Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 29 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001687

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 28 de Mayo del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: J.A.H.C., titular de la Cédula de Identidad No 11.556.958, de profesión u oficio Comerciante, Hijo P.H. (D) G.C. (D), residenciado Magallanes de C.C.P., Callejón Uribante, Casa No 24 Caracas y R.O.A.A., titular de la Cédula de Identidad No 16.412.419, de profesión u oficio Moto taxi, Hijo M.E.A. y R.O.A., residenciado Parte Alta de Antímano, Casa No 57 Caracas, Calle Los Mangos, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. J.A.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos al intervenir en la Audiencia, hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, y expuso lo siguiente:

Solicitó procedimiento ordinario, precalificó como, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previstos en los artículos Único Aparte del artículo 259 del Código Penal; pidió se les mantenga en situación de detención y a la vez sea informado el Juez de Ejecución Correspondiente a ,los fines de verificar si procede o no la modificación de la pena.

Que la aprehensión de los ciudadanos: J.A.H.C., titular de la Cédula de Identidad No 11.556.958, de profesión u oficio Comerciante, Hijo P.H. (D) G.C. (D), residenciado Magallanes de C.C.P., Callejón Uribante, Casa No 24 Caracas y R.O.A.A., titular de la Cédula de Identidad No 16.412.419, de profesión u oficio Moto taxi, Hijo M.E.A. y R.O.A., residenciado Parte Alta de Antímano, Casa No 57 Caracas, Calle Los Mangos, se llevó a cabo, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, Comisaría de Charallave, Estado Miranda, tal como hace constar el AGENTE V.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V.-12.119.700, PLACA: 01884, adscrito al Grupo “C” de esa Comisaría, en Acta de fecha 27 de Mayo del 2.005, de la cual se trascribe los siguiente:

…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 27 de mayo del año en curso, encontrándome en compañía de Agente………, en la labores de patrullaje por el sector de barrio Ajuro, recibimos llamado por nuestra central de transmisiones vía radio, indicándonos que a bordo de un colectivo de color rosado y vino tinto de la línea la Raiza procedente de S.T.d.T. el cual se encontraba cerca de la plaza b.C., pudimos observar un colectivo con las mismas características a la altura del hotel Chara, ubicado al frente del Terminal de pasajeros de Charallave Municipio C.R., indicándole al conductor que aparcara el colectivo y amparados en el artículo 207 del código orgánico procesal penal vigente abordamos el colectivo logrando avistar a dos sujetos en la parte trasera del colectivo se encontraban bastante faltos de aseo personal, con la vestimenta mojada y al avistar la comisión policial optaron una aptitud evasiva solicitándole la identificación correspondiente estos indicaron no poseerla no aportando ningún dato filiatorio, …amparado en los artículos 205 y 206 del código orgánico, le realizo la inspección corporal no encontrando nada ilegal por lo que procedimos a trasladar a los sujetos a la sede, una vez en la sede los retenidos manifestaron ser los presuntos reos evadidos del centro penitenciario de yare uno, donde quedaron identificados de la manera siguiente: 01.- J.A.H.C., de 29 años de edad, indocumentado quien dijo ser titular de la cedula de identidad V-11.556.958 nacido en Caracas D.C. fecha 23/06/80, residenciado en Antemano, calle los mangos casa numero 55, Distrito Capital, hijo de R.O.A. (f) Y M.E.A. (v), posteriormente la inspector: E.H., jefe de los servicios por la región policial numero dos con sede en Charallave, se comunicó con el centro penitenciario de Yare uno donde fue atendida por la señora R.A., titular de la cedula de identidad V-6.447.145 secretaria del servicio jurídico del centro penitenciario de yare uno quien informo que los ciudadanos en mención se encontraban evadidos de dicho centro penitenciario, manifestando que a las dos de mañana hubo una fuga de detenidos de dicho centro, suministrando datos filiatorios correspondientes a las fichas documentadas que reposan en ese centro penitenciario, reo: 01) J.A.H.C.D. 29 Años cedula de Identidad V-11.556.958, penado a nueve años y seis meses por el tribunal tercero de ejecución de los Teques según expediente: 2860-2003 por robo agravado y porte Ilícito de arma de fuego. Reo 02) A.A.R., Oswaldo, de 24 años de edad, cédula de Identidad V-16.412.419, penado a tres años y seis meses por el tribunal primero de ejecución de Caracas, según expediente: 1364-2004, por robo agravado frustrado….

Que al folio 04 y 05 vuelto, riela ACTA DE LECTURA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO, de fecha: 27-05-05.

Que al folio 06 de las presentes actuaciones riela ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, de fecha 27 de Mayo del 2.005.

II.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de los ciudadanos: J.A.H.C., titular de la Cédula de Identidad No 11.556.958, de profesión u oficio Comerciante, Hijo P.H. (D) G.C. (D), residenciado Magallanes de C.C.P., Callejón Uribante, Casa No 24 Caracas y R.O.A.A., titular de la Cédula de Identidad No 16.412.419, de profesión u oficio Moto taxi, Hijo M.E.A. y R.O.A., residenciado Parte Alta de Antímano, Casa No 57 Caracas, Calle Los Mangos, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud cumpliendo las formalidades establecidas en el Articulo: 36 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron:

EL PRIMERO: J.A.H.C.: Expuso:

Yo me dirigía para retirar mi carta de trabajo, cuando iba por la entrada del administrativo estaban dos guardias nacionales, ellos agarraron represalias contra nosotros, nos golpearon, nos pusieron bolsas con gas lacrimógenos, me desmayé era de madrugada, vi. una puerta abierta y nos salimos es todo.

EL SEGUNDO: R.O.A.A.: Expuso:

Estábamos en la zona administrativa para mandarla al Tribunal de Ejecución, estábamos hablando y ellos nos llamaron los funcionarios, nos pusieron bolsas en la cara nos pusimos gas lacrimógenos, nos golpearon mucho, cuando nos despertamos estaba la puerta abierta y nos escapamos eso es todo..

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Publica de los investigados: R.O.A.A. y J.A.H.C., DRA. V.S., quien en tal virtud expuso:

Yo solicito se le garanticen sus derechos humanos a los defendidos, ya que el presuponer la fuga temo que haya represalias contra sus personas, igualmente me acojo a la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito sea oficiado a los Jueces de Ejecución correspondientes, ya que uno es penado de Los Teques y el otro del Área Metropolitana de Caracas, solicito le sea exigido al fiscal se apertura una averiguación contra los guardias nacionales. Es todo..

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, considera, que con vista a las actuaciones que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, así como, con vista a la Solicitud hecha en la Audiencia por la vindicta pública, por cuanto, si bien, es cierto, de las actuaciones que se acompañan al presente Asunto y de lo oído en la audiencia, según las máximas de Experiencias de quien le toca decidir, hacer presumir que pudiéramos estar ante la comisión de un injusto penal, sin embargo, de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, consistente en la acción desplegada por los ciudadanos: J.A.H.C. y R.O.A.A., quienes estando recluidos en el Centro Penitenciario Región Capital Y.I. ubicado en la jurisdicción de este Tribunal, en virtud de estar cumpliendo condena impuesta y por ende con condición de penados de nueve (09) años y seis meses por el tribunal tercero de ejecución de los Teques según expediente: 2860-2003 por los delitos de robo agravado y porte Ilícito de arma de fuego y pena de tres (03) años y seis meses por el tribunal primero de ejecución de Caracas, según expediente: 1364-2004, por el delito de robo agravado frustrado, respectivamente, se fugaron de dicho establecimiento penal violentado presuntamente las medidas de seguridad y contención existentes en dicho penal, incumpliendo y por ende, violentado el cumplimiento de las penas a ellos impuestas en la forma señalada por los Tribunales competentes, encajando en consecuencia su conducta dentro del tipo penal previsto en el Articulo: 259 del Código Penal Reformado cuyo contenido es el siguiente:

Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal.

Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado, que en todo será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.

Ahora bien, en el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir suficientes elemento para presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, de allí que en este mismo orden de ideas es necesario para quien decide expresar que se estima que efectivamente se cumplen la previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, igualmente se hace necesario el garantizarle sus derechos constitucionales tal y como fue requerido por la defensa y por ellos se ordena practicarle un reconocimiento médico forense antes de ingresarles al Centro Penitenciario, por ello se deberá librar el Oficio respectivo a la Medicatura Forense todo ello conforme al artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último igualmente se ordena oficiar a los Tribunales de Ejecución respectivos y una ves determinado si efectivamente nos encontramos en el delito tipificado por la representación fiscal imponerse si fuere el caso el aumento de pena correspondiente por el Juez competente; por ello al existir elementos suficientes para presumir el grado de participación de los hoy imputados, por todos los elementos que cursan en autos., en consecuencia, valora el Tribunal la precalificación jurídica dada al hecho que nos ocupa la cual comparte en toda su acepción como la de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previstos en los artículos Único Aparte del artículo 259 del Código Penal, calificativo penal que establece aumento de la pena que purgan, previa verificación de si mediaron las circunstancias previstas en el artículo precedente, así tenemos, que se cumplen como se dijo anteriormente todos los presupuestos legales para decretar y consecuencia mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose en el presente caso de dos (02) penados, quienes al parecer han quebrantado la pena que le fuere impuesta por un Tribunal Competente al fugarse del recinto carcelario en el cual se encontraban cumpliendo la misma por orden de ese Tribunal, debiendo en tal virtud, las presentes actuaciones tal y como fue requerido por la representación fiscal deben ser dirigidas con la aplicación del procedimiento ordinario, aquel que alude los artículos 283 y 373 del Código Adjetivo Penal, procedimiento en el cual las partes podrán hacer sus peticiones dentro del marco de derechos ofrecidos a toda persona que se considere imputado de delito, tal y como lo establece el artículo 125 y 305 de la N.A. por Excelencia. Siendo procedente en este acto determinar el sitio de detención de los imputados será la Región No 02 hasta que conste al Tribunal el resultado del aludido informe médico, después de constar se ordenará su sitio de detención el Centro Penitenciario región Capital Y.I.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.I.A.H.C., y R.O.A.A., acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previstos en los artículos Único Aparte del artículo 259 del Código Penal. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondiente Boleta de Encarcelación. Expídase los correspondientes Oficios al Departamento de Medicatura Forense con Sede en Ocumare del Tuy y a la Región Policial No 02. Diarícese, Regístrese la presentes decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (T),

DRA. F.C..

EL SECRETARIO

ABOG. JOSE MORENO

En esta misma fecha se dieron las instrucciones para dar cumplimiento a esta Decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JOSE MORENO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR