Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 151º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: C.L.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.842.386, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) domiciliados en urbanización Los Próceres, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO:N.E.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.996, domiciliado en el barrio Miranda, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2331-09

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia mediante escrito recibido ante este Juzgado de Municipio en fecha 16 de noviembre de 2009, proveniente del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio B.d.E.T., por el cual la ciudadana C.L.B.R., en representación de su hijo, (se omite el nombre) demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano N.E.O.J., todos ya identificados.

Estima la accionante la Obligación de Manutención en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad (fl.1-2). Anexaron documentos escritos en 02 folios útiles.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 es admitida la solicitud, acordándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, de igual modo se acordó la notificación del Ministerio Público.

Al vuelto del folio 08, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal por la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación del la Fiscalía XIV del Ministerio Público.

De fecha 29 de enero de 2010 (fl.09) diligencia del Alguacil de este Juzgado en virtud de la cual consigna debidamente firmada, la boleta de citación librada al ciudadano N.E.O.J..

A los folios 11 y 12, riela Acta de fecha 03 de febrero de 2010, contentiva de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 de la LOPNNA, no llegándose a acuerdo alguno.

De fecha 05 de febrero de 2010, auto por el cual el Tribunal acuerda oficiar a la empresa Aluminios Corona C.A, a fin de que informen si el demandado en actas labora en dicha empresa, y en caso afirmativo remitir a este Juzgado el monto del sueldo devengado y de cualquier otra remuneración que pueda percibir.(fl.14) Se libró oficio. Al folio 15, oficio recibido por la indicada empresa.

Oficio de fecha 09 de febrero de 2010 por la cual el cual la referida empresa, a través de su Gerente General, Informa con relación a lo solicitado por este Tribunal. (fl.16)

Al folio 17, riela diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, por la cual la parte demandada N.E.O.J., promueve pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de igual fecha que riela al folio 57.

Escrito de fecha 10 de febrero de 2010, en virtud del cual la parte actora demandante C.L.B.R. ya identificada, promueve prueba documental en la causa sub exámine. En fecha 11 de febrero de 2010, fue admitida la promovida salvo su apreciación en la definitiva. (fl.60)

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro del lapso legal para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones.

Se refiere la pretensión de la parte actora demandante ciudadana C.L.B.R., en nombre y representación de su hijo el niño (se omite el nombre) en que sea Fijada por este Tribunal la Obligación de Manutención que a favor de su referido hijo debe aportar su progenitor, ciudadano N.E.O.J., todos ya identificados; obligación que estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, así como una cuota extra por la misma cantidad cuando el niño comience sus estudios y una cuota igual en la época de navidad.

Abierta la causa a pruebas, quien decide pasa a valorar el material probatorio que consta en actas, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su escrito de demanda anexó fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.115, de fecha 03 de marzo de 2009, asentada ante el Registro Civil del Municipio B.d.E.T., a nombre de (se omite el nombre). Documento valorado por quien decide, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos N.E.O.J. y C.L.B.R., como padres del niño (se omite el nombre). Así se establece.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.842.386, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de C.L.B.R.. Documento valorado por quien Juzga, de conformidad a lo contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento, sirviendo para demostrar la identidad de la mencionada ciudadana.

Dentro del Lapso probatorio promovió lo siguiente:

Factura de fecha 29 de febrero de 2010, a nombre de C.L.B., expedida por el fondo de comercio Variedades Moño, RIF V-110194150. Se trata de un documento privado expedido por un tercero a la causa bajo estudio, por lo cual este Juzgador lo valora de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como indicio de parte de los gastos que la ciudadana C.L.B., sufraga por la manutención de su hijo, el niño (se omite el nombre). Así se establece.

Informes:

Conforme a lo solicitado, fue remitido a este Tribunal Constancia de fecha 09 de febrero de 2010, por la cual la empresa Aluminios Corona C.A a través de su Director General, Informa a este Juzgado de Municipio, las Remuneraciones y Deducciones mensuales que le corresponden al ciudadano N.E.O.J., ya identificado.

Documento que valora este Jurisdicente, sobre la base del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano N.E.O.J., devenga un salario mensual ya con las deducciones, de Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.1.148,oo). Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Dentro del lapso probatorio, promovió fotocopia simple del oficio LMT No.017/2010 de fecha 18 de enero de 2010, dirigido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al ciudadano J.J., propietario de Aluminios Corona C.A. documento que es valorado por quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedido por funcionario facultado para esto, sirviendo para demostrar el diagnóstico de Hernia Discal y Artrodesis que presenta el ciudadano N.E.O.J., quien es la parte demandada en la causa sub exámine. Así se establece.

Récipes médicos e indicaciones expedidas por el Doctor S.R.H.M. en fecha 10 de noviembre de 2009, 18 de enero de 2010, así como facturas por compra de medicina; Resonancia Magnética de Columna Cervical, expedida por la Fundación Hospital San A.d.T. en fecha 13 de noviembre de 2009; RX de Columna Cervical expedida por el mismo Centro Asistencial en fecha 12 de noviembre de 2009; Estudio de Velocidad y Conducción Nerviosa, expedido por el Cadwell Laboratories, Inc. en fecha 12 de noviembre de 2009; Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrito a INPSASEL; todos en fotocopia simple a nombre de N.E.O.J. ya identificado. Los referidos documentos escritos son valorados por este Juzgador, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como indicio de la enfermedad que padece el demandado en actas, así como del tratamiento médico que ha de seguir para el mantenimiento de su salud y del gasto económico que esto implica. Así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 dispone lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas y negrillas del Tribunal)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

(Cursivas del Tribunal)

En el caso sub exámine, adminiculando este Juzgador los indicios así como las demás pruebas que constan en las actas procesales, ha quedado demostrada la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos N.E.O.J. y C.L.B.R., para con su hijo, el niño (se omite el nombre), en cuanto a la necesidad e interés del niño o del adolescente en relación a la Manutención, esta no necesita plena prueba, pues se desprende de la condición misma de ser niño o adolescente. Con relación a la capacidad económica del obligado, esta también ha de ser tomada en cuenta tanto para la Fijación como para el Aumento de la Obligación de Manutención; es por esto, que demostrado como quedó la capacidad económica del ciudadano N.E.O.J., pues se conoce con certeza tanto sus ingresos como los descuentos que le corresponden como trabajador en la empresa Aluminios Corona C.A, así como los gastos que ha de sufragar debido a su estado de salud; se concluye que no le permite sufragar la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre) en la cantidad que fue estimada por la ciudadana C.L.B.R.; por tanto, este operador de Justicia, en aras de garantizar en todo momento la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso establecidos en su orden en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, fija la Obligación de Manutención que el ciudadano N.E.O.J., ha de consignar a favor de su hijo (se omite el nombre) en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales lo cual equivale al 26% de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.959,oo); y debido a que el niño (se omite el nombre) no se encuentra en edad escolar, Fija este Tribunal como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de navidad, pues el obligado de la manutención trabaja bajo relación de dependencia en la empresa Aluminios Corona C.A y es público y notorio que para fin de año, son pagadas las utilidades que por Ley corresponden a los trabajadores, por tanto ha de tener la capacidad económica para cubrir lo estimado para ese mes. Las indicadas cantidades, han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal en la entidad financiera Banco Bicentenario, una vez quede firme la presente decisión; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores cuando el n.E.A. lo requiera, siendo ajustada la Obligación de Manutención en forma automática y proporcional anualmente, tomando en cuenta los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana C.L.B.R., en representación de su hijo, (se omite el nombre) en contra del ciudadano N.E.O.J., todos ya identificados.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano N.E.O.J., debe consignar a favor de su hijo el niño (se omite el nombre) representado por su progenitora C.L.B.R., en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) los cuales han de ser consignados por el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 24 días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp No. 2331-09

PAGP/rmmr

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