Decisión nº 1M-388-08 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

Visto el escrito presentado por el abogado O.A.R., en su carácter de Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del estado Bolivariano de Miranda; mediante el cual solicita le sea acordada la posesión y uso de las instalaciones del local denominado “Discoteca Nefertiti”, ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Las Rosas, Centro Comercial O.C., Sótano 1, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a la institución que éste representa; en virtud que en fecha 31 de agosto de 2007 el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal y sede, dictó decisión en la que acordó la Clausura Preventiva del mencionado local; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ****************

PRIMERO

En fecha 31 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, ACORDÓ la CLAUSURA PREVENTIVA del LOCAL COMERCIAL “NEFERTITI” ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Las Rosas, Centro Comercial O.C., Sótano 1, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; lugar en el cual la madrugada del día domingo 26 de agosto de 2007, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron allanamiento conforme con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, logrando incautar en el interior de dicho inmueble en el área de depósito de licores y herramientas, la cantidad de SESENTA y DOS (62) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de un polvo blanco que una vez realizada la experticia correspondiente, resultó ser COCAÓNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; igualmente incautaron en el piso del salón de baile la cantidad de DOS (02) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de un polvo blanco; que al practicarle la Experticia Química correspondiente, resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS; asimismo localizaron en el baño de caballeros, detrás de la letrina, la cantidad de CUARENTA y TRES (43) PASTILLAS a las que al realizarle la experticia Química correspondiente resultaron ser tabletas en forma redonda de color verde con una ranura central en una de sus caras, en la otra una figura alusiva a una mariposa dando como resultado ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA): NEGATIVO, METILENDIOXIMETANFETAMINA: POSITIVO, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS; en dicho procedimiento resultaron aprehendidas cinco (05) personas entre visitantes y empleados del establecimiento comercial; siendo precalificado el delito por el Ministerio Público como OCULTACIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y una vez llevadas las misma ante la autoridad judicial, les fueron decretadas sendas medidas de coerción personal. *************************

SEGUNDO

Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado O.A.R., en su carácter de Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del estado Bolivariano de Miranda; mediante el cual solicita le sea acordada la posesión y uso de las instalaciones del local denominado “Discoteca Nefertiti”, ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Las Rosas, Centro Comercial O.C., Sótano 1, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a la institución que éste representa; en virtud que en fecha 31 de agosto de 2007 el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal y sede, dictó decisión en la que acordó la Clausura Preventiva del mencionado local, fundamentando la referida solicitud en las normas contenidas en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43, 55, 56, 58, 62, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. **********

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por el Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que el mismo fundamenta su solicitud en primer término en el contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: ******************************************

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Del análisis de la norma constitucional antes transcrita, se desprende que la misma se refiere a la extradición de extranjeros y extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos; así como también se refiere a la confiscación de los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes; pero es el caso que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no se trata de confiscación de bienes provenientes de dichas actividades como quiere hacer ver el solicitante; en el presente caso, el Tribunal de Control acordó la CLAUSURA PREVENTIVA de un establecimiento comercial; lo cual significa que dicha sociedad mercantil no podrá ejercer su actividad económica en el referido inmueble temporalmente. ********************************************************

En segundo término fundamenta su solicitud en el contenido de los artículos 43, 55, 56, 58, 62,66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El señalado artículo 43 se refiere al delito de utilización de locales, lugares o vehículos para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; lo cual no guarda relación con la solicitud planteada por la Oficina Nacional Estadal Antidrogas del estado Miranda; es decir, la referida norma no hace alusión alguna a la incautación o confiscación de bienes. La norma contenida en el artículo 55 de la señalada Ley Orgánica, se refiere al delito en que pudiera incurrir el Juez si diere un destino distinto a los bienes recuperados, decomisados o confiscados; lo cual tampoco puede servir de fundamento a la presente solicitud de uso y posesión. Los artículos 56 y 58 de la Ley Especial, se refieren a los delitos y sanciones en que pudieran incurrir los Fiscales del Ministerio Público, Funcionarios y Auxiliares Judiciales; siendo que tales normas en nada hacen referencia a lo planteado por el solicitante. Por otra parte el solicitante señala los artículo 66 y 67 de la Ley especial; los cuales aluden a los bienes asegurados, incautados y confiscados y al servicio de administración de los mismos; lo que a juicio de este Juzgador en nada guarda relación con la petición del solicitante; toda vez que en fecha 31 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, ACORDÓ la CLAUSURA PREVENTIVA del LOCAL COMERCIAL “NEFERTITI” ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Las Rosas, Centro Comercial O.C., Sótano 1, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, conforme con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, del análisis del escrito contentivo de la solicitud, así como de las actas que conforman la presente causa, se desprende que dicha solicitud versa sobre un inmueble sobre el cual no se ha decretado su aseguramiento y mucho menos se ha confiscado (lo que ocurre en la sentencia definitiva); por otro lado consta en autos que entre la sociedad mercantil que ejercía su actividad comercial en el inmueble objeto de la solicitud, y el propietario del mismo, existía para el momento del procedimiento, una relación contractual, es decir un contrato de arrendamiento, cuyo objeto era el referido inmueble; el cual fue rescindido por las partes, tal como consta de autos; por lo que de ser declarada con lugar la solicitud planteada, se estaría afectando el derecho del tercero, propietario del inmueble; por lo que considera este tribunal que la medida de CLAUSURA PREVENTIVA dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, no estaría afectando en modo alguno el derecho de propiedad sobre el señalado inmueble, por lo que su propietario podría disponer, usar, gozar y disfrutar el mismo; ya que no ha sido asegurado ni confiscado conforme con las previsiones de la Ley especial. **********

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el el abogado O.A.R., en su carácter de Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del estado Bolivariano de Miranda; mediante el cual solicita le sea acordada la posesión y uso de las instalaciones del local denominado “Discoteca Nefertiti”, ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Las Rosas, Centro Comercial O.C., Sótano 1, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a la institución que éste representa. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado O.A.R., en su carácter de Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del estado Bolivariano de Miranda; mediante el cual solicita le sea acordada la posesión y uso de las instalaciones del local denominado “Discoteca Nefertiti”, ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Las Rosas, Centro Comercial O.C., Sótano 1, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a la institución que éste representa. Todo conforme con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *************************************************

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp. 1M-388-08

JAAS/jaas

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