Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8061

Parte Actora: E.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.397.415.

Apoderado Judicial: Abogados M.d.V.R.d.Q., F.O.Á.Q. y F.O.Á.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.223, 5.215 y 26.551, respectivamente.

Parte Demandada: NEYLE L.H. RONDON, LEIKER MERAMI H.Y. y F.A.H.Y., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.965.749, V-12.086.852 y V-14.966.839, respectivamente.

Apoderada Judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Motivo: Acción Mero-declarativa (Perención)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado F.O.Á.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora E.D.C.C.R., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 29 de enero de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 02 de abril de 2013, la parte recurrente hizo uso de tal derecho, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, dictada el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó la perención decretada en las siguientes consideraciones:

…Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora incumplió en la publicación y consignación de los edictos ordenados en razón a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho edicto fue librado para su publicación en fecha 03 de julio de 2012, en los diarios Ultimas Noticias y La Voz, y hasta a presente fecha han transcurrido cinco meses desde la expedición del edicto, siendo retirados en su oportunidad, no cumpliendo así con el lapso de treinta (30) Díaz de despacho establecidos entre la publicación y la consignación a los autos de dichos edictos, incurriendo en lo establecido en el articulo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en transcritos, es por lo que, debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa y en consecuencia declare PERIMIDA LA INSTANCIA . Y ASI DECIDE…

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia.

Para resolver se observa:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, ya que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. señala: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar el siguiente criterio: “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio -por analogía- aplico la Sala Constitucional cuando la citación ha de verificarse por carteles, estableciendo al efecto:

…Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I.II) Consideraciones en torno al edicto de emplazamiento.-

Respecto al edicto de emplazamiento a los interesados en oponerse a una medida cautelar de inaplicación debe señalarse que si la parte recurrente ha logrado que el Tribunal desaplique, de manera excepcional, una norma que se presume válida, es necesario al menos que se den ciertas garantías a quienes pudieran tener algo que aportar con ánimo de restablecer la aplicación del dispositivo legal afectado. Para ello se ordena la notificación de los órganos estatales que tengan relación con el asunto (en este caso, Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República), así como la notificación por edicto en prensa de cualquier otra persona, pues, siendo una medida de alcance general es obvio que su control debe estar también en poder de la colectividad.

En efecto, nuestro sistema de control de la constitucional de las leyes permite a cualquier interesado la acción para impugnarlas por violación del Texto Fundamental, recurso en el cual podrán esos mismos interesados (en principio, todo ciudadano) añadir una pretensión de tutela anticipada que consista en la desaplicación de la norma denunciada como irrita. La medida cautelar, de ser acordada, podría tener efectos erga omnes, como sucedió precisamente en el caso de autos.

En un sistema así es necesario entonces que se les conceda a los interesados la misma apertura que se le dio a los recurrentes. De allí que resulte contrario a la coherencia del sistema de control el que la Sala ordene la desaplicación de un determinado dispositivo legal sin que la colectividad tenga posibilidad de plantear argumentos en contra de esa medida que la Sala juzgó acertada, pero que podría enfrentar objeciones razonadas.

Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso).

Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.

En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

En el auto de admisión se ordenara la citación del representante de organismo o del funcionario que haya dictado el auto, al fiscal General de la República, si este no hubiere iniciado el Juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para representar los informes; al Procurador general de la República en el caso de que la intervención de este en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República.

Así mismo cuneado fuere procedente, en esta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se aplicaran en un (01) diario de circulación nacional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del ultimo de los interesados. El recurrente deberá consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente

.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que ciertamente mediante auto del 03 de julio de 2012, se acordó librar un edicto a los herederos desconocidos del de cujus F.A.H.A., a fin de que comparecieran a darse por citados, cuyo ejemplar fue retirado mediante diligencia del 27 de julio de 2012, no siendo publicado y por ende consignado, situación que conllevó a la Juez de instancia a ponderar la perención en base al criterio parcialmente transcrito ut supra.

No obstante lo anterior, quien decide observa que la demanda se incoo en contra de los ciudadanos NEYLE L.H. RONDON, LEIKER MERAMI H.Y. y F.A.H.Y., en su carácter de herederos conocidos del de cujus F.A.H.A., tal como se infiere del acta de defunción que corre inserta al folio 23, no debiendo en consecuencia proceder a la citación por edictos por estar determinados los herederos del demandado conforme a la citada acta, siendo menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 807 del 09 de noviembre de 2007, caso: J.A.G. contra A.P.d.G., a establecer que:

“…Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano J.A.G., en su condición de único hijo del fallecido A.G., contra la ciudadana A.P.D.G., cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana A.P.d.G., de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: ABEL GONCVALVES, C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre J.A., mayor de edad, no deja bienes de fortuna…

.

Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano A.G., fallecido ab-instetato y casado en vida con la ciudadana A.P.D.G., tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso M.C.M. contra A.D., estableció, lo siguiente:

…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación…se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…

Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

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En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso M.P.R. contra E.R.d.P., expediente N° 03-375, la Sala señaló:

…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…

Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…

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En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano A.G., a saber, su hijo J.A.G., hoy demandante, y la viuda, A.P.D.G., hoy demandada por partición de herencia.

Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide…”

Por tal motivo, como quiera que en el sub iudice los herederos del de cujus F.A.H.A., se encontraban determinados por el acta de defunción, en virtud de lo cual se intentó la demanda de reconocimiento de unión concubinaria por vía de la acción mero declarativa en contra de los ciudadanos allí señalados, a juicio de esta Alzada el Tribunal de instancia creó una carga procesal no impuesta al actor que amerita ser resuelta por este Juzgado Superior, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión a la demanda dictado en fecha 03 de julio de 2012, debiendo el Tribunal de instancia proceder nuevamente a la admisión de la demanda, previo a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 341 procedimental, omitiendo ordenar la citación de los herederos desconocidos, salvo que tal circunstancia sea acreditada durante el iter procesal. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, debe quien aquí decide declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por por el Abogado F.O.Á.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora E.D.C.C.R., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual quedara revocada en todas y cada una de sus partes bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por por el Abogado F.O.Á.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora E.D.C.C.R., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia, la cual quedara REVOCADA en todas y cada una de sus partes bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión a la demanda dictado en fecha 03 de julio de 2012, debiendo el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proceder nuevamente a la admisión de la demanda, previo a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 341 procedimental, omitiendo ordenar la citación de los herederos desconocidos, salvo que tal circunstancia sea acreditada durante el iter procesal.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc *

Exp. 13-8061

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