Decisión nº 527 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. 6448-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.031.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.S. y F.J.P.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.417 y 83.730, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos T.D.J.M. y H.O.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.383.393 y 4.929.362, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada N.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.991 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.402.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada N.A., apoderada judicial de la codemandada ciudadana T.D.J.M., en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana Y.M.C.D.P., contra los ciudadanos T.D.J.M. y H.O.P.Z..

En el libelo de la demanda, la ciudadana Y.M.C.D.P., asistida por el Abogado A.S.M., alega que en fecha 02 de abril del año 1.982 contrajo matrimonio con el ciudadano H.O.P.Z.; que durante dicha unión adquirieron entre otros, los siguientes bienes; mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto bajo el Nº 64, Tomo 73 del 21 de agosto de 1.985, un tractor, marca: Caterpillar, color amarillo Buldózer de Wincher, Modelo D-7E, Serial Motor: 47ª-2134; mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas bajo el Nº 23, Tomo 34, del 08 de junio de 1.988, una Cosechadora, Marca: Gloria, Modelo 81; Serial Motor: 556377F, Serial Chasis: 33722, Tipo: C-12M con dos cauchos arroceros, dos orugas, una mesa para corte de maíz y un molinete para corte de arroz y sorgo; mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 16 de junio de 1.992, bajo el Nº 52, folios 156 al 156 Vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1992, una parcela de terreno distinguida con el Nº 04, constante de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 Mts.2) de área, ubicada en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, al lado de la Urbanización “La Cardenera”, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Finca La Cardenera, SUR: Con área de servicio de por medio y parcela Nº 03, ESTE: Calle Interna y OESTE: Con parcela Nº 5; mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Barinas en fecha 25 de junio de 1.994, bajo el Nº 42, folios 88 al 88 Vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1992, una parcela de terreno distinguida con el Nº 05, constante de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 Mts2) de área, ubicada en jurisdicción del Municipio Barinas, al lado de la Urbanización La Cardenera, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Finca La Cardenera; SUR: Con área de servicio de por medio y parcela Nº 3, ESTE: Parcela Nº 03 y OESTE: Con parcela Nº 06; mediante documento reconocido ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 08 de julio de 1.994, bajo el Nº 269, Tomo 2 de Reconocimientos, un Payloder, Marca: Internacional, Modelo: Kinco JH-65-C, Serial 2413; mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 30 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 34, folios 120 al 121, Protocolo Primero, Tomo 16, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, un 0.25% de derechos y acciones en la posesión general denominada Caramuca o La Caramuca de los terrenos denominados Garcieros, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, y las mejoras que allí se han fomentado, consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento y granito; otra casa construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, y un galpón techado de zinc y otras adherencias, fomentadas en los preindicados terrenos sobre una superficie Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Barinas, SUR: Terrenos proindivisos, ESTE: Terrenos del copropietario R eustacioP. y OESTE: AGUA MINERAL VARYNA; mediante Registro de Vehículos Automotores Nº AJF1EX28937-2-2 un vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1.984, Color: Dorado y Blanco, Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, Serial Carrocería: AJF1EX28937, Serial Motor: 6 cilindros, Placa 221-HAH.

Agrega, que por cuanto su esposo, H.O.P., trabajaba con su padre, J.P.S., éste le solicitó a su esposo que le confiriera un poder de administración y disposición de sus bienes, para, en caso de ser necesario, colocar tales bienes en garantía para la obtención de obras y otros trabajos a los cuales se dedicaban conjuntamente, que su esposo accedió a tal solicitud y le otorgó el referido poder en fecha 02 de octubre de 1.989, que tuvo conocimiento de dicho otorgamiento, en el mes de mayo del 2002.

Expone que en fecha 30 de abril del año 2002, murió en la ciudad de Barinas, producto de un accidente automovilístico, su suegro J.P.S., que al disponerse su esposo a retomar sus actividades habituales y cuando va al galpón de la Caramuca a retirar la Cosechadora, la concubina de su suegro, ciudadana T.D.J.M., le prohibió la entrada y le prohibió hacer uso de su maquinaria, manifestándole que el ciudadano J.P., unos meses antes, le había vendido toda la maquinaria, la camioneta y unos terrenos; que por tal motivo, conjuntamente con su esposo, se dirigieron al Registro Subalterno y a las dos Notarías de la ciudad, y encontraron los documentos donde consta que efectivamente, el ciudadano J.P., mediante cinco documentos, burlando la confianza que le había brindado su esposo y haciendo uso del poder que le había otorgado, procedió a enajenar a su concubina, los bienes ya mencionados, los cuales –alega- pertenecían a la comunidad de gananciales existente entre su esposo y su persona; señala que dichas ventas fueron simuladas entre su suegro y su concubina, con la única intención de perjudicarlos patrimonialmente y sin que mediara su autorización como legítima cónyuge del enajenante. Invoca a su favor el artículo 170 del Código Civil Vigente. Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Agrega que demanda a los ciudadanos T.D.J.M. y H.O.P.Z., para que convengan o en su defecto así sea establecido por el Tribunal, que son nulos los contratos de compra venta suscritos entre ella como compradora y su esposo, como vendedor, representado por su padre J.P.S., alegando que los bienes objeto de las ventas referidas, pertenecen a la comunidad de gananciales existentes entre su esposo y su persona.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2003, el Abogado F.J.P.R., promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto bajo el Nº 64, Tomo 73 del 21 de agosto de 1.985, un tractor, marca: Caterpillar, color amarillo Buldózer de Wincher, Modelo D-7E, Serial Motor: 47ª-2134; documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas bajo el Nº 23, Tomo 34, del 08 de junio de 1.988, una Cosechadora, Marca: Gloria, Modelo 81; Serial Motor: 556377F, Serial Chasis: 33722, Tipo: C-12M con dos cauchos arroceros, dos orugas, una mesa para corte de maíz y un molinete para corte de arroz y sorgo; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 16 de junio de 1.992, bajo el Nº 52, folios 156 al 156 Vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1992, una parcela de terreno distinguida con el Nº 04, constante de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 Mts.2) de área, ubicada en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, al lado de la Urbanización “La Cardenera”, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Finca La Cardenera, SUR: Con área de servicio de por medio y parcela Nº 03, ESTE: Calle Interna y OESTE: Con parcela Nº 5; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Barinas en fecha 25 de junio de 1.994, bajo el Nº 42, folios 88 al 88 Vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1992, una parcela de terreno distinguida con el Nº 05, constante de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 Mts2) de área, ubicada en jurisdicción del Municipio Barinas, al lado de la Urbanización La Cardenera, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Finca La Cardenera; SUR: Con área de servicio de por medio y parcela Nº 3, ESTE: Parcela Nº 03 y OESTE: Con parcela Nº 06; documento reconocido ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 08 de julio de 1.994, bajo el Nº 269, Tomo 2 de Reconocimientos, un Payloder, Marca: Internacional, Modelo: Kinco JH-65-C, Serial 2413; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 30 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 34, folios 120 al 121, Protocolo Primero, Tomo 16, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, un 0.25% de derechos y acciones en la posesión general denominada Caramuca o La Caramuca de los terrenos denominados Garcieros, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, y las mejoras que allí se han fomentado, consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento y granito; otra casa construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, y un galpón techado de zinc y otras adherencias, fomentadas en los preindicados terrenos sobre una superficie Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Barinas, SUR: Terrenos proindivisos, ESTE: Terrenos del copropietario R eustacioP. y OESTE: AGUA MINERAL VARYNA; Registro de Vehículos Automotores Nº AJF1EX28937-2-2 un vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1.984, Color: Dorado y Blanco, Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, Serial Carrocería: AJF1EX28937, Serial Motor: 6 cilindros, Placa 221-HAH.

Promueve asimismo, Poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 22 de mayo de 2001, Protocolizado bajo el Nº 21, folios 111 al 112 Vto., Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2001, señalando que en el mismo se evidencia que la ciudadana T.D.J.M. otorgó al ciudadano J.P.S., Poder General de Administración y Disposición.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la Abogada N.M.A.M., apoderada judicial de la ciudadana T.D.J.M., presentó escrito de informes en el cual expuso que en el libelo de la demanda la demandante relaciona a la ciudadana T.D.J.M. como concubina del ciudadano J.P.S. (fallecido), que la demandante no acompañó copia certificada de sentencia alguna que hubiese declarado previamente la existencia de concubinato entre su representada T.D.J.M. y el ciudadano J.P.S., que en el lapso probatorio tampoco probó el concubinato alegado.

Agrega que el concubinato constituye una situación de hecho, que no puede tenerse como demostrado, sin que conste en autos la sentencia definitivamente firme que así lo hubiese declarado, considera que su representada no tiene cualidad para ser demandada, por cuanto no cursa prueba alguna que compruebe la existencia de la comunidad concubinaria alegada por el demandante, que carece de fundamento que la codemandada tuviese conocimiento de que los bienes señalados pertenecían a la comunidad de gananciales entre la demandante y su esposo.

Alega que el consentimiento de la cónyuge ciudadana Y.M.C.D.P. se evidencia cuando en el libelo de la demanda expone que “su esposo H.O.P. trabajaba con su padre J.P.S. y que este le solicitó a su esposo que le confiriera poder de administración y disposición de sus bienes en caso de ser necesario colocar tales bienes como garantía …”, que su esposo accedió a tal solicitud y efectivamente le otorgó el referido poder, que por lo tanto la demandante si tenía conocimiento de los actos que realizó su esposo.

Señala que el Tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2006 se pronunció con relación al escrito presentado por la codemandada T.D.J.M. en fecha 15 de junio del año 2006, donde denunció al abogado F.J.P. por un presunto fraude procesal y por estar incurso en el delito de prevaricación; que la presente causa forma parte del expediente Nº 7728-06 de fraude procesal, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en el Estado Barinas. Solicita se declare con lugar la apelación y la nulidad de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, bajo el siguiente fundamento:

… omissis …

“ Para concluir, consta al folio 09 de la causa, copia simple de Acta de Matrimonio Nº 23, que fue consignada por la parte demandante junto a su escrito libelar y que marcó “A”, no siendo impugnada ni tachada por la parte demandada, en la que se evidencia que los ciudadanos H.O.P.Z. y Yhajaira M.C., contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Abril de 1.982, y es por lo que no constando en autos, sentencia de divorcio que haya disuelto el vínculo matrimonial y la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, debe concluir quien aquí decide, que no podía válidamente el ciudadano H.O.P.Z., otorgar un poder de administración y disposición al ciudadano J.P.S., sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, sin la debida autorización de su cónyuge, ciudadana Yhajaira M.C., por lo que todos los actos ejecutados en virtud de tal poder, está viciados de nulidad …”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Y.M.C.D.P., demanda la nulidad de contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 05 de marzo del 2001, bajo el Nº 79, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones y mediante el cual se enajenan el Payloder, el Tractor y la Cosechadora; contrato de Compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 11, folios 58 al 59 Vto., Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001 y mediante el cual se enajena la parcela de terreno Nº 4, ubicado al lado de la Urbanización la Cardenera del Estado Barinas; contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 12, folios 63 al 64 Vto., Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001, mediante el cual se enajena la parcela de terreno Nº 5, ubicada al lado de la Urbanización La Cardenera de la ciudad de Barinas Estado Barinas; contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el Nº 09, folios 55 al 56 Vto., Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001, mediante el cual se enajena el 0.25% de los derechos y acciones existentes en la Caramuca del Estado Barinas; contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el Nº 83, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones y mediante el cual se enajena la camioneta Ford, F-150, placas 221-HAH.

