Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 21 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2009-001016.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: P.d.C.P.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.591.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.R. y R.V. , abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324 y 116.369 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Corporación Carnicol C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 07 de Marzo de 2007 bajo el Nro.19, tomo 22-A y solidariamente al ciudadano costaki Homsi Rahi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.020.443 y la empresa Standfort C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Febrero del 2007 bajo el Nro. 17, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Zalg A.H. y S.R.N. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.585 y 102.119 respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por la ciudadana P.d.C.P.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.591.002 en contra de la sociedad mercantil Corporación Carnicol C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 07 de Marzo de 2007 bajo el Nro.19, tomo 22-A y solidariamente al ciudadano costaki Homsi Rahi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.020.443 y la empresa Standfort C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Febrero del 2007 bajo el Nro. 17, tomo 18-A.

En fecha 29 de Septiembre del 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual los apoderados judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de Diciembre del 2009 oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente manifestó que los motivos de su recurso se centran en la inconformidad con la sentencia de instancia en la cual no se produjo un pronunciamiento respecto a la totalidad de los conceptos pretendidos, siendo que el Juez no condenó ninguna de las indemnizaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador, con respecto al cual el informe de INSAPSEL estableció el incumplimiento de la accionada en relación a la normativa que regula la higiene y seguridad industrial. Así mismo señaló que el Juez estableció que el accidente fue producto de conducta del trabajador sin tomar en consideración los elementos insertos a los autos.

En atención a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, quien suscribe considera necesario de entrada efectuar una valoración probatoria del presente asunto a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos condenados por la instancia, lo cual se realizará de seguidas:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

• Original de calificación de discapacidad emitido por la Dra. N.Q., en su condición de Médico Especialista en S.O. (Diresat – Trujillo Y Yaracuy) de fecha 11 de junio de 2008 (folios 83 y 84). Al respecto de su valoración se observa que en el fase de juicio no fue impugnada la misma, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple de liquidación de prestaciones sociales que efectuara la empresa Corporaciones Carnicol C.A, a la parte actora en el presente asunto, por concepto de prestaciones sociales. Al respecto de su valoración se observa que no fue impugnada en forma alguna, razón por la cual se valoran plenamente. Así se establece.

• Copia de Acta de Matrimonio celebrado entre el difunto J.R.H.S. y el ciudadano P.d.C.P.H., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.L., en fecha 22 de diciembre de 1998. De igual forma se valora plenamente esta documental en virtud que fue impugnada en forma alguna. Así se establece.

• Copias fotostáticas de Acta levantadas por la investigación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales entre ellas: certificación de accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, denuncia de la esposa del fallecido trabajador ante el INPSASEL de la ocurrencia del accidente, documentos como: licencia de conducir, certificado Médico y Cédula de Identidad del Trabajador, certificado de defunción emitido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico Dirección de Información Social y Estadística y orden de trabajado relacionada con la investigación del Accidente del trabajador emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la misma consta que la ciudadana M.T. en su carácter de inspector de salud y seguridad en el trabajo acudió a la sede de la demandada y se dejó constancia que no existe el comité de Higiene y Seguridad así como de algunas anormalidades de carácter administrativo, asimismo se dejó constancia de entrevista realizada tanto al ciudadano co-demandado costaki Homsi.

Asimismo constan a los autos copias simples de informe de investigación emitido por el Cuerpo de Vigilancia y T.T., en cuyo texto se establecen las circunstancias bajo las cuales se desencadenó el accidente de tránsito en el que falleció el trabajador, acotando la comisión policial que, el hecho había ocurrido motivado a la colisión de tres (3) vehículos, el primero de estos que fue impactado por la parte trasera por el camión que conducía el trabajador fallecido que a su vez fue impactado por detrás por otro vehículo que se dio a la fuga posteriormente. Asimismo se hace referencia a las característica de los conductores , vehículos y la vía en que se produjo el accidente, Siendo que se establece que la carretera presenta un desnivel en la carpeta asfáltica (bache)que además señalan como consecuencia técnica que activara la colisión, el hecho de la existencia de un desnivel de la capa asfáltica (bache) que pudo haber influido en la ocurrencia del suceso, aunado a ello la via se encontraba húmeda y se dejó constancia de la carencia de alumbrado eléctrico en el sector. Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por las partes razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada

• Copia de liquidación de prestaciones sociales canceladas al cónyuge del trabajador fallecido ya valorada acompañada por cuadros detallados de los cáculos y copia de orden de pago correspondiente a la cuota hereditaria cancelada por la accionada. Al respecto de su valoración se observa que no fue impugnada por medio alguno, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Informe emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 Yaracuy, Sector Oeste, Puesto de T.Y., Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, previamente valorado.

• Copia de factura en la cual se demuestra el pago de servicios funerarios entregados por la Corporación Carnicol C.A. De las documentales insertas en autos el juzgador las valora plenamente en razón de que en las mismas no se formalizó ningún mecanismo de impugnación como la tacha, por lo se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.

• De igual manera la parte accionada promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Unidad N° 52 Yaracuy, Sector Oeste Puesto de T.Y., Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, a fin de que se requirisen copias certificadas de las actuaciones de tránsito que corren insertas en el expediente N° 0093-2007 y siendo que las mismas fueron promovidas por ambas partes se desecha dicha probanza. Así se establece.

• Fueron promovidas asimismo las declaraciones de los testigos: D.G.L., titular de la cédula de identidad N° 20.809.134, N.J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.613.769, J.I.M.M. titular de la cédula de identidad N° 13.504.507 y J.M.M.C. titular de la cédula de identidad N° 83.200.070, sin embargo los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual los mismos se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis y valoración de los medios de prueba insertos a los autos quien juzga observa que en el Informe emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 Yaracuy, Sector Oeste, Puesto de T.Y., Oficina de Investigaciones Penales y Civiles promovido por ambas partes y previamente valorado se establecieron las circunstancias en que se produjo el accidente con respecto a las cuales eran las siguientes:

recta con una bifurcación en T estando compuesta por dos canales de circulación, esta están separadas entre sí por una línea continua. Donde ocurre el accidente se encuentra un desnivel en la carpeta asfáltica (bache) lo cual pudo haber influido en la ocurrencia del accidente, aunado a esto esta estaba húmeda (…) carente de alumbrado público

.

Tras la lectura del citado informe se desprende que en la oportunidad que se produjo el accidente las características de la zona y en especial de la vía evidentemente influyeron en la ocurrencia del mismo, y siendo que el fallecido se encontraba desempeñando su actividad laboral en el momento del suceso, el mismo debe entenderse como accidente de trabajo; en consecuencia es evidente para quien juzga que ha quedado debidamente demostrado a los autos la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la muerte del trabajador, por lo cual prospera en derecho la responsabilidad objetiva que tiene la empresa accionada con el mismo, de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa:

Artםculo 560. Los patronos, cuando no estיn en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Ojo incluir teoria del riesgo profesional¡¡¡¡

De la lectura del citado artículo se evidencia que el patrono deberá responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem, que se mencionan a continuación:

Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

  1. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

  2. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extrañaa al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

  3. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

  4. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

  5. cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    En atención a ello y siendo que tras la valoración probatoria efectuada no quedó demostrado que en el presente caso se verifiquen alguna de estas causales se declara procedente las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:

    Artםculo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el articulo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) aסos. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    OJO SACAR LA CUENTA EN BASE AL SALARIO ALEGADO¡¡¡¡TOTALIZAR…

    En cuanto al daño moral, es forzoso para este juzgador declarar su procedencia con fundamento en la teoría del riesgo profesional y responsabilidad objetiva, siendo que se observa que en la presente causa el mismo deviene de la responsabilidad objetiva declarada previamente siendo que para la determinación de su cuantía el juez debe valorar algunos elementos señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester mencionar el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente estableció lo siguiente:

    "(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que tal y como fue establecido supra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que la trabajadora padece una incapacidad parcial permanente; siendo que quedó demostrado igualmente que la misma continuó laborando para la empresa con lo cual se observa que puede desempeñarse productivamente pero con ciertas limitaciones mas sin embargo padece de secuelas psicológicas certificadas por médicos especialistas en la materia.

