Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000255

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2012, ante la Gerencia Regional de Tributos Interno, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad No. 5.425.182 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA GUÁRICO, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29715290-3, debidamente asistido por el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 4.427.772, contador publico inscrito en el CNTC bajo el No. 22.539; interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RLL//DJT/RJ/2012-IPE0000094, de fecha 21 de diciembre de 2012 y notificada en fecha 11 de marzo del 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEIDAD el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. SANT-INTI-GRTI-RLL-DF-2011-ISLR-VDF-00647-2012-00145, de fecha 8 de marzo de 2012, (folios del 58 al 61) emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y originándose las planillas de liquidación, por concepto de multa que a continuación se describen:

PLANILLA No. FECHA MONTO Bs.

021001225000083 3-4-2012 2.250,00

021001225000084 3-4-2012 2.250,00

021001225000085 3-4-2012 1.125,00

021001227002650 3-4-2012 900,00

021001227002651 3-4-2012 900,00

021001227002652 3-4-2012 900,00

021001227002653 3-4-2012 900,00

021001227002654 3-4-2012 900,00

021001227002655 3-4-2012 900,00

021001227002656 3-4-2012 900,00

021001227002657 3-4-2012 900,00

021001227002658 3-4-2012 900,00

021001227002659 3-4-2012 900,00

021001227002660 3-4-2012 900,00

021001227002661 3-4-2012 900,00

TOTAL 14.175,00

Mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2014-000773, de fecha 31 de julio de 2014 (folios 1 y 2), la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 8 de agosto de 2014, el cual actuando como repartidor único, asignó el conocimiento de dicho recurso a este Tribunal Superior, el cual mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 (folios 219 y 220), se le dio entrada al presente asunto y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

Las notificaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Procurador General de la República y a la contribuyente por medio de comisión, tal y como consta a los folios 230, 231, 232 y 243, respectivamente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en base a los siguientes términos.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Artículo 273: Son causales de inadmisibilidad del recurso.

OMISSIS

  1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:

Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contencioso tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2015.

En el presente caso, el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad No. 5.425.182 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA GUÁRICO, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29715290-3, asistido por el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 4.427.772, contador público inscrito en el CNTC bajo el No. 22.539, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RLL//DJT/RJ/2012-IPE0000094, de fecha 21 de diciembre de 2012 y notificada en fecha 11 de marzo del 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEIDAD el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. SANT-INTI-GRTI-RLL-DF-2011-ISLR-VDF-00647-2012-00145, de fecha 8 de marzo de 2012, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En ese sentido observa esta Juzgadora ya en esta instancia, que el ciudadano J.L., actuando en su carácter de Presidente de dicha contribuyente , no se hizo asistir por abogado, por cuanto en el escrito recursorio no aparece firma estampada de algún abogado asistente, como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente; motivo por el cual, se procede declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso.

II

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto en fecha 20 de agosto de 2012, ante la Gerencia Regional de Tributos Interno, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la contribuyente “CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA GUÁRICO, C.A.” y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RLL-DJT-RJ-2012-IPE0000094, de fecha 21 de diciembre de 2012 y notificada en fecha 11 de marzo del 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA;

B.B.G..-

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

BBG/YLR/Win.-

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