto de fecha 27 de Abril del 2011, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, negó escuchar la apelación ejercida.

Con dicho fundamento, se presentó Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior, en fecha 02 de Mayo del 2011, el cual revisado por esta Alzada fue propuesto de forma temporánea, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual pasa este Tribunal Superior, de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso propuesto.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

Ahora bien, en el presente caso, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 27 de Abril del 2011, mediante la cual negó la apelación contra el auto de fecha 15 de Abril del 2011, mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud de declaratoria de prejudicialidad y suspensión del proceso.

A los fines de determinar, la procedencia –o no- del recurso de hecho interpuesto, es necesario verificar cuál es el alcance y la naturaleza jurídica del auto, si existe acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario un auto de mero tramite no susceptible de dicho medio de impugnación.

Así las cosas, es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión contenida en el auto, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que éste le pueda causar y si la decisión objeto del recurso de hecho puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, es decir, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, verifica este Tribunal que el auto contra la cual se recurre, es la que contiene el pronunciamiento (decisión) sobre un pedimento que efectuase una de las partes relativo a declarar la prejudicialidad y suspender el proceso, hasta tanto se resuelva otro que se encuentra en curso ante otra jurisdicción (contenciosa administrativa).

Ahora bien, señala el legislador en la disposición 134 de la Ley Adjetiva Laboral, si no fuere posible la conciliación, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en acta; todo lo cual permite inferir que ante cualquier pedimento efectuado por las partes en esa oportunidad que considere que el juez debe resolver, debe haber por parte del juez un pronunciamiento.

Es estos términos, considera quien hoy decide, que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

Esta Alzaza observa que ante el pronunciamiento del juez del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en declarar la solicitud efectuada por una parte, en esta oportunidad por la parte demandada, Improcedente, es de concluir que ante la naturaleza de la petición pudiera sentirse que le ha causado un gravamen irreparable, revisable por el doble grado de la jurisdicción, lo cual hace procedente a la luz de esta Alzada, el recurso ejercido.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido por el Recurrente en contra del auto de fecha 27 de Abril de 2011 dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega oír la interpuesta por la Parte Recurrente en contra del auto de fecha 15 de Abril de 2011; en consecuencia de ello, se ordena al Juzgado A quo escuchar la apelación ejercida en fecha 18 de Abril del 2010, por el hoy recurrente de hecho. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ERISTER V.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el Asunto FP11-L-2010-000510; contra el auto dictado con ocasión a la terminación de la audiencia preliminar, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 15 de Abril del 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana YULENIS DEL C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.432.944, contra la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C.A.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a lo fines de que proceda de manera inmediata oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de Abril del 2011, por la Parte Recurrente contra el Auto dictado por ese Tribunal de fecha 15 de Abril de 2011.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 289, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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