    Por otro lado, si bien es cierto en autos no consta la condición económica de la trabajadoraq, este sentenciador por máximas de experiencia entiende que se trata de una persona con un nivel de ingresos medio, con una preparación universitaria a nivel técnico orientado a la producción industrial que aún cuando evidentemente padece consecuencias a nivel psicológico producto del accidente ocurrido, puede desempeñarse en su campo de trabajo como en efecto lo hace en la actualidad.

    En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente fue responsabilidad de la empresa la ocurrencia del accidente dado a que no se cumplieron las condiciones de seguridad e higiene industrial exigidas para evitar este tipo de infortunios.

    En relación con la capacidad económica de empresa demandada, no consta en autos medios probatorios que se relacionen con la misma, sin embargo dado que se trata de una sociedad mercantil que goza de prestigio en la ciudad, por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de una empresa sólida desde el punto de vista económico que puede cubrir las indemnizaciones que aquí se acuerden, sin generar gran impacto en su solvencia económica.

    Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que el trabajador puede trabajar y en efecto lo sigue haciendo y que ya se efectuó una condenatoria en cuanto al daño psíquico causado (secuela) en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acuerda la indemnización por daño moral de Bsf. 10.000,00 (DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES).

    Ahora bien, en relación a la responsabilidad subjetiva se observa que no obstante de los incumplimientos a la normativa vigente determinado por el organismo competente, en cuanto a la materia de higiene y seguridad industrial se constata que los mismos no hubieren podido producir ni evitar las circunstancias que generaron el accidente sufrido por el actor, en consecuencia no estando probado el hecho ilícito por parte del patrono, no prospera las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales peticionado por el actor, se observa de la liquidación de prestaciones sociales inserta a los folios 163 al 168 pieza uno que dicho concepto fue cancelado por la empresa a la cónyuge del trabajador, razón por la cual resulta improcedente tal petición.

    Finalmente en cuanto a la procedencia de la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios los mimos resultan procedentes en relación a la responsabilidad objetiva y las vacaciones fraccionadas condenadas por la instancia.

    Sobre la base de lo anterior, visto que fue determinado por el órgano competente que la empresa accionada incumplía con las normas sobre higiene y seguridad industrial en el área de trabajo, se determina que la misma en consecuencia, incurrió en una serie de hechos ilícitos o que contravienen la ley, que causaron la ocurrencia del accidente bajo análisis.

    Finalmente se ordena que a los efectos del cálculo de los conceptos ordenados a cancelar ut supra deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado. Así se decide.

    En cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación

    Esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral

    (…)

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En virtud del criterio explanado tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta orden deberá ser acatada en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo únicamente sobre las cantidades condenadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues en cuanto al daño moral deberá aplicarse el artículo 185 de la ley adjetiva laboral en caso de incumplimiento en la fase voluntaria de la ejecución. Así se decide.

    IV

    D E C I S I O N

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PACIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 02 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de septiembre de 2009. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós dias de Abril del año dos mil Nueve (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. W.S.R.H.

    La Secretaria

    Abg. Joselyn Cardenas.

    En igual fecha y siendo las 11:15 am se publicó y se expidió copia :certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria

    Abg. Joselyn Cardenas.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

    Estado Lara

    Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2009

    198º y 149º

    ASUNTO: KP02-R-2009-001016.

    PARTES EN JUICIO:

    PARTE DEMANDANTE: P.d.C.P.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.591.002.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.R. y R.V. , abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324 y 116.369 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Corporación Carnicol C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 07 de Marzo de 2007 bajo el Nro.19, tomo 22-A y solidariamente al ciudadano costaki Homsi Rahi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.020.443 y la empresa Standfort C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Febrero del 2007 bajo el Nro. 17, tomo 18-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Zalg A.H. y S.R.N. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.585 y 102.119 respectivamente.

    MOTIVO: Accidente de Trabajo.

    SENTENCIA: Definitiva.

    I

    BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por la ciudadana P.d.C.P.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.591.002 en contra de la sociedad mercantil Corporación Carnicol C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 07 de Marzo de 2007 bajo el Nro.19, tomo 22-A y solidariamente al ciudadano costaki Homsi Rahi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.020.443 y la empresa Standfort C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Febrero del 2007 bajo el Nro. 17, tomo 18-A.

    En fecha 29 de Septiembre del 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual los apoderados judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

    Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de Diciembre del 2009 oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.

    II

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente manifestó que los motivos de su recurso se centran en la inconformidad con la sentencia de instancia en la cual no se produjo un pronunciamiento respecto a la totalidad de los conceptos pretendidos, siendo que el Juez no condenó ninguna de las indemnizaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador, con respecto al cual el informe de INSAPSEL estableció el incumplimiento de la accionada en relación a la normativa que regula la higiene y seguridad industrial. Así mismo señaló que el Juez estableció que el accidente fue producto de conducta del trabajador sin tomar en consideración los elementos insertos a los autos.

    En atención a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, quien suscribe considera necesario de entrada efectuar una valoración probatoria del presente asunto a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos condenados por la instancia, lo cual se realizará de seguidas:

    Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

    • Original de calificación de discapacidad emitido por la Dra. N.Q., en su condición de Médico Especialista en S.O. (Diresat – Trujillo Y Yaracuy) de fecha 11 de junio de 2008 (folios 83 y 84). Al respecto de su valoración se observa que en el fase de juicio no fue impugnada la misma, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

    • Copia simple de liquidación de prestaciones sociales que efectuara la empresa Corporaciones Carnicol C.A, a la parte actora en el presente asunto, por concepto de prestaciones sociales. Al respecto de su valoración se observa que no fue impugnada en forma alguna, razón por la cual se valoran plenamente. Así se establece.

    • Copia de Acta de Matrimonio celebrado entre el difunto J.R.H.S. y el ciudadano P.d.C.P.H., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.L., en fecha 22 de diciembre de 1998. De igual forma se valora plenamente esta documental en virtud que fue impugnada en forma alguna. Así se establece.

    • Copias fotostáticas de Acta levantadas por la investigación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales entre ellas: certificación de accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, denuncia de la esposa del fallecido trabajador ante el INPSASEL de la ocurrencia del accidente, documentos como: licencia de conducir, certificado Médico y Cédula de Identidad del Trabajador, certificado de defunción emitido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico Dirección de Información Social y Estadística y orden de trabajado relacionada con la investigación del Accidente del trabajador emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la misma consta que la ciudadana M.T. en su carácter de inspector de salud y seguridad en el trabajo acudió a la sede de la demandada y se dejó constancia que no existe el comité de Higiene y Seguridad así como de algunas anormalidades de carácter administrativo, asimismo se dejó constancia de entrevista realizada tanto al ciudadano co-demandado costaki Homsi.

    Asimismo constan a los autos copias simples de informe de investigación emitido por el Cuerpo de Vigilancia y T.T., en cuyo texto se establecen las circunstancias bajo las cuales se desencadenó el accidente de tránsito en el que falleció el trabajador, acotando la comisión policial que, el hecho había ocurrido motivado a la colisión de tres (3) vehículos, el primero de estos que fue impactado por la parte trasera por el camión que conducía el trabajador fallecido que a su vez fue impactado por detrás por otro vehículo que se dio a la fuga posteriormente. Asimismo se hace referencia a las característica de los conductores , vehículos y la vía en que se produjo el accidente, Siendo que se establece que la carretera presenta un desnivel en la carpeta asfáltica (bache)que además señalan como consecuencia técnica que activara la colisión, el hecho de la existencia de un desnivel de la capa asfáltica (bache) que pudo haber influido en la ocurrencia del suceso, aunado a ello la via se encontraba húmeda y se dejó constancia de la carencia de alumbrado eléctrico en el sector. Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por las partes razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas Promovidas por la Parte Accionada

    • Copia de liquidación de prestaciones sociales canceladas al cónyuge del trabajador fallecido ya valorada acompañada por cuadros detallados de los cáculos y copia de orden de pago correspondiente a la cuota hereditaria cancelada por la accionada. Al respecto de su valoración se observa que no fue impugnada por medio alguno, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

    • Informe emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 Yaracuy, Sector Oeste, Puesto de T.Y., Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, previamente valorado.

    • Copia de factura en la cual se demuestra el pago de servicios funerarios entregados por la Corporación Carnicol C.A. De las documentales insertas en autos el juzgador las valora plenamente en razón de que en las mismas no se formalizó ningún mecanismo de impugnación como la tacha, por lo se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.

    • De igual manera la parte accionada promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Unidad N° 52 Yaracuy, Sector Oeste Puesto de T.Y., Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, a fin de que se requirisen copias certificadas de las actuaciones de tránsito que corren insertas en el expediente N° 0093-2007 y siendo que las mismas fueron promovidas por ambas partes se desecha dicha probanza. Así se establece.

    • Fueron promovidas asimismo las declaraciones de los testigos: D.G.L., titular de la cédula de identidad N° 20.809.134, N.J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.613.769, J.I.M.M. titular de la cédula de identidad N° 13.504.507 y J.M.M.C. titular de la cédula de identidad N° 83.200.070, sin embargo los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual los mismos se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis y valoración de los medios de prueba insertos a los autos quien juzga observa que en el Informe emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 Yaracuy, Sector Oeste, Puesto de T.Y., Oficina de Investigaciones Penales y Civiles promovido por ambas partes y previamente valorado se establecieron las circunstancias en que se produjo el accidente con respecto a las cuales eran las siguientes:

    recta con una bifurcación en T estando compuesta por dos canales de circulación, esta están separadas entre sí por una línea continua. Donde ocurre el accidente se encuentra un desnivel en la carpeta asfáltica (bache) lo cual pudo haber influido en la ocurrencia del accidente, aunado a esto esta estaba húmeda (…) carente de alumbrado público

    .

    Tras la lectura del citado informe se desprende que en la oportunidad que se produjo el accidente las características de la zona y en especial de la vía evidentemente influyeron en la ocurrencia del mismo, y siendo que el fallecido se encontraba desempeñando su actividad laboral en el momento del suceso, el mismo debe entenderse como accidente de trabajo; en consecuencia es evidente para quien juzga que ha quedado debidamente demostrado a los autos la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la muerte del trabajador, por lo cual prospera en derecho la responsabilidad objetiva que tiene la empresa accionada con el mismo, de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa:

    Artםculo 560. Los patronos, cuando no estיn en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    Ojo incluir teoria del riesgo profesional¡¡¡¡

    De la lectura del citado artículo se evidencia que el patrono deberá responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem, que se mencionan a continuación:

    Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

  6. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

  7. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extrañaa al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

  8. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

  9. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

  10. cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    En atención a ello y siendo que tras la valoración probatoria efectuada no quedó demostrado que en el presente caso se verifiquen alguna de estas causales se declara procedente las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:

    Artםculo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el articulo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) aסos. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    OJO SACAR LA CUENTA EN BASE AL SALARIO ALEGADO¡¡¡¡TOTALIZAR…

    En cuanto al daño moral, es forzoso para este juzgador declarar su procedencia con fundamento en la teoría del riesgo profesional y responsabilidad objetiva, siendo que se observa que en la presente causa el mismo deviene de la responsabilidad objetiva declarada previamente siendo que para la determinación de su cuantía el juez debe valorar algunos elementos señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester mencionar el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente estableció lo siguiente:

    "(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que tal y como fue establecido supra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que la trabajadora padece una incapacidad parcial permanente; siendo que quedó demostrado igualmente que la misma continuó laborando para la empresa con lo cual se observa que puede desempeñarse productivamente pero con ciertas limitaciones mas sin embargo padece de secuelas psicológicas certificadas por médicos especialistas en la materia.

    Por otro lado, si bien es cierto en autos no consta la condición económica de la trabajadoraq, este sentenciador por máximas de experiencia entiende que se trata de una persona con un nivel de ingresos medio, con una preparación universitaria a nivel técnico orientado a la producción industrial que aún cuando evidentemente padece consecuencias a nivel psicológico producto del accidente ocurrido, puede desempeñarse en su campo de trabajo como en efecto lo hace en la actualidad.

    En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente fue responsabilidad de la empresa la ocurrencia del accidente dado a que no se cumplieron las condiciones de seguridad e higiene industrial exigidas para evitar este tipo de infortunios.

    En relación con la capacidad económica de empresa demandada, no consta en autos medios probatorios que se relacionen con la misma, sin embargo dado que se trata de una sociedad mercantil que goza de prestigio en la ciudad, por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de una empresa sólida desde el punto de vista económico que puede cubrir las indemnizaciones que aquí se acuerden, sin generar gran impacto en su solvencia económica.

    Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que el trabajador puede trabajar y en efecto lo sigue haciendo y que ya se efectuó una condenatoria en cuanto al daño psíquico causado (secuela) en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acuerda la indemnización por daño moral de Bsf. 10.000,00 (DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES).

    Ahora bien, en relación a la responsabilidad subjetiva se observa que no obstante de los incumplimientos a la normativa vigente determinado por el organismo competente, en cuanto a la materia de higiene y seguridad industrial se constata que los mismos no hubieren podido producir ni evitar las circunstancias que generaron el accidente sufrido por el actor, en consecuencia no estando probado el hecho ilícito por parte del patrono, no prospera las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales peticionado por el actor, se observa de la liquidación de prestaciones sociales inserta a los folios 163 al 168 pieza uno que dicho concepto fue cancelado por la empresa a la cónyuge del trabajador, razón por la cual resulta improcedente tal petición.

    Finalmente en cuanto a la procedencia de la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios los mimos resultan procedentes en relación a la responsabilidad objetiva y las vacaciones fraccionadas condenadas por la instancia.

    Sobre la base de lo anterior, visto que fue determinado por el órgano competente que la empresa accionada incumplía con las normas sobre higiene y seguridad industrial en el área de trabajo, se determina que la misma en consecuencia, incurrió en una serie de hechos ilícitos o que contravienen la ley, que causaron la ocurrencia del accidente bajo análisis.

    Finalmente se ordena que a los efectos del cálculo de los conceptos ordenados a cancelar ut supra deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado. Así se decide.

    En cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación

    Esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral

    (…)

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En virtud del criterio explanado tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta orden deberá ser acatada en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo únicamente sobre las cantidades condenadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues en cuanto al daño moral deberá aplicarse el artículo 185 de la ley adjetiva laboral en caso de incumplimiento en la fase voluntaria de la ejecución. Así se decide.

    IV

    D E C I S I O N

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PACIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 02 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de septiembre de 2009. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós dias de Abril del año dos mil Nueve (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. W.S.R.H.

    La Secretaria

    Abg. Joselyn Cardenas.

    En igual fecha y siendo las 11:15 am se publicó y se expidió copia :certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria

    Abg. Joselyn Cardenas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR