Decisión nº DIC-493-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.771

DEMANDANTES: G.D.D.C.A.D. VALLE Y

G.D.C.M.

Titulares de las cédulas de Identidades Nr0s°

4.293.382 y 5.869.284.-

APODERADO: NO OTORGARON

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Miglui, Piso 1, Local A-2;

Oficina 4, Av. Independencia, C.C Calle Bolívar

Municipio Bermúdez Carúpano Edo. Sucre.

DEMANDADOS: ARCELYS G.V.C., titular de la

Cedula de Identidad N° 82.142.388.

NO OTORGADO: J.G.I. Inscrito en el

InpreAbogado bajo el N° 72.953, y RUBEN

LABRADOR BRICEÑO Inscrito en el Inpreabogado

N° 27.000 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente, por Apelación interpuesta por el ciudadano: ARCELYS G.V.C., quien es de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 82.142.388, asistido por la abogada en ejercicio, J.G.I., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.953, y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Mayo del 2000, que declaro Con Lugar la demanda que por DESALOJO intentará los ciudadanos: A.D.V.G.D.D.C. y GUISEPPE DI C.M., contra el ciudadano ARCELYS G.V.C., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 82.142.388.

Alega la parte actora en el libelo, que es propietario de una casa, ubicada en la Calle Carabobo, N: 52 de esta ciudad de Carúpano, de cuya casa dieron en arrendamiento un local Comercial al señor ARCELYS G.V.C., en fecha 15 de de Agosto del año 1.999, donde dicho ciudadano tiene instalado una firma Mercantil denominada “MULTI VIDEO OVNI, C.A”, la cual se encuentra Registrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Mayo de 1.998, bajo el numero 108, folio 241 al 245, Tomo N° 02, que el cánon de Arrendamiento estipulado fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000.00) mensuales.-

Que es el caso que desde la fecha en que le alquilaron el local al ciudadano ARCELYS G.V.C., hasta el día de hoy, no ha cancelado los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses desde el 15 de Agosto al 15 Septiembre, desde el 15 de Septiembre al 15 de Octubre, desde el 15 de Octubre al 15 Noviembre, desde el 15 Noviembre al 15 de Diciembre del año 1.999, del 15 de Diciembre de 1999 al 15 de Enero del 2000, y desde el 15 de Enero al 15 de Febrero del 2000, por lo que adeuda seis meses de Arrendamiento, que a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) c/u, suman la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

Que lo más grave del asunto, es que el ciudadano ARCELYS G.V.C., se dio la tarea de expender Licores a menores de edad, e instalar varias máquinas Traga niqueles, las cuales manipulan dichos menores, tal como se desprende de constancia levantada por el P.d.M.B., el cual anexa “A”, que los padres y representantes que viven en la zona, se han quejado ante las autoridades competentes, que les a traído inconvenientes , que es por ello que acuden a demandar, como formalmente lo hacen, al ciudadano ARCELYS G.V., quién es de nacionalidad española, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° E- 82.142.388, para que le entregue completamente desocupado dicho Local Comercial.

Asimismo solicitaron se decretara Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda.-

Fundamentaron la presente acción en los Literales A y D del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 24 de Febrero del 2000, se admitió la demanda, por el procedimiento breve y se ordeno la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha se abre cuaderno de medidas y se decreta medida de secuestro sobre el inmueble constituido por (1) local comercial, ubicado en la calle Carabobo N° 52 de esta ciudad de Carúpano.

En fecha, 16 de Marzo del 2000, compareció el ciudadano ARCELYS G.V.C., titular de la Cédula de Identidad 82.142.388, asistida de la Abogada J.G.I., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.953 y se dio por citado. (Folio 05).

En fecha 20 de Marzo del 2000, el tribunal dejo constancia por secretaria, que la parte demandada no compareció, ni por si , ni por medio de Apoderado a darle contestación a dicha demanda (folio 6 del expediente). Igualmente en esa misma fecha, compareció la Abogada J.G.I. y R.L.B., Inscritos bajos los Nros 72.953 y 27.000 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARCELYS G.V.C., según consta de Documento Poder que corre inserta al folio 14 y 15 del Cuaderno de Medidas y se opusicieron a la Medida de Secuestro decretada en fecha 24 de Febrero del Dos Mil, la cual mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11-04-2000, fue declarada Sin Lugar.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.( folio 23 del expediente ).

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Veintinueve (29) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Apelación Formulada por la Abogada, J.G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.953, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARCELYS G.V.C., parte demandada en la presente causa y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ( Apelación ) intentaran los ciudadanos G.D.D.C.A.D. VALLE Y G.D.C.M. plenamente identificadas en autos, queda así Confirmada la Sentencia Apelada.

En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano ARCELYS G.V.C., a entregar sin plazo alguno, libre de bienes y personas, el local comercial denominado “MULTI VIDEO OVNI, C.A” ubicado en la Calle Carabobo, N° 52 de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (10) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la Tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/yc/

Exp. 12.771.

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