Decisión nº 7677 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: C.B.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.556.316, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en la Urbanización Giraluna, Calle 02 N° C2-12, La p.N., Cabudare, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.A.S.P., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 9.117.492 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.808, del mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, representado por la SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, NORQUIS P.S., venezolana, mayor de edad, de profesiór abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.125.726, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 61.977, domiciliada en la ciudad de "El Tocuyo", Municipio Morán del Estado Lara; y, aquí de transito.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.

Alega la recurrente haber sido notificada de un acto administrativo de responsabilidad administrativa emanado de la Contraloría del Municipio Moran del Estado Lara, en la cual se determinó su responsabilidad administrativa y haber sido multada, acto que según narra en su querella le fue notificado el 25/09/2002 mediante oficio N° CI-273-02 de fecha 20/09/2002, hechas las notificaciones debidas, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público, quien presentara su opinión, solicitando se declara INADMISIBLE la acción propuesta, igualmente se notificó al Sindico y al Contralor Municipal del Municipio Moran del estado Lara, alegando la primera de ellas, la caducidad de la acción, para decidir este tribunal observa:

Según se evidencia del anexo marcado “D” y de la propia confesión de la querellante en su escrito recursivo jurisdiccional, fue notificada del acto de multa en fecha 25/09/2002 mediante oficio N° CI-273-02 de fecha 20/09/2002 (vid. Folio 76 del expediente) y la demanda la interpuso el 25 de marzo de 2003, es decir el último día del lapso para recurrir, que era de seis (06) meses, por lo que no existe la caducidad alegada y así se decide.

Los antecedentes del Recurso fueron expuestos en la opinión del Ministerio Público de la siguiente forma:

…El acto administrativo impugnado es la resulta del asunto instruido en el expediente administrativo instruido por la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara signado con el N° CI-01-2002, con auto de apertura de fecha 01/04/02, relativo a averiguación administrativa en el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR), de la cual resultó en la declaratoria de responsabilidad administrativa de las ciudadanas Margerys Coromoto Vargas Gutierrez, C. I. N° V-9.543.579. en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR), y de la hoy recurrente ciudadana C.B.F.C., en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR), por el incumplimiento de los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, imponiéndoseles como sanción a cada una, multas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República por cuarenta y cuatro (44) salarios mínimos urbanos, estimándose en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.969.600,00).

No consta en autos ni fue alegado que haya intentado ningún recurso administrativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana C.B.F.C., fundamenta la impugnación intentada mediante el presente recurso de nulidad, interpuesta en contra el acto administrativo de efectos particulares sancionatorio emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Estado Lara de fecha 20/09/02, que declaró su responsabilidad administrativa, bajo el siguiente argumento que a continuación se trascribe textual:

Es de hacer notar, que el procedimiento con que se inicia la averiguación administrativa es el previsto supuestamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5017 de fecha 13 de Diciembre de 1995. Digo supuestamente por cuanto ni en el auto de apertura ni en la respectivas citaciones no se hace mención alguna del articulado previsto a los efectos de la declaración en el proceso administrativo.

Pues bien, ciudadano Juez como lo señale anteriormente el auto de apertura esta fechado el 01 de Abril del 2002 y para el momento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal estaba vigente (art. 126: Esta Ley entrara en vigencia el día 01 de Enero del 2002), Ley esta publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37347 de fecha 17 de Diciembre de 2001, aún más el mismo art. 117 ejusdem consagra textualmente: art. 117. Los procedimientos administrativos para la determinación de la Responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de esta ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5017 Extraordinario del 13 de Diciembre de 1995, y repito, el auto de apertura esta fechado el 01 de Abril de 2002, es decir, se me debió seguir el procedimiento previsto en esta ley, el cual esta consagrado los art. 95 y siguiente de tan novísima ley.

Como consecuencia de lo antes indicado, denuncia que le habrían sido violados los derechos y garantías consagrados en los artículos 24, 25 y 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hace concordancia con el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que indica, “..se traduce en una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.” (sic.)

Este tribunal, comparte y hace suya, la anterior narrativa del problema expuesto por la recurrente, ahora bien la parte recurrida en escrito presentado ante este tribunal, alegó la falta de agotamiento de la vía administrativa y al efecto se observa que a pesar de haber sido dictado el acto por el superior jerárquico, la Fiscalía del Ministerio Público opina que el actor debió recurrir en sede administrativa, al efecto este tribunal debe señalar que al respecto la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece en su artículo 107:

Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Es decir, que la utilización por la Ley mencionada de la alocución “Podrá” implica para el administrado la potestad de acudir o no, en sede de reconsideración, ya que como bien acota el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23, cuando la Ley utiliza el verbo poder, está permitiendo al juez, según el caso, la utilización según su prudente arbitrio ajustado a la equidad, así, el artículo comentado establece:

Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Lo que aplicado al administrado, no puede tener un efecto distinto, máxime cuando es de principio, que los recursos en sede administrativa en materia de Contraloría son potestativos, en consecuencia, no era necesario agotar la vía recursiva de primer grado y así se decide.

El problema se circunscribe a determinar cual fue el procedimiento seguido contra la recurrente, si el de la novísima Ley Organica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal o la Ley derogada y para determinarlo es necesario saber cuando comienza el procedimiento, así la Ley Organica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece en forma casi única para una Ley Administrativa, iniciar un procedimiento, a los efectos de determinar si existe o no responsabilidad de un funcionario, en consecuencia las normas que rigen dichos reparos, la podemos encontrar en el siguiente articulado:

Artículo 77. La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para:

  1. Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales. Cuando el órgano de control fiscal, en el curso de las investigaciones que adelante, necesite tomar declaración a cualquier persona, ordenará su comparecencia, mediante oficio notificado a quien deba rendir la declaración.

  2. Los órganos de control fiscal externo podrán ordenar a las unidades de auditoría interna del organismo, entidad o persona del sector público en el que presuntamente hubieren ocurrido los actos, hechos u omisiones a que se refiere el numeral anterior, que realicen las actuaciones necesarias, le informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerden a tal fin, e inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar. La Contraloría General de la República podrá ordenar las actuaciones señaladas en este numeral a la contraloría externa competente para ejercer control sobre dichos organismos, entidades y personas.

Artículo 79. Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Artículo 96. Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en esta Ley, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, el órgano de control fiscal respectivo iniciará el procedimiento mediante auto motivado que se notificará a los interesados, según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El procedimiento podrá igualmente ser iniciado por denuncia, o a solicitud de cualquier organismo o empleado público, siempre que a la misma se acompañen elementos suficientes de convicción o prueba que permitan presumir fundadamente la responsabilidad de personas determinadas.

La denuncia podrá ser presentada por escrito, firmada en original, ante el órgano competente, o a través de medios electrónicos, tales como correos de este tipo, dirigidos a dichos órganos. El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá las demás normas relacionadas con la presentación de denuncias ante los órganos de control fiscal.

Artículo 97. Cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza una investigación o actuación de control existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel de los entes y organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberán remitir inmediatamente el expediente a la Contraloría General de la República con el fin de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades.

La Contraloría General de la República también podrá asumir las investigaciones y procedimientos para la determinación de responsabilidades iniciados por los demás órganos de control fiscal cuando lo juzgue conveniente. A tales fines, los mencionados órganos de control fiscal deberán participar a la Contraloría General de la República el inicio de los procedimientos de determinación de responsabilidades y de las investigaciones que ordenen.

Artículo 98. En el auto de apertura, a que se refiere el artículo 96 se describirán los hechos imputados, se identificarán los sujetos presuntamente responsables y se indicarán los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad. Con la notificación del auto de apertura, los interesados quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento.

Artículo 99. Dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, los interesados podrán indicar la prueba que producirán en el acto público a que se refiere el artículo 101, que a su juicio desvirtúen los elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 96 de esta Ley. Si se trata de varios interesados, el plazo a que se refiere esta disposición se computará individualmente para cada uno de ellos.

Artículo 100. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley.

Artículo 101. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, se fijará por auto expreso el décimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses. Si en el procedimiento hubieren varios interesados, el auto a que se refiere este artículo será dictado al día siguiente a que se venza el plazo acordado y notificado al último de los interesados.

Efectuado este acto, se podrá dictar un auto para mejor proveer, en el cual se establecerá un término no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento.

Artículo 102. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el funcionario competente para decidir deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 103. La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.

Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.

En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley

Así pues, señala el recurrente que, la averiguación administrativa se inició con el auto de apertura del 01/04/02, cuando es lo cierto, que la Ley actual y la derogada, taren el procedimiento previo que pauta el actual artículo 77 de la Ley Organica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que es falso el aserto de la recurrente que debió instruírsele el procedimiento previsto en la nueva ley vigente, pues así se desprende del artículo 117 de dicho texto legal, pues éste solo previó la observancia del procedimiento de la ley derogada para aquellos “...que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley,...” (sic.). Como consecuencia de lo indicado, denuncia que le habría sido violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Siendo lo cierto que al comenzar la investigación, sin imputación de persona alguna, ya existe un procedimiento, que era lo que antaño se denominaba el procedimiento sumario, en materia penal y, tal forma de proceder, es la única congruente con el respeto al Debido Proceso, por cuanto, de no ser así, ¿Cómo se va a imputar a alguien?

Sobre los vicios en el procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18/05/00, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el caso M.C. vs. Ministerio de Relaciones Interiores, Sent. N° 01157, Exp. 13.637, estableció:

“... queda claro que los vicios en el procedimiento siempre serán vicios que podrían producir la anulabilidad o nulidad relativa de los actos administrativos, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El único caso en que un vicio de forma podría llegar a producir la nulidad absoluta del acto es cuando el mismo se hubiere dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido” conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aquí no se trata de la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos, sino de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo de la arbitrariedad procedimental evidente.

En cuanto a la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento, cabe destacar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Disposición que consagra además, el derecho al debido proceso, y, al estudiar el contenido y alcance de este derecho se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, -además del derecho a la defensa- el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Pues bien, la violación por la Administración, en cualquier procedimiento administrativo de cualquiera de estos derechos de los particulares en el procedimiento provoca la invalidez del acto administrativo y lo hace susceptible de impugnación.

“…Conforme a lo indicado, dice la opinión Fiscal, habría que descartar el supuesto de la prescindencia absoluta del procedimiento, y desechar en consecuencia el alegato de nulidad absoluta según el artículo 19 numeral 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como lo afirma el propio recurrente, éste si existió, pero supone, -y lo citamos textualmente “Digo supuestamente por cuanto ni en el auto de apertura ni en la respectivas citaciones no se hace mención alguna del artículado...” (sic.)-, que pudo habérsele aplicado el previsto en la Ley Orgánica Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del 13/12/95, y no el contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del 17/12/01, la cual entraría en vigencia a partir del 01/01/02, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo en fecha 01/04/02…”

Aserto este con el cual coincide este juzgador como se cito supra, dado que el procedimiento comenzó con la auditoría que detectó irregularidades, cual se evidencia a los folio tres (03) al siete (07), de fecha 17/01/02, presentado a la Contralora Municipal por la Comisión de Auditoria, integrada por los funcionarios designados a tal efecto, de la cual se extraen los siguientes extractos:

“…Para: J.M.L.

De: Comisión de Auditoria

Asunto: Revisión de los soportes de gastos, recuperación de créditos, contratos de obras y servicios, inventario de bienes muebles en el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR).

Alcance: Se examinaron todos los soportes que conforman las negociaciones señaladas en el asunto, en lapso 01/01/ al 31/10/01, de cuyos resultados se rinde el presente informe.

[...omissis...]

CONCLUSIONES:

a.- Debido a la falta de control en el archivo de los comprobantes de ingresos y egresos, los registros contables no actualizados como son los auxiliares de banco, la inexistencia de conciliaciones bancarias; no fue posible determinar la situación real financiera de la Institución.

b.- No existen controles presupuestarios y las órdenes de pagos presentan fallas, en cuanto a la codificación del gasto, por lo que no se pudo determinar las disponibilidades presupuestarias al cierre de la actuación (31-10-10).

c.- La cuenta de inversiones de Casa Propia se utiliza para efectuar pagos de gastos de funcionamiento, lo que significa un uso indebido de los fondos.

d.- Existe negligencia en cuanto a los pagos efectuados, debido a que en el Contrato No. 011-2001 a favor de P.E.P.C., se determinó un excedente en ele pago, demostrando así:

Monto del Contrato Bs. 3.500.094,51

Pagos efectuados Bs. 3.999.237,71

Pago de más Bs. (499.143,20)

e.- No existen manuales de procedimientos indispensables para el buen funcionamiento del Instituto.

f.- No se cumplen las leyes en el manejo del presupuesto como lo son: Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, Ley de Licitaciones, Ley y manuales de la Contraloría General de la República.

g.- No se acató lo establecido en las Ordenanzas del Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR), presto que se detectó la violación del Artículo 13, literal “b” señalado en la observación No. 14…”

Es así como la opinión Fiscal se pregunta y se responde lo siguiente:

“…En éste punto, nos corresponde preguntarnos ¿en que tipo de procedimiento quedan comprendidas las anteriores actuaciones administrativas?; al revisar la Ley de la Contraloría General de la República G. O. N° 5.017 del 13/12/95, vigente para el momento, observamos que en el Título VII “De las averiguaciones administrativas”, se encuentran dispuestas las siguientes normas:

ARTÍCULO 115.- En las averiguaciones administrativas que realice la Contraloría se formará expediente, que se iniciará con auto de apertura debidamente motivado y se procederá a la sustanciación de la investigación dentro del plazo que fije el Reglamento.

En el expediente se reunirán los documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio que se estimen necesarios para esclarecer la verdad de los actos, hechos u omisiones que se investigan.

ARTICULO 119.- Si en el curso de la investigación surgieren indicios de responsabilidad contra alguna persona, la Contraloría procederá a citarla conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley y le ordenará comparecer dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de la citación, en cuya oportunidad le tomará declaración sin juramento.

La Contraloría dentro de los seis (6) días siguientes al acto de comparecencia valorará la declaración del indiciado y, de considerarlo procedente, le formulará los cargos al término de dicho plazo. No se admitirá ningún recurso contra la decisión de formular los respectivos cargos.

Según los artículos que anteceden, la Contraloría debe iniciar las averiguaciones administrativas cumpliendo expresas formalidades que el articulado le indica, y “Si en el curso de la averiguación surgieren indicios contra alguna persona, la Contraloría procederá a citarla...” (sic); de lo anterior, ésta representación fiscal entiende que, antecede en tiempo la averiguación de un asunto al momento en que -como consecuencia de lo investigado- se decide citar a una persona contra la cual se aprecian indicios de responsabilidad, y es posterior a la declaración del citado como indiciado (dentro de los seis (06) días siguientes) cuando la Contraloría valorará si le formula cargos.

Ahora bien, conforme a los recaudos antes analizados que cursan en el expediente administrativo, pudiéramos intentar sostener que la averiguación administrativa del Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR) fue decida previamente y notificada a la Presidenta del INVIMOR en fecha 12/11/01, y como consecuencia de esto se inició una auditoria de la cual se rindió Informe a la Contralora Municipal en fecha 17/01/02, la cual fue suscrita por los funcionarios Inspector Administrativo Jefe O.S., la Inspector Administrativo Y.A., el Inspector de Obras de Ingeniería I D.P., y Inspector Auxiliar de Obras de Ingeniería Y.C., conforme a la designación que se hizo en la antes referida comunicación de fecha 12/11/2001. Sin embargo, la lectura del la misma Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, del Título VI “De otras Funciones Generales de Control”, Capítulo IV, “De las Inspecciones y Fiscalizaciones”, pareciera contradecir la forzosa interpretación anterior, pues su articulado dispone:

Artículo 78: La Contraloría podrá realizar inspecciones de cualquier naturaleza en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos sometidos a su control, con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones y, en general, para evaluar su gestión administrativa y financiera.

Así pues, necesariamente se nos presenta el contenido de la norma anterior afín con el procedimiento que informalmente inició la Contraloría Municipal de Morán mediante el oficio N° CI-166-01 del 12/11/2001, en el cual escuetamente se informó que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal –norma que prevé un encabezado general de las funciones de la contraloría municipal de cuyos quince (15) numerales específicos no se hizo referencia ninguna-, se había dispuesto realizar una “revisión” del INVIMOR, sin hacer referencia alguna a que se fuese a iniciar averiguación ninguna un hecho específico; además, considerando que es a partir del informe presentado por la Comisión de Auditoria, cuando se precisa que existen hechos que ameritan averiguación, y considerando la lectura del auto del 01/04/02 de la Contraloría Municipal de Morán que cursa al folio (74) en el cual ésta expresamente indica:

...éste despacho el día 12-11-2001 acordó realizar una fiscalización en dicho Instituto y por cuanto de la misma se desprende la presunta comisión de irregularidades administrativas se acuerda en consecuencia abrir la correspondiente Averiguación Administrativa en relación a la misma,...

En consecuencia, y haciendo honor a la transparencia que debe regir a la actuación del Ministerio Público, queda obligada ésta representación fiscal a admitir que la averiguación administrativa como tal se inicio el 01/04/02, y por ende, efectivamente el procedimiento a ser aplicado debió haber sido el contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del 17/12/01, vigente desde el 01/01/02, la cual, además de diferencias sustanciales de lapsos, dispuso en su artículo 97 que:

Artículo 97. Cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza una investigación o actuación de control existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel de los entes y organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberán remitir inmediatamente el expediente a la Contraloría General de la República con el fin de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades. La Contraloría General de la República también podrá asumir las investigaciones y procedimientos para la determinación de responsabilidades iniciados por los demás órganos de control fiscal cuando lo juzgue conveniente. A tales fines, los mencionados órganos de control fiscal deberán participar a la Contraloría General de la República el inicio de los procedimientos de determinación de responsabilidades y de las investigaciones que ordenen.” (Negrillas nuestras).

Así pues, siendo que el artículo 9 numeral 6° al que refiere el artículo antes citado se refiere a “Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales”, inferimos que el Presidente y un Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR) se encuentran comprendidos dentro de los supuestos en los que la declaratoria de responsabilidad administrativa o la imposición de multas requiere que el expediente sea remitido a la Contraloría General de la República para que continué la investigación y decida. En virtud de lo anterior, apreciamos que la legislación nacional cambió la competencia del juez natural cuando se trata de responsabilidad administrativa y multas contra funcionarios de alto nivel, pasando del órgano contralor local a la Contraloría General de la República, cuya infracción ineludiblemente constituiría una violación al debido proceso en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En este último punto igualmente coincidimos con la opinión Fiscal y dado que la sanción, fue decretada violentando un presupuesto procesal necesario, es decir, que ella fuese dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme pauta el artículo 9 ordinal 6 de la Ley Organica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este tribunal declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN, por violentar el mencionado presupuesto y ordena, remitir el expediente administrativo a la Contraloría General de la República a los fines legales consiguientes.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el presente recurso de nulidad incoado por C.B.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.556.316, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en la Urbanización Giraluna, Calle 02 N° C2-12, La p.N., Cabudare, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, estado Lara, contra el MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, en virtud de que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MORAN determinó su responsabilidad administrativa y subsiguiente multa, acto que según narra en su querella le fue notificado el 25/09/2002 mediante oficio N° CI-273-02 de fecha 20/09/2002.

Notifíquese al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, conforme pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, otorgándole ara ello un lapso de ocho (08) días, vencido el cual y dado por notificado, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente, désele salida, al expediente administrativo en copia certificada a la Contraloría General de la República, con copia de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria Temporal

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria Temporal,

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