Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Junio de 2010.

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2010-000278

PARTE ACTORA: PRODUCTOS CÁRNICOS DEL CORRAL, C.A., sociedad mercantil, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de febrero de 1988, bajo el N° 18, Tomo 24-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YAMELIS PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.384.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FABRICANTE DE PRODUCTOS DERIVADOS DE CARNE DEL CORRAL (SINUTRA-EMFAPRODECO), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 05 de Septiembre de 2006, bajo el N° 1.427, folio 1.085 del Libro de Registro de Sindicatos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Marzo de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, incoada por la empresa PRODUCTOS CÁRNICOS DEL CORRAL C.A. contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FABRICANTE DE PRODUCTOS DERIVADOS DE CARNE DEL CORRAL (SINUTRA-EMFAPRODECO), correspondiendo su conocimiento, por distribución, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se recibió y se admitió el 05 de Marzo de 2010 (folios 85 y 86), estableciéndose como procedimiento a seguir el pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, mediante Decisión de fecha 01 de febrero de 2000, al no existir expresamente un procedimiento para tramitar las causas de Disolución de Sindicatos, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez practicada la notificación de ley, se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, que tuvo lugar el 14 de Junio de 2010 a las 10:00 a.m. (folios 92 y 93), oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, pronunciándose el Tribunal como sigue:

(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara la empresa PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL C.A. en contra SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FABRICANTE DE PRODUCTOS DERIVADOS DE CARNE DEL CORRAL (SINUTRA-EMFAPRODECO) (…)

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, se procede como sigue:

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 11)

• Que el 03 de abril de 2006, fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, un Proyecto de Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FABRICANTE DE PRODUCTOS DERIVADOS DE CARNE DEL CORRAL (SINUTRA-EMFAPRODECO), a los fines de su inscripción, que fue legalizado en fecha 05/09/2006.

• Que desde la fecha en que fue legalizada la organización sindical, no presentó jamás la Declaración Jurada de Bienes de los Miembros de la Junta Directiva, violándose así las disposiciones de carácter obligatorio que prevé el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Resolución N° 01-00-007 emanada de la Contraloría General de la República; así como el artículo 19 de los propios Estatutos de la Organización Sindical.

• Que desde la fecha en que fue legalizada la organización sindical, nunca le comunicaron a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción la vacante de los Miembros de la Junta Directiva que ya no laboran en la empresa y por ende ya no forman parte del Sindicato; así como tampoco nunca le remitieron en los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 los informes detallados de su administración, ni las nóminas completas de sus miembros con las indicaciones previstas en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo; violando así las disposiciones del artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) y b); artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los artículos 24 y 25 de los propios Estatutos de la Organización Sindical.

• Que no ha cumplido con las obligaciones inherentes a su inscripción y registro por ante el C.N.E., violando así las disposiciones del Capítulo IV y artículos 20 al 24 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

• Que el Secretario General, el Secretario de Organización, el Secretario de Reclamos, el Secretario de Actas y Correspondencias, el Secretario de Finanzas, el Secretario de Cultura y Disciplina, el Secretario de Deportes, el Primer Vocal y el Segundo Vocal de la Organización Sindical; incumplen respectivamente con las disposiciones contenidas en los artículos 32 al 39 de los Estatutos por los cuales se rige.

• Que desde la fecha en que fue legalizada la organización sindical, nunca le comunicaron a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción que autorizara los Libros de: Actas de Asambleas y Finanzas, conforme al artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que desde la fecha en que fue legalizada la organización sindical, nunca ha celebrado Asambleas Ordinarias Semestrales, conforme a los artículos 43, 44 y 45 de los Estatutos por los cuales se rige.

• Que desde la fecha en que fue legalizada la organización sindical, nunca hizo publicación alguna de las finanzas en la cartelera informativa del Sindicato ni ante el Inspector del Trabajo competente, violando así las disposiciones del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la organización sindical nunca ha cumplido los requisitos esenciales para su funcionamiento conforme a los artículos 3, 4 y 5 de los Estatutos que la rigen.

• Que es por todo ello que, conforme al fundamento legal previsto en el artículo 459, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo; solicita la disolución de la organización sindical.

PARTE DEMANDADA (EN LA AUDIENCIA DE JUICIO 14/06/2010)

El Tribunal dejó constancia de su incomparecencia, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

Copias certificadas de Expediente Administrativo Inspectoría del Trabajo N° 043-2006-02-00095 (folios 15 al 82):

De las documentales se evidencia que el Sindicato cumplió con los requisitos para su constitución como SINDICATO DE EMPRESA y registro ante el Organismo competente, la Inspectoría del Trabajo, todo conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en sus artículos 420 y siguientes; verificándose que efectivamente dentro de sus Estatutos se establecen: Denominación, Domicilio, Objeto, Atribuciones y Finalidades, Ámbito de actuación, Duración, Condición de admisión para afiliación; Derechos y Obligaciones de los Asociados; N° de Miembros; Régimen Económico; Causales de Amonestación; Causas y Procedimientos de Sanciones y Expulsiones de los Miembros; Pérdida de Condición de Asociado; dirección, constitución, inamovilidad, elección, atribuciones y obligaciones, entre otros aspectos, de la Junta Directiva; Convocatoria y Objeto de las Asambleas; Administración de los Fondos Sindicales y su Patrimonio; entre otros aspectos.

También constata el Tribunal la conformación de la Nómina de Miembros Fundadores de la Organización Sindical; y la P.A. dictada el 05 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, a través de la cual se resuelve registrar la Organización Sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la cual fue notificada la empresa PRODUCTOS CÁRNICOS DEL CORRAL C.A. en fecha 28 de marzo de 2007.

Asimismo, al folio 82 cursa copia del auto dictado por la Inspectoría el 28 de Mayo de 2007, mediante el cual se señala a la Organización Sindical que existe incongruencia en el Acta de Asamblea, respecto al número de firmas, y se ordenó la subsanación respectiva, otorgándose un plazo de quince (15) días; y se hizo del conocimiento de la organización sindical que de paralizarse el procedimiento durante dos (2) meses operaría la prescripción, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo ésta la última actuación certificada por la Inspectoría del Trabajo.

Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desechado del debate probatorio por la parte demandada, a través de los medios legalmente establecidos al efecto. Y ASI SE DECIDE.

NO HAY PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, señala quien decide, en primer lugar, que ciertamente el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a la libertad sindical como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la Ley (artículo que no fue modificado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Decreto Nº 4.447 del 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006); todo ello en el marco que la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos, tal como lo tiene consagrado en la Declaración de Derechos Humanos en su Artículo 23.4 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

En virtud de ello, está expresamente prohibida la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en algunos de los actos que realizan en ejercicio de su autonomía, y todo ello en consonancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en la materia, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia como tercero interesado si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro.

Así las cosas, el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

En este orden de ideas, establece el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que la parte demandada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FABRICANTE DE PRODUCTOS DERIVADOS DE CARNE DEL CORRAL (SINUTRA-EMFAPRODECO) no acudió a la AUDIENCIA DE JUICIO; por lo que, de acuerdo a las máximas emanadas de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante; haciéndose procedente la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

En consecuencia, se ha sostenido que mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:

(…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos; (…)

(Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005). Destacado del Tribunal.

Conforme a lo anterior, debe entenderse que la realización de las audiencias debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y que su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo cuando no se logra la mediación.

Vista la situación planteada, debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

En este orden, el despacho pasa a verificar la procedencia en derecho de lo conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración del cúmulo probatorio aportado; estableciéndose que valoradas como han sido las copias certificadas del expediente administrativo cursante ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, quedó evidenciado que el Acta de Asamblea de la Organización Sindical adolece de incongruencias, indicando el Inspector del Trabajo que se señalan 77 nombres y apellidos de asistentes, se coloca 80 en números y se consignan 71 firmas, ante lo cual ordenó la subsanación respectiva; situación que ha sido verificada por el Tribunal (como consta a los folios 74 y 77 al 79), sin que en forma alguna conste el cumplimiento de lo requerido; lo cual era carga de la prueba de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, de la revisión de los Estatutos de la Organización Sindical, se constata que están establecidas las obligaciones y atribuciones respectivas, indicando la parte actora el incumplimiento de varias de ellas, tales como la notificación a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, de las vacantes de miembros, entre otras; y por tanto, considera el Tribunal que la accionada debió desvirtuar los planteamientos en su contra, lo cual no hizo. Y ASI SE ESTABLECE.

Adminiculando lo antes expuesto, concluye el Tribunal que la demanda no es contraria a derecho y en atención a que se logró demostrar que existe incongruencia en el Acta de Asamblea, requisito sustancial para el funcionamiento de la Organización Sindical, ello se tiene como fundamento suficiente para declarar su disolución, ya que tal situación constituye, a la luz del referido artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causa de disolución y liquidación del sindicato, lo cual no puede ser considerado un atentado contra la libertad sindical. Y ASI SE DECIDE.

En razón de ello es por lo que esta sentenciadora declara CONFESA a la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por DISOLUCION DE SINDICATO por la empresa PRODUCTOS CÁRNICOS DEL CORRAL, C.A. en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FABRICANTE DE PRODUCTOS DERIVADOS DE CARNE DEL CORRAL (SINUTRA-EMFAPRODECO). Y ASI SE DECIDE.

Se han tomado como referencias para la solución del asunto planteado: sentencia de fecha 11 de agosto de 2009 del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta sede judicial, en el caso EL SIGLO, C.A. contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE EL SIGLO (SINBOTRASIGLO); y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR. en el juicio de disolución de sindicato incoado por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA), de fecha 31 de julio de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por DISOLUCIÓN DE SINDICATO por la empresa PRODUCTOS CÁRNICOS DEL CORRAL, C.A., sociedad mercantil, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de febrero de 1988, bajo el N° 18, Tomo 24-A-Sgdo; en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FABRICANTE DE PRODUCTOS DERIVADOS DE CARNE DEL CORRAL (SINUTRA-EMFAPRODECO), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 05 de Septiembre de 2006, bajo el N° 1.427, folio 1.085 del Libro de Registro de Sindicatos. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:28 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/pm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR