Decisión nº 399 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0

EXPEDIENTE Nº 4750

DEMANDANTE: C.B..

DEMANDADO: H.J.A.O..

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

Se inició la presente causa mediante demanda de Pensión de alimentos interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2001, por la ciudadana C.B.F. en contra del ciudadano H.J.A.O..

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado y de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de octubre de 01, la ciudadana C.B.F., asistido de abogado, mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada M.K.G.. En fecha 10-10-01, la abogada M.K., solicita se decrete medida de embargo. En fecha 16 de octubre de 2001, fue agregada al expediente la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha fue agregada la misma al expediente. En fecha 01-11-01, el Tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que practique la citación del demandado.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 01 de noviembre de 2001, fecha en la cual el Tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que practique la citación del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso procurando la citación de la demandada.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Pensión de alimentos presentada por la ciudadana C.B.F. contra el ciudadano H.J.A.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los doce días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. F.O.A.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a. m., se registró bajo el N° 399 del libro de sentencias. Conste.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, en Punto Fijo, 12 días de Noviembre de 2004. Años: 193º y 145º. La Secretaria,

Abog. T.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR