Decisión nº 109 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES SOLICITANTES: C.A.G.H. Y M.H.D.G., venezolana y Británica, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.139.832 y E-51.189 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: L.R.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE DEFUNCION

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 411-2009

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por las ciudadanas C.A.G.H. Y M.H.D.G., venezolana y Británica respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.139.832 y E-51.189, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio Dr. L.R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, solicitaron por ante este Tribunal la INSERCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION DEL PADRE y ESPOSO DE LAS SOLICITANTES, ciudadano J.G.R. (fallecido), alegando que el prenombrado ciudadano falleció en Caripito, Municipio B.d.E.M., en fecha VEINTE Y TRES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA (23-03-1960), tal como consta de Certificación expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.M., que se acompaña marcada “B”, cuya acta de defunción no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Fallecimientos, llevados por ante el Registro o la Prefectura del Municipio B.d.E.M..

La representación de las solicitantes produjo junto con la solicitud, Constancia expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio B.d.E.M., mediante la cual se certifica que el Acta de Defunción del ciudadano J.G.R. no se encuentra asentada en los libros llevados por ese Organismo. Asimismo, produjo junto con la solicitud fotocopia de traducción del acta de nacimiento realizada en Trinidad y Tobago perteneciente a la ciudadana C.A.G.H., marcada “C”.

Por auto de fecha veinte de Octubre del año dos mil nueve (20/10/2009), fue admitida la Solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE DEFUNCION, ordenándose notificar mediante boleta al representante del Ministerio Público, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe, siendo librada la boleta; y también se ordenó emplazar mediante Cartel, a todas aquellas personas que tuviesen interés directo o manifiesto en el presente juicio. En fecha 27/11/2010, comparece el ciudadano N.J.C., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignado la boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico. Asimismo, consta en autos la consignación del Cartel, mediante diligencia de fecha nueve de Marzo del año dos mil nueve (09/03/2009), el cual fue debidamente publicado, tal y como consta en el folio Quince (15) del presente expediente.

Vencido el lapso consagrado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para presentar oposición y visto que ninguna persona compareció ante el Tribunal, quedó la Causa abierta a pruebas.

Concluido en lapso para promover y evacuar pruebas, visto que las solicitantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.C.A., D.J.L., y J.R.B., titulares de las cédulas de Identidad Nros 5.390.217, 4.028.236, y 5.396.050 respectivamente, no se promovió prueba alguna.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 445 del Código Civil lo siguiente: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”.

En el caso que nos ocupa, este juzgador ha constatado de las actas anexas al expediente lo siguiente:

PRIMERO

Que de las certificaciones expedidas tanto por el ciudadano Registrador Civil del Municipio B.d.E.M., se evidencia, que en los libros de Registro respectivos, llevados por la citada Oficina de Registro Civil en los años del 1957 al 1963, no aparece asentada el acta de defunción del ciudadano: J.G.R., por tal motivo se le atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto emanan de una autoridad pública competente que puede dar fe de que no existe asentada el acta de defunción de dicha persona ya identificada anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, y así se decide.

SEGUNDO

Que las solicitantes de autos, acompañaron al escrito la copia fotostática de la traducción del acta de nacimiento de la ciudadana C.A.G.H. marcada “C” y donde se evidencia que, nació el día 28 de Octubre de 1944 y es hija de J.G.R. y de la ciudadana M.H.D.G.; por tal motivo se le atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto emanan de una autoridad pública competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, y así se decide.

TERCERO

Que de las deposiciones de los testigos: A.C.A., D.J.L., y J.R.B., insertas a los folios (del 28 al 30), se desprende que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano: J.G.R., y la circunstancia de su muerte, y por ello les consta que murió el día veinte y tres (23) de Marzo de mil novecientos sesenta (1960), en Caripito, Municipio B.d.E.M.; por lo cual este sentenciador aprecia en todo el valor que merece, el testimonio de dichos ciudadanos, al ser contestes y concordantes entre si, respectos de las circunstancias del fallecimiento del ciudadano J.G.R., argüidas por las solicitantes.

CUARTO

Que no compareció persona alguna al formular oposición a la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION, así como tampoco compareció el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, demostrado como ha quedado lo alegado por las solicitantes, en virtud de las pruebas presentadas y analizadas por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Civil, y llenos como se encuentran los requisitos que contraen los artículos 466 y 467 ejusdem, se debe ordenar la Inserción de la partida de Defunción del ciudadano J.G.R., ante las autoridades competentes y así se decide.

III

DECISIÓN

En atención a las razones expuestas de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCION formulada por las ciudadanas: C.A.G.H. y M.H.D.G., venezolana y británica respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.139.817 y E-51.189, domiciliadas en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, representadas en este acto por el abogado en ejercicio Dr. L.R.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.444. En consecuencia este juzgador, ordena la inserción del acta de defunción del ciudadano: J.G.R., en los libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio B.d.E.M., y en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Principal del Estado Monagas; y en tal sentido, acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio B.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que procedan a INSERTAR en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 1960, que el ciudadano: J.G.R., falleció el día veinte y tres (23) de Marzo de mil novecientos sesenta (1960), en Caripito, Municipio B.d.E.M.. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los diez (10) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. MSc. J.G.G.Q..

La Secretaria.,

Abg. E.H.S..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste. Secretaria.

JGGQ/cielo.

EXP. N° 411-2009

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