Alega la demandante que en fecha 02 de abril del año 1.982 contrajo matrimonio con el ciudadano H.O.P.Z. y describe los bienes adquiridos durante el matrimonio, señalando que sin su consentimiento, su esposo ciudadano H.O.P., en fecha 02 de octubre de 1.989, le confirió poder de administración y disposición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a su padre ciudadano J.P., para, en caso de ser necesario, colocar tales bienes en garantía para la obtención de obras y otros trabajos a los cuales se dedicaban conjuntamente, que tuvo conocimiento de dicho otorgamiento, en el mes de mayo del 2002, que en fecha 30 de abril del año 2002, murió en la ciudad de Barinas, producto de un accidente automovilístico, su suegro J.P.S., que al disponerse su esposo a retomar sus actividades habituales y cuando va al galpón de la Caramuca a retirar la Cosechadora, la concubina de su suegro, ciudadana T.D.J.M., le prohibió la entrada y le prohibió hacer uso de su maquinaria, manifestándole que el ciudadano J.P., unos meses antes, le había vendido toda la maquinaria, la camioneta y unos terrenos; que por tal motivo, conjuntamente con su esposo, que en efecto dicho ciudadano enajenó a su concubina, los bienes ya mencionados, pertenecientes a la comunidad de gananciales existente entre su esposo y su persona.

Cursa en autos (folio 9) copia de acta de matrimonio, en la cual consta que en efecto los ciudadanos H.O.P.Z. y Y.M.C. contrajeron matrimonio en fecha 02 de abril de 1982; asimismo cursan copias de documentos en los cuales consta que dentro de la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: el 0,25% de los derechos y acciones de los derechos proindivisos en la posesión denominada Caramuca o La Caramuca, en los terrenos “Garcieros” el 30 de septiembre de 1996 (folios 10 y 11); el Payloder en el año 1994 (folio 12); la Cosechadora en el año 1988 (folio 13); en el año 1994 un lote de terreno distinguido con el Nº 5, ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas, al lado de la Urbanización La Cardenera (folio 15).

Además, cursa en autos copia del documento mediante el cual el ciudadano J.P., en fecha 05 de marzo del 2001, le vende a la ciudadana T.D.J.M., las siguientes maquinarias: un Payloder Marca Internacional, Modelo Kinco JH-65-C, Serial: 2413; un Tractor, marca CATERPILLAR, color amarillo Buldózer de Wincher, modelo D-7E, Serial de Motor 47A-2134 y una Cosechadora Marca GLORIA, Modelo 81, Serial de Motor: 556377F, Serial de Chasis: 33722, Tipo: C-12M; dos cauchos arroceros, dos orugas, una meza para corte de maíz, un molinete para corte de arroz, sorgo. Consta asimismo, según copias de documentos que corren insertos en los autos, que en fecha 21 de marzo del 2001, el ciudadano J.P. le vendió a la ciudadana T.D.J.M., una parcela de terreno distinguida con el Nº 5, de seis metros cuadrados de área, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, al lado de la Urbanización La Cardenera; una parcela de terreno distinguida con el número 4, de seis mil metros cuadrados de área, ubicada en la Urbanización La Cardenera; así también, en fecha 22 de mayo de 2001, el 0,25% de los derechos y acciones que en su condición de copropietario de los derechos proindivisos le corresponden en la posesión general denominada “CARAMUCA o LA CARAMUCA”, en los terrenos denominados “Garcieros”,

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2003, el Abogado F.J.P.R., apoderado judicial de la parte actora, promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto bajo el Nº 64, Tomo 73 del 21 de agosto de 1.985, un tractor, marca: Caterpillar, color amarillo Buldózer de Wincher, Modelo D-7E, Serial Motor: 47ª-2134, documento que no se valora por cuanto no cursa en los autos el documento original y tampoco copia del mismo.

Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas bajo el Nº 23, Tomo 34, del 08 de junio de 1.988, una Cosechadora, Marca: Gloria, Modelo 81; Serial Motor: 556377F, Serial Chasis: 33722, Tipo: C-12M con dos cauchos arroceros, dos orugas, una mesa para corte de maíz y un molinete para corte de arroz y sorgo; que cursa en copia simple al folio 13 del presente expediente, el cual no ha sido desvirtuado, ni tachado como falso en oportunidad, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público emanado de funcionario competente, desprendiéndose del mismo que el ciudadano H.O.P.Z., en fecha 08 de junio de 1988 adquirió por compra que hizo al ciudadano J.G.T., una cosechadora marca Gloria, modelo 81, serial motor: 556377F, serial chasis 33722, Tipo C-12M; dos cauchos arroceros, dos orugas, una mesa para corte de maíz, un molinete para corte de arroz y sorgo. Y así se decide.

Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 16 de junio de 1.992, bajo el Nº 52, folios 156 al 156 Vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1992, una parcela de terreno distinguida con el Nº 04, constante de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 Mts.2) de área, ubicada en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, al lado de la Urbanización “La Cardenera”, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Finca La Cardenera, SUR: Con área de servicio de por medio y parcela Nº 03, ESTE: Calle Interna y OESTE: Con parcela Nº 5; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Barinas en fecha 25 de junio de 1.994, bajo el Nº 42, folios 88 al 88 Vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1992, una parcela de terreno distinguida con el Nº 05, constante de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 Mts2) de área, ubicada en jurisdicción del Municipio Barinas, al lado de la Urbanización La Cardenera, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Finca La Cardenera; SUR: Con área de servicio de por medio y parcela Nº 3, ESTE: Parcela Nº 03 y OESTE: Con parcela Nº 06; que cursa en copia simple en el presente expediente, el cual no ha sido desvirtuado, ni tachado como falso en oportunidad, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público emanado de funcionario competente, desprendiéndose del mismo que el ciudadano H.O.P.Z. adquirió los terrenos que en el mismo se describen, por compra realizada a los ciudadanos F.S.C. y MARIA PRIMERA DE CHIRINOS.

Documento reconocido ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 08 de julio de 1.994, bajo el Nº 296, Tomo 2 de Reconocimientos, un Payloder, Marca: Internacional, Modelo: Kinco JH-65-C, Serial 2413; que cursa en copia simple al folio 12 del presente expediente, el cual no ha sido desvirtuado, ni tachado como falso en oportunidad, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público emanado de funcionario competente, desprendiéndose del mismo que el ciudadano H.O.P.Z. adquirió el Payloder que en el mismo se describe, en fecha 08 de julio de 1994.

Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 30 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 34, folios 120 al 121, Protocolo Primero, Tomo 16, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, un 0.25% de derechos y acciones en la posesión general denominada Caramuca o La Caramuca de los terrenos denominados Garcieros, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, y las mejoras que allí se han fomentado, consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento y granito; otra casa construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, y un galpón techado de zinc y otras adherencias, fomentadas en los preindicados terrenos sobre una superficie Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Barinas, SUR: Terrenos proindivisos, ESTE: Terrenos del copropietario R eustacioP. y OESTE: AGUA MINERAL VARYNA; que cursa en copia simple a los folios 10 y 11 del presente expediente, el cual no ha sido desvirtuado, ni tachado como falso en oportunidad, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público emanado de funcionario competente, desprendiéndose del mismo que el ciudadano H.O.P.Z. adquirió los bienes en el mismo descritos en fecha 30 de septiembre de 1996.

De los documentos anteriormente valorados se evidencia plenamente que el ciudadano durante la unión matrimonial entre la demandante y el ciudadano H.O.P.Z. adquirió los bienes descritos en los mismos, durante la unión matrimonial con la ciudadana Y.M.C..

Asimismo promovió Registro de Vehículos Automotores Nº AJF1EX28937-2-2 un vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1.984, Color: Dorado y Blanco, Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, Serial Carrocería: AJF1EX28937, Serial Motor: 6 cilindros, Placa 221-HAH; el cual se valora en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como documento público emanado de funcionario competente; sin embargo, no se valora como prueba de lo alegado por el actor, por cuanto del mismo no se desprende si fue adquirido mediante compra por el ciudadano H.O.P.Z., el año de la compra, consiste sólo en la renovación del Registro Automotor Permanente del vehículo que en dicho documento se describe.

Promueve los documentos que en copia cursan en los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, contentivos de la enajenación de los bienes, de los cuales, se requería su consentimiento; evidenciándose de los mismos, que en efecto, el ciudadano J.P.S., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano H.O.P., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana T.D.J.M. un PAYLODER, marca INTERNACIONAL, modelo KINCO JH-65-C, Serial: 2413; un TRACTOR, marca CATERPILLAR, color AMARILLO BULDOZER DE WINCHER, Modelo: D-7E, Serial de Motor: 47A-2134 y una COSECHADORA, marca GLORIA, modelo 81, serial de motor: 556377F, Serial de Chasis 33722, Tipo: C-12M; dos cauchos arroceros, dos orugas, una meza para corte de maíz, un molinete para corte de arroz, sorgo. Una parcela de terreno distinguida con el Nº 05 de 6.000 M2 de área, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, al lado de la Urbanización La Cardenera, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Finca La Cardenera, SUR: Con área de servicio de por medio y parcela de terreno Nº 03, ESTE: Parcela o lote de terreno Nº 04 y por el OESTE: Con parcela o lote de terreno Nº 06. Una parcela de terreno distinguida con el Nº 04 de 6.000 M2 de área, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, al lado de la Urbanización La Cardenera, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Finca La Cardenera, SUR: Con área de servicio de por medio y parcela de terreno Nº 03, ESTE: Calle interna y por el OESTE: Con parcela o lote de terreno Nº 05. El 0,25% de los derechos y acciones que en su condición de copropietario de los derechos proindivisos le corresponden en la posesión general denominada “CARAMUCA o LA CARAMUCA” en los terrenos denominados “Garcieros” ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, en una proporción igual a la superficie sobre la que se encuentran las mejoras o bienhechurías descritas así: una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento y granito, una casa, con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit y un galpón techado de zinc para maquinarias, adherencias y pertenencias levantada a sus propias expensas, sobre una superficie de terreno que comprende aproximadamente 2.500 M2, cuyos linderos son, NORTE: Carretera Nacional Barinas – San Cristóbal; SUR: Terrenos propiedad indivisa; ESTE: Terrenos del copropietario E.P. y OESTE: Agua Mineral Varyná. Vehículo perteneciente al ciudadano H.O.P.Z., según Registro de Vehículos Automotores Nº AJF1EX28937-2-2 de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1984, Color: Dorado y Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: dic-Up, Uso: Carga, Serial Carrocería: AJF1EX28937, Serial Motor: 6 Cilindros, Placa 221HAH. Los cuales se valoran como documentos públicos emanados de funcionario competente, desprendiéndose de los mismos que en efecto el ciudadano J.P.S., actuando como apoderado del ciudadano H.O.P.Z., dio en venta a la ciudadana T.D.J.M., los bienes antes mencionados, los cuales pertenecen a la unión concubinaria, del codemandado con la ciudadana Y.C.D.P..

Promueve asimismo, Poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 22 de mayo de 2001, Protocolizado bajo el Nº 21, folios 111 al 112 Vto., Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2001, señalando que en el mismo se evidencia que la ciudadana T.D.J.M. otorgó al ciudadano J.P.S., Poder General de Administración y Disposición; el cual se valora en cuanto a lo que de su contenido se desprende, por emanar el mismo de funcionario competente.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la Abogada N.M.A.M., apoderada judicial de la ciudadana T.D.J.M., presentó escrito de informes en el cual expuso que en el libelo de la demanda la demandante relaciona a la ciudadana T.D.J.M. como concubina del ciudadana J.P.S. (fallecido), que la demandante no acompañó copia certificada de sentencia alguna que hubiese declarado previamente la existencia de concubinato entre su representada T.D.J.M. y el ciudadano J.P.S., que en el lapso probatorio tampoco probó el concubinato alegado.

Agrega que el concubinato constituye una situación de hecho, que no puede tenerse como demostrado, sin que conste en autos la sentencia definitivamente firme que así lo hubiese declarado, considera que su representada no tiene cualidad para ser demandada, por cuanto no cursa prueba alguna que compruebe la existencia de la comunidad concubinaria alegada por el demandante, que carece de fundamento que la codemandada tuviese conocimiento de que los bienes señalados pertenecían a la comunidad de gananciales entre la demandante y su esposo.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio 93 del expediente, cursa copia simple, de poder otorgado por la ciudadana T.D.J.M. al ciudadano J.P.S. en el cual le da “… Poder General de Administración y Disposición, de todos mis bienes, sin limitación alguna y en la forma mas (sic) amplia permitida por el derecho (…) para que ejerza mi plena representación de todos mis asuntos en la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio del presente mandato podrá mi prenombrado apoderado celebrar conforme a las leyes toda clase de operaciones, tales como: Comprar, vender, hipotecar, permutar, liberar hipotecas, constituir anticresis, enajenar bienes ya sean muebles o inmuebles o frutos de mi propiedad, con la facultad de poder fijar precios y demás prestaciones y condiciones que crea conveniente …”; es decir, le dio amplios poderes de disposición sobre los bienes que dicho ciudadano le vendió; de lo cual se evidencia que el ciudadano J.P.S. le vendió a la ciudadana T.D.J.M. los bienes sobre los cuales el ciudadano H.O.P., le otorgó poder de administración y disposición; y sin embargo, continuó disponiendo de los mismos, de lo cual se puede concluir, que aparte de evidenciarse una presunta venta simulada, los bienes vendidos por el ciudadano J.P.S., pertenecían a la comunidad de gananciales adquiridos durante su unión matrimonial con la ciudadana Y.M.C.D.P.. Y así se decide.

Alega que el consentimiento de la cónyuge ciudadana Y.M.C.D.P. se evidencia por cuanto en el libelo de la demanda expone que “su esposo H.O.P. trabajaba con su padre J.P.S. y que este le solicitó a su esposo que le confiriera poder de administración y disposición de sus bienes en caso de ser necesario colocar tales bienes como garantía …”, que su esposo accedió a tal solicitud y efectivamente le otorgó el referido poder, que por lo tanto la demandante si tenía conocimiento de los actos que realizó su esposo; alegato que no se aprecia, por cuanto de lo expuesto por la demandante en el escrito libelar no se evidencia consentimiento alguno respecto a la venta de los referidos bienes. Y así se decide.

Señala que el Tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2006 se pronunció con relación al escrito presentado por la codemandada T.D.J.M. en fecha 15 de junio del año 2006, donde denunció al abogado F.J.P. por un presunto fraude procesal y por estar incurso en el delito de prevaricación; que la presente causa forma parte del expediente Nº 7728-06 de fraude procesal, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en el Estado Barinas. Solicita se declara con lugar la apelación y la nulidad de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006; argumento que no se valora por cuanto la presente acción se circunscribe a la determinar la procedencia o no de la nulidad de venta demandada; siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional, decidir la causa con fundamento en los hechos debidamente probados en el curso del proceso. Y así se decide.

En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse al Artículo 141 del Código Civil, el cual establece:

El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

De la misma manera, disponen los Artículos 148 y 149, Ejusdem, lo siguiente:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

De las normas legales antes citadas se infiere que la comunidad legal de bienes gananciales se establece mediante la celebración del matrimonio, siendo que, la unión matrimonial sólo es posible probarla mediante la copia certificada del acta de su celebración.

En el caso especifico de autos, han quedado plenamente probados los siguientes hechos: la unión matrimonial entre los ciudadanos Y.M.C.D.P. y H.O.P.Z., conforme a la copia del acta de matrimonio que cursa al folio 9 del expediente, la cual no fue desvirtuada, ni tachada como falsa en oportunidad alguna; que el ciudadano antes mencionado le dio poder de administración al ciudadano J.P., sobre los bienes adquiridos durante su unión matrimonial con la demandante; que el ciudadano J.P. le vendió tales bienes a la ciudadana T.D.J.M.; y la adquisición de dichos bienes por parte del codemandado H.P.Z. durante la unión matrimonial; es decir, los mismos pertenecen a la unión de gananciales; y en tal sentido, el artículo 170 del Código Civil, dispone:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera procedente declarar la nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano J.P. a la ciudadana T.D.J.M., por cuanto los bienes vendidos pertenecen a la comunidad de gananciales de la unión matrimonial existente entre el ciudadano H.O.P.Z. y la ciudadana Y.C.D.P., sobre los cuales el codemandado, sin autorización de su cónyuge, otorgó poder de administración al ciudadano J.P.. Así se decide; excepto el bien mueble mencionado por la actora, consistente en un tractor, marca: Caterpillar, color amarillo Buldózer de Wincher, Modelo D-7E, Serial Motor: 47ª-2134, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto bajo el Nº 64, Tomo 73 del 21 de agosto de 1.985, por cuanto en el curso del proceso no probó la propiedad sobre el mismo.

Se observa que el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda, aún habiéndo negado una parte del petitorio, como es la nulidad de la venta del tractor supra mencionado; por tal razón se modifica la sentencia en su parte dispositiva, por cuanto la misma debe declararse parcialmente con lugar, por no haberse acordado en su totalidad lo peticionado por la demandante. En consecuencia de lo cual no procede la condenatoria en costas. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.A., apoderada judicial de la codemandada ciudadana T.D.J.M..

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana Y.C.D.P. contra los ciudadanos T.D.J.M. y H.O.P.Z.. Quedando modificada la decisión apelada.

TERCERO

Se declara nula la venta autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 05 de marzo de 2001, anotada bajo el Nº 79, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que el ciudadano J.P., en su condición de apoderado del ciudadano H.O.P., da en venta pura y simple a la ciudadana T.D.J.M., las maquinarias siguientes: Un payloder marca Internacional, Modelo: Kinco JH-65-C, Serial 2413; y una Cosechadora marca Gloria, Modelo 81, Serial de Motor: 556377F, Serial de Chasis: 33722, Tipo: C-12M con dos cauchos arroceros, dos orugas, una mesa para corte de maíz y un molinete para corte de arroz y sorgo.

CUARTA

Se declara nula la venta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, en fecha 21 de marzo de 2001, anotada bajo el Nº 12, folios 63 al 64 vto., Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001, en la que el ciudadano J.P.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.O.P., da en venta pura y simple, a la ciudadana T.D.J.M., una parcela de terreno distinguida con el Nº 05, constante de seis mil metros cuadrados (6.000 Mts2) de área, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, al lado de la Urbanización “La Cardenera”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terrenos de la Finca “La Cardenera”; SUR: Con área de servicio por medio y parcela Nº 03; ESTE: Calle interna y OESTE: Parcela o lote de terreno Nº 05.

QUINTA

Se declara nula la venta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, en fecha 22 de mayo de 2001, anotada bajo el Nº 09, folios 55 al 56, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001, en la que el ciudadano J.P.S., en su condición de apoderado del ciudadano H.O.P., da en venta pura y simple, a la ciudadana T.D.J.M., un 0,25% de derechos y acciones que en la condición de propietario de los derechos proindivisos le corresponden en la posesión general denominada “Caramuca o La Caramuca”, en los terrenos denominados “Garcieros”, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, y que en una proporción igual a la superficie en que se encuentran las mejoras o bienhechurías descritas así: una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento y granito, una casa, con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit y un galpón techado de zinc para maquinarias, adherencias y permanencias levantadas a sus propias expensas, sobre una superficie de terreno que comprende aproximadamente dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Barinas – San Cristóbal; SUR: Terrenos propiedad indivisa; ESTE: Terrenos del co-propietario E.P. y OESTE: Agua Mineral VAryná.

SEXTO

Se declara nula la venta autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 08 de agosto de 2001, anotada bajo el Nº 83, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que el ciudadano J.P., en su condición de apoderado del ciudadano H.O.P., da en venta pura y simple a la ciudadana T.D.J.M. un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1.984; Color: Dorado y Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería; AJF1EX28937, Serial de Motor: 6 Cil., Placas: 221-HAH.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Quedando anotada bajo el Nº ____x__. Conste.-

Scrio Temp.x

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