Decisión nº Aa-OP01-X-2004-000007. de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

La Asunción, 24 de septiembre del año 2004

Causa N° OP01-X-2004-000007.-

Ponente: J.A.G. VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por M.C.Z.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-9248068, actualmente Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO

La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 10 DE Agosto de 2004,(Sic) se dio inicio a la audiencia oral y pública y por cuanto no comparecieron los expertos, testigos y funcionarios, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió la audiencia oral, para continuarla el día 20 de agosto de 2004, a fin de continuar la audiencia oral y pública, y como quiera que no compareció el acusado JOHAN…, SE INTERRUMPIÓ EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se reanudó la audiencia al décimo día fijado, por la incomparecencia del acusado JOHAN…, en cumplimiento del plazo contemplado en el artículo 335, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

… como quiera que en fecha 10 de agosto de 2004, tuve conocimiento directo de los hechos objeto del presente debate, y el mismo se interrumpió por las razones arriba indicadas, considero que me encuentro incursa dentro de la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al inicio del debate, tuve conocimiento directo tanto de los alegatos del Ministerio Público, así como de la defensa, en relación a los hechos como al derecho alegados, todo ello es motivo y razón suficiente para encontrarme prejuiciada, por lo que me siento afectada en mi imparcialidad al entrar a conocer la presente causa, en consecuencia, ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, puesto que considero que los motivos explanados, son suficientes para fundar la presente inhibición, a fin de preservar y garantizar la debida imparcialidad que debe tener todo funcionario público que desempeña el rol de juzgar. En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incurso en causal de recusación, y así mismo por cuanto he sido recusado, (sic) estimo que es procedente la causal invocada, por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa.

Por lo antes señalado, planteo la INHIBICIÓN OBLIGACION, (Sic) debidamente fundamentada en los ordinales 7° (Sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho…”

SEGUNDO

La inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez inhibida, anuncia pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo la causa N° 1 M -836-02, donde determina con claridad la incidencia y que corre inserta desde el folio 3 al 10 ambos inclusive de la presente Acta de inhibición.

TERCERO

Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa:

Es trillado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

La Juez Inhibida, plantea que es evidente que en fecha 10 de agosto de 2004, tuvo conocimiento directo de los hechos objeto del presente debate, y el mismo se interrumpió por las razones arriba mencionadas, considera que se encuentra incursa dentro de la causal establecida en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La opinión emitida –que dice la Inhibida- en el caso subjudice a criterio de este Tribunal Colegiado no constituye circunstancia que pueden invocarse para pedir separación, es decir, causal de inhibición de las contempladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el P.P.A., la Juez de Juicio, por imperativo legal le corresponde la Inocencia o no del Imputado o Acusado.

En el P.A.P. se dan tres (3) etapas muy bien delimitadas y de connotadas diferencias como son la etapa preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la etapa de enjuiciamiento, todas con un objeto distinto y la última que consiste en el debate oral y público para determinar cual es la responsabilidad penal del acusado con ocasión a los medios probatorios ofrecidos oportunamente por la partes intervinientes en el P.P. como lo consagra los Artículos 335 al 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Jueces, los Fiscales, los Defensores, los Auxiliares de Justicia, tienen la particularidad de que cada uno actúa en el P.P.A. tomando en consideración los principios y garantías constitucionales para obtener una verdadera y sana administración de justicia mediante la aplicabilidad del Sistema Jurídico Venezolano sin que con ello implique una invasión en el desempeño de cada uno de los sujetos intervinientes en el proceso penal y menos aún si las facultades que le otorgan a cada uno de ellos están taxativamente expresadas en nuestro Código Adjetivo Penal y otras disposiciones contenidas en otras leyes de carácter especial.

En el caso bajo examen, la Juez que plantea la inhibición le está vedado separarse del asunto, por lo que sabiamente nos señala la normativa procesal así:

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…

Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate…

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo.

Las disposiciones arriba anotadas, sabiamente nos indican a los operadores de justicia el devenir de los actos, los cuales no son indicativos de haber emitido alguna opinión como lo afirma la inhibida en su acta de incidencia, más aún, al observar las documentales presentadas por la inhibida para fundamentar la incidencia, se desprende lo que a continuación sigue:

  1. - Acta de Debate de fecha 10 de agosto de 2004.

    - Se constituyó el Tribunal Mixto.

    - Comparecieron las partes, a excepción de los expertos y testigos.

    - El Tribunal declaró abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Se le cedió la palabra a las partes.

    - Y finalmente se suspende el debate por no presencia de los expertos y los testigos.

  2. - Acta de Debate de fecha 18 de agosto de 2004

    - Se constituyó el Tribunal Mixto.

    - Comparecieron las partes, a excepción de uno de los Acusados J.C.G. y los expertos y testigos.

    - El Tribunal Mixto suspende la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De los anteriores Ítems, considera esta Corte que la Juez inhibida no ha emitido opinión alguna, porque el debate apenas está comenzando, la recepción de pruebas no se ha cumplido, menos aún los actuaciones subsiguientes para emitir sus pronunciamientos. La Ley adjetiva penal en los casos de suspensión del debate, se interrumpe al no ser reanudado al undécimo día, y que el mismo se realizará de nuevo.

    Si la intención del Legislador hubiese sido la declarar la nulidad del debate por inasistencia de algunas de las partes, por supuesto conforme a la normativa procesal penal, pero no es el caso que nos ocupa.

    En el caso planteado los motivos esgrimidos por la Inhibida no concretan causal alguna de excusa o inhibición y por el contrario para que las partes fundamenten una recusación contra la Inhibida toda vez que no constituye una emisión de opinión con antelación sobre el fondo del caso planteado ni a favor ni en contra del citado debate.

    Por ello, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, colige que el planteamiento realizado por la Juez inhibida no está ajustado a derecho, y en consecuencia debe declararse sin lugar la presente incidencia de inhibición. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo estipulado en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de septiembre del año 2004. En efecto a razón de lo indicado en los Artículo 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal se conmina a la Inhibida para siga conociendo y actuando en la causa correspondiente. ASI SE DECLARA.

    Regístrese en el Libro diario y publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa y solicite dichas actuaciones para su conocimiento y fines.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de La Independencia y 145° de La Federación.

    JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DELVALLE CERRONE MORALES

    Juez Presidente de Sala

    V.M.A. DE BORGES

    Juez Miembro Suplente de Sala

    J.A.G. VÁSQUEZ

    Juez Miembro de Sala (Ponente)

    LA SECRETARIA

    ABG. T.A. f.

    Causa N° OP01-X-2004-000007.-

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