Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000506

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011447

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. C.Y.C.G. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.G.M.C..

Recurrido: Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Acoso a la estabilidad económica, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de salir del país.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. C.Y.C.G. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.G.M.C., contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de salir del país.

En fecha 17 de Marzo de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Marzo del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-011447 interviene la Abogada C.Y.C.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.G.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 28/02/2011 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión de fecha 25/11/2010, hasta el 04/03/2011 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 04/03/2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. C.Y.c.G., fue presentado en fecha 01/12/2010. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 11/01/2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la ciudadana C.T.S.P., hasta el día 13/01/2011, trascurrieron tres (3) días hábiles, del lapso que se contrae en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13/01/2011. Sin que las partes hicieran uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada C.Y.C.G., dirigido a la Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

PRIMERO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la motivación de la medida de prohibición de salir del país expresada en la sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre de año dos mil diez (24-11-2010), expresa lo siguiente:

… (Omisis)…

SEGUNDO

De acuerdo con el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

… (Omisis)…

En concordancia con el Principio de Proporcionalidad antes mencionado, la Sala Constitucional, en sentencia de fechas primero de abril del año dos mil ocho (01-04-2008), con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: D.C.M.H. contra decisión de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dictada en fecha trece de julio del año dos mil siete (13-07-2007), estableció lo siguiente:

… (Omisis)…

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece:

… (Omisis)…

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

… (Omisis)…

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

… (Omisis)…

En cuanto a la finalidad que debe tener las medidas de coerción de la libertad personal, entre las cuales se encuentra la medida de prohibición de salida del país, la misma sentencia antes citada, expresa lo siguiente:

… (Omisis)…

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (TC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionado posea en principio un contenido materia que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate.

Así el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana reza de la siguiente forma:

… (Omisis)…

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

… (Omisis)…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

… (Omisis)…

De lo anterior expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar a la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber. La sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, en una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Como se puede deducir de las anteriores decisiones, el decreto de una medida de coerción personal debe decretarle al Juez Penal cuando en el p.p. se encuentren acreditados suficientes elementos probatorios que hagan presumir con alto grado de certeza la probabilidad cierta e inminente de que la persona contra quien se decrete la medida de coerción pretenda sustraerse del p.p. que cursa en su contra, y de esa circunstancia surge la necesidad de garantizar que esto no suceda, y dicha persona haga acto de presencia e intervenga en dicho procedimiento.

En relación con el caso particular de los Delitos de Género, tomando en cuente la anteriores consideraciones, la Corte de Apelaciones con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, en decisión de fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve (19-02-2009), sentencia: CA-735-2009, estableció lo siguiente:

… (Omisis)…

TERCERO

Realizadas las anteriores consideraciones, es bueno recordar que en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la motivación de la medida de prohibición de salir del país expresada en la sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diez (24-11-2010), expresa lo siguiente:

… (Omisis)…

De lo anterior se tiene que el motivo por el cual el Juez decreta la medida de prohibición de salida en el país es la presunta posibilidad de que mí defendido, el ciudadano G.G.M.C., no continué interviniendo en el presente procedimiento, en virtud de que “… tiene negocios que hacen proclive la salida habitual del país del referido ciudadano, lo que podría generar que el mismo se separe del proceso que se le sigue…”.

Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso no existen elementos probatorios objetivos y fehacientes que acrediten lo afirmado por el Juez Primero de Primera en lo Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que en el presente procedimiento lo que consta es que mi defendido administra una empresa denominada “FABRICA DE HIELO EL CUBO C.A”, la cual, como nombre lo indica se dedica a la fabricación y comercialización de hielo en cubo, siendo su centro de operaciones la ciudad de Barquisimeto, por lo que no es cierto ni se encuentra demostrado en las actuaciones que conforman el presente expediente que mí defendido, tenga “… tiene negocios que hacen proclive la salida habitual del país del referido ciudadano, lo que podría generar que el mismo se separe del proceso que se le sigue…”.

De todo lo anterior se tiene que en el presente caso no se encuentra demostrado el peligro de fuga de mí defendido, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

… (Omisis)…

En concordancia con la norma antes citada, el artículo 252 “eiusdem”, establece:

… (Omisis)…

En base a las normas antes citada, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha veintinueve de junio del año dos mil seis (19-06-2006), con ponencia del Magistrado, Dr. E.R.A.A. caso R.B.A.V.M., estableció:

… (Omisis)…

CUARTO

En base a las anteriores consideraciones, en necesario concluir que el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se excedió en el uso de su poder cautelar, por cuanto en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de salida del país, por cuanto, como ya afirmamos, no se encuentra demostrada la supuesta habitual ausencia del país de mi defendido, además de que en autos consta que mi defendido, además de que en autos consta que mí defendido siempre ha comparecido a todas las actuaciones procesales, y que su fuente de ingresos se encuentra establecida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que su conducta de respecto y acatamiento a todos los llamados que se le han realizado para intervenir en el presente proceso, unido al hecho de su buena conducta que lo hace poseedor de ningún antecedente penal, a lo cual se debe agregar las circunstancias objetivas que la pena que se le pudiera aplicar a mi defendido en el supuesto de una sentencia condenatorio nunca sería mayor de diez años, y aún más, nunca sería privativa de libertad, hacen que en el presente caso, no exista ningún elemento de convicción y fehaciente que sirva de fundamento serio para decretar la medida de prohibición de salida del país.

QUINTO

Por las razones antes expuestas, interpongo recurso de apelación contra la decisión de dictar medida de prohibición del salir del país decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil diez (18-11-2010), y motivada en la sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diez (24-11-2010); por lo que solicito que se admita el presente recurso, se sustancie conforme a lugar en derecho, se declare con lugar la sentencia respectiva, revocándose la medida decretada.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Noviembre de 2010 el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebro Audiencia Preliminar, fundamentando su decisión en fecha 24 de Noviembre de 2010 en los siguientes términos:

…AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en audiencia preliminar que se efectuó en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo acusatorio, que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, calificando los hechos de la siguiente manera: “…encuadra el ilícito en los delitos de ACOSO A LA ESTABILIDAD ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano G.G.M.C., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas y ratificadas por este Tribunal del imputado. Es todo.”.

Así pues como se señaló, la representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga las medidas de protección y seguridad y/o cautelares que fueran impuestas al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana C.T.S.D.M., con cédula de identidad número V.-11.549.314, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el p.p.. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Le cedo la palabra a mi representante. Es todo.”

INTERVENCIÓN DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA.

El apoderado especial de la víctima, abogado P.P.M., en audiencia preliminar expuso lo siguiente: “Me adhiero a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica en el hecho que nos ocupa se está presentando por una situación que se presentó el año pasado ya que una vez que el ciudadano Molero al retirarse del hogar va llevando a mi cliente a una situación económica muy difícil, ya que él acuerda era que él se ocupaba del negocio y ella del hogar y de los niños confiando ella en su marido que le resguarde sus intereses, ella llegó a tener que recurrir a sus familiares a los fines de que le presten dinero para comprar comida e incluso a amigos siendo propietaria de una empresa exitosa, y al analizar la situación vemos que esto es una violencia patrimonial establecida en el artículo 50 de la Ley Especial pero que como requisito tienen que estar separados y por tanto tenemos que recurrir al artículo 40 ejusdem que nos habla de varios tipos de acoso e incluso el económico, y una vez que está la denuncia es que se presenta la situación de la separación legal, y una vez que se hace la denuncia él reacciona y comienza a asumir sus responsabilidades del hogar pero ya el daño estaba hecho, todo ello se traduce también en un acoso emocional porque como pude estar una persona que no tienen ni siquiera para darle de comer a sus hijos, la Fiscalía ha traído hechos denunciados que se demostraron en la investigación como la correspondencia del cheque donde se ve que el cheque fue devuelto, hay amigos comunes de la pareja que se dieron cuenta de la situación, quiero hacer ver como muy específicamente la Fiscalía acusó y por ello nos adherimos a la acusación ya que el hecho encuadro en el artículo 40 de la Ley Especial que es el cual arropa a las personas que no están legalmente separadas aunque estemos hablando de una Violencia Patrimonial, al adherirnos a las pruebas nos adherimos a las pruebas presentadas y solicitamos el enjuiciamiento público del referido ciudadano, consigno poder constante de 4 folios útiles. Es todo.”

NUEVA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana C.T.S.D.M., con cédula de identidad número V.-11.549.314, solicitó nuevamente la palabra y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el p.p.. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Habiendo pasado casi un año se puede decir que todo sigue igual, nunca pude tener acceso a la firma de los bancos, él no cerró la cuenta pero dejó de depositar en el Banco Sofitasa, el ahora lo que hace es pagar el condominio y una serie de pagos pero el punto no es que haga los pagos sino que yo estoy luchando por la parte que me corresponde por la Fabrica de Hielo, luego me entero de que tengo una nueva socia y ahora sigo sin tener mis derechos en la fábrica y pasé a ser una parte minoritaria en la fábrica y todo sigue igual a diferencia de que ahora paga el condominio pero el punto es que yo reciba la parte que me corresponde de ganancias y utilidades por la empresa de Hielo, hay llamadas telefónicas cuando estoy con la administradora que ella manda mensajes y supongo que es él y no me dan mi dinero y me dice que tiene que comprar los tubos y si tengo acceso para buscar el dinero pero siempre que voy hay que hacer un gasto y no me dan mi dinero que me corresponde por ser socia, él no está entendiendo que esa compañía es nuestra porque el dinero que me da a mi no es una limosna sino que es para los hijos que tenemos, es como un juego psicológico y me asignan el dinero pero cuando voy a retirarlo hacen una serie de llamadas telefónicas y me dicen que no se puede y llega un empleado de la fábrica y se lleva el dinero, un día me voy a la fabrica porque ya no me queda dinero y le digo a la muchacha que me de un adelanto y la muchacha que debe comunicarse con el señor Generado y le digo que lo llamo pero él nunca me atiende y me hace un cheque y cuando voy al banco el cheque me lo rebotaron, de resto él me da 4000 bolívares para la manutención de mis hijos y el condominio solamente es de 2 mil y pico, yo antes confiaba en él y era quien se encargaba de los gastos de la casa, antes la mensualidad era como de 14 o 15 millones entre la mensualidad y el pago de las tarjetas, la empresa no se cuanto genera de ganancias porque lamentablemente siempre me confié de esta persona, él me esta pasando 4000 bolívares para ambos niños y vivo en un edificio donde el condominio es de casi 2500 bolívares. Cuando comenzamos la compañía yo estaba con él y luego nace mi hijo y me quedo en la casa yo le llevaba la venta a él pero me deslindé y me quedé en mi casa con mis hijos lo cual lo acordamos los dos hasta que la menor llegara a los 7 años de edad donde ya los niños tienen sus valores y cuando la niña cumple 7 años es que el señor decide irse de la casa, me confié mucho en la persona y no fui la única sino que mi papá le prestó dinero y no le ha pagado, si él tiene otros negocios no tengo conocimiento porque no hay comunicación pero todos los gastos salen de la empresa y no es una compañía que no de lo suficiente para que yo viva como estoy viviendo y cuando digo mi compañía es para que se entienda que no es solo de él sino de ambos, él se molestó con mi hijo porque él dijo en el divorcio que yo era la que compraba la ropa y la comida y le dijo mal agradecido pero se trata de que para él niño quien compra es quien ve quien hace las compras. Mi papá prestó un dinero y él no le da la cara a mi papá ni a mi y quien está afectada psicológicamente soy yo y no necesito de unas lagrimas para demostrarlo, en el día de hoy ya yo no tengo dinero, esto se solucionaría hablando pero él no me da la cara y si todo fuese normal él me pasa la parte que me corresponde de las ganancias y listo, hace dos años atrás vivía con un monto de dinero y ahora le pasan las dos cuartas partes como me puedo sentir yo. Es todo.”

EL IMPUTADO:

Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y oído su exposición, así como la exposición del apoderado especial de la víctima, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar, la empresa tiene un margen de ganancia anualmente, el año anterior estuvo en los 60 mil bolívares y se declaró al fisco, yo aparte de la empresa me dedico a otras actividades comerciales propias y la situación ha venido apretando y ha habido nuevas leyes y nuevos cargos y he tratado de llevarla de la manera mas sana posible, aquí esta la verdad material y acá está donde se dice todo donde un agente tercero que no tiene nada que ver en esto pero es sencillamente un acoso, yo viajé a los Estado Unidos con los niños, yo habitualmente viajo. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL

CIUDADANO G.G.M.C.:

El defensor privado, abogado B.F., de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, lo siguiente: “Conforme al escrito de contestación que presentamos ratificamos el mismo, en primer lugar opusimos la excepción a los fines de que se pronuncie el tribunal sobre la acusación presentada por el Fiscal ya que los elementos que sirven de fundamento a la acusación no constituyen delito, ya que se está tratando de aplicar un terrorismos judicial a los fines de que mi defendido ceda a las pretensiones económicas de la víctima, hablan de un cheque por 14 millones de bolívares el cual rebotó y ese es el único hecho que demostraron, es verdad que se separaron pero no es verdad que la señora está desamparada económicamente, hay recibos que demuestran que se está cubriendo los gastos de los niños y de la señora y nunca ha habido la intención de mi representado para presionar a la señora para que haga tal o cual cosa, aquí no está demostrada la comisión de ninguna conducta que sea tipificable de ninguno de los artículos de la Ley Especial y nos encontramos es frente a una señora que no quiere aceptar eso y presiona para tratar de obtener beneficios distintos a lo que establece la Ley y ella lo dice cuando dice Mi Compañía y si hay problemas vamos a discutirlo donde debe ser en la jurisdicción civil y mercantil, no en la jurisdicción penal y rechazamos y contradecimos la acusación fiscal, en cuanto a las pruebas hacemos valer el principio de la comunidad de las pruebas y el valor probatorio de todo lo que conforma el expediente, y se demostró sólo el que no se pagó un cheque y una sola conducta no puede ser tomada como un acoso u hostigamiento, a ella se le pasa una cuota mensual y se le cubren todos los gastos de los niños y lo que pasa es que ella no está de acuerdo con la suma pues que hagan una evaluación a los fines de cuales son las ganancias que genera la empresa, en el expediente constan suficientes elementos para demostrar que no hay delito alguno, el cheque fue suscrito pero sustraído en blanco y llenado por otra persona, igualmente promovimos prueba de informes del Banco Sofitasa donde nunca se retiró la firma, promovemos declaraciones de los testimonios que constan en el escrito presentado donde se evidencia que nunca nuestro representado a prohibido a la señora el acceso a la empresa y que le falten el respeto a la señora como esposa de él y como accionista de la empresa, siempre se le ha tratado con respeto. Es todo”.

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO.

A los fines de dar contestación a la excepción que planteó la defensa privada del imputado se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “La excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4º literal c la fiscalía ratifica la acusación presentada, no se trata de una situación meramente civil y lo que se discute es lo contenido en el artículo 40 de la Ley Especial y es el acoso u Hostigamiento económico y es claro el artículo al señalarlo y ha sido conteste la víctima con todo lo que ha venido diciendo donde manifiesta que se siente acosada en su situación económica y los depósitos que él señala que hace no se corresponde con el patrimonio de la señora y por tanto ratifico el escrito acusatorio y la calificación jurídica dada y las pruebas ofrecidas. Es todo.”

CONTESTACIÓN DEL APODERADO ESPECIAL DE LA VÍCTIMA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO.

A los fines de dar contestación a la excepción que planteó la defensa privada del imputado se le otorgó el derecho de palabra al apoderado especial de la víctima, quien expuso lo siguiente: “Solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa y oímos términos duros en cuanto a un fraude procesal y a un terrorismo judicial y lo que ocurre es que la defensa ha tratado de desvirtuar en que se basa la acusación y la misma se basa en un momento en el cual mi representada no recibía el dinero, si se habla de un terrorismo judicial es porque se ha tenido que recurrir a varias vías y vimos que se le bajó la participación de las acciones de un 50 por ciento a un 12 por ciento y eso publicado en unos diarios que no eran los que habían que usarse y mientras ella se encontraba fuera y por tanto se tuvo que recurrir ante los tribunales mercantiles y esa rebaja de acciones fueron de manera fraudulentas y se denunció por ello al señor Molero y a otras dos personas que fueron cómplices y mal se puede desviar todo esto, todo esto hay que dilucidarse en un juicio ya que no hay un solo elemento como dice la defensa sino que hay testigos, hay una cuenta en dólares que ellos reconocieron y dijeron que se había invertido en la empresa pero es que la empresa es una persona jurídica distinta, aquí no se puede alegar esta excepción y es por ello que esperamos se declare sin lugar esta excepción y se admita la acusación y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

1. Depuración del procedimiento

2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO G.G.M.C.:

La defensa privada del imputado presentó escrito en fecha 27 de octubre de 2010, dando contestación a la acusación y promoviendo su acervo probatorio, por lo que este tribunal pasó a apreciar su contenido, entendiendo que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del p.p., un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :

…el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del p.p..

Por otro lado, es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un p.j. y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N., al señalar:

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.

Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.

Ahora bien, este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que el derecho a la defensa del imputado no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos y pruebas, siendo que entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de hacer oposición a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones y, además, conforme a las disposiciones ya citadas, es igualmente la oportunidad procesal para ofrecer los medios de prueba para su efectiva defensa. Por tal motivo, siendo que de conformidad con criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., “Para el p.p., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”, quien decide pasa verificar lo contenido en escrito presentado por la defensa privada del imputado.

De esta manera, la defensa privada del imputado opuso, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal excepción por cuanto, según su argumento, en el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que el imputado G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, no ha cometido en ningún momento conductas que sean calificables como una conducta u omisión abusiva dirigida a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar a la ciudadana víctima y que constituya un atentado contra su estabilidad económica o patrimonial, arguyendo además, que en el presente caso se está en presencia de una conducta desplegada por la víctima, destinada a desnaturalizar la aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se pretende utilizar la jurisdicción penal para buscar una mejor situación en el proceso de disolución del matrimonio que se lleva en la jurisdicción civil.

Con relación a ello, quien decide considera que la representación fiscal en su escrito acusatorio, actuó con acierto pues del contenido del presente asunto se desprenden elementos que permiten considerar a quien decide que efectivamente se está en presencia de un tipo penal, de los previstos en la legislación especial que protege el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., especialmente lo atinente al artículo 40 de la mencionada Ley Orgánica, lo que generó el necesario acto conclusivo acusatorio, siendo además informado el imputado de cada uno de los hechos por los cuales es acusado, durante la fase preparatorio, fundamentalmente en el acto formal de imputación, por lo que se cumple con la necesidad insita al proceso sobre el conocimiento que debe tener el imputado de la imputación y los hechos por los cuales se le acusa, tomando en consideración incluso para ello, como advierte Binder , “…tanto el grado de comprensión como el grado de preparación propios de cada imputado.”

Aunado a lo anterior, la defensa del imputado en su escrito explicativo de la excepción aludida, en ningún momento consignó elemento probatorio de las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al presunto agresor, pues tal excepción no debe considerarse como de mero derecho. Tal apreciación ha sido sustentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 298, de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., cuando expone:

La excepción referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probados.

Por el motivo anteriormente explanado, quien decide declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del imputado de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, como delito de Acoso a la estabilidad económica, en agravio de la ciudadana C.T.S.D.M., con cédula de identidad número V.-11.549.314, calificación jurídica ésta que no es compartida por quien decide.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define el Acoso u hostigamiento como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.”

Aunado a lo anterior, el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., plantea como acción a sancionar la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer víctima.

Como se puede observar, el tipo delictivo en cuestión, es decir, Acoso u hostigamiento, plantea un ámbito de lesión hacia la víctima de considerable amplitud, no dirigiéndose única y exclusivamente al aspecto económico, como lo refiere la calificación jurídica utilizada por la representación del Ministerio Público, sino que además la mujer víctima del hecho delictivo, se puede ver perjudicada en su estabilidad emocional, laboral, familiar e, incluso, educativa.

En efecto, el delito de acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, de carácter sistemático o reiterado que atenta contra la estabilidad, no sólo económica de la mujer víctima. En este sentido, cabe señalar lo manifestado por Granadillo , en cuanto a esta forma delictiva:

En tal sentido, el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.

Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una V.L.d.V., considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar que la víctima no sólo se vio afectada desde el punto de vista económico, sino como se indicó ut supra, se pudo ver afectada desde el punto de vista emocional, laboral e incluso familiar, lo que haría inadecuada para el presente caso la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público al presente caso, desprendiéndose quien decide de la denominación de derecho “Acoso a la estabilidad económico” .

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la calificación provisional en el presente asunto debe ser la de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio:

“Es el caso que el ciudadano G.G.M.C., contrajo matrimonio con la ciudadana C.T.S.P., abandonando el primero el hogar común a principios del año 2008, fecha a partir de la cual el Ciudadano G.G.M.C., ha realizado diversos actos de acoso y hostigamiento, tendentes a desviar y sustraer los activos que conforman la comunidad de gananciales, en detrimento de la estabilidad económica y los demás derechos que asisten a la víctima C.T.S.P., colocándola en una difícil situación emocional. Siendo estos actos los siguientes: 1) Retiro sin el consentimiento de la víctima de cantidades de dólares americanos, depositados en cuentas bancarias comunes en el exterior. 2) Prohibió la entrada a la víctima a las instalaciones de Fábrica de Hielo El Cubo, aún cuando esta (sic) también es accionista de esa empresa. 3) Excluyo (sic) a la victima (sic) como firma autorizada de en (sic) la cuenta del Banco Sofitasa, Nº 24-000108800-01, que aparece a su nombre y de la Fabrica (sic) de Hielo El Cubo C. A., Nº 24-000008062-1. 4) Canceló las extensiones de las tarjetas de crédito American Express que usaba la (sic) C.S., Nº 3770 064854 52017 y 3770 300804 8213. 5) Anuló el pago de un cheque, girado por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 14.000), del Banco Sofitasa, cuenta Nº 0137-0024-93-0000080621, con Nº 07571974. Posteriormente en fecha 07 de enero del 2.010, G.G.M.C., interpuso demanda de divorcio contra C.T.S.P., ante el tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Luego el día 27 de enero de 2.010, a solicitud de la victima se realiza ante este tribunal, una Audiencia Especial de Revisión de medidas, en la cual este despacho fundamenta: “En virtud del daño causado por el presunto agresor a la víctima y la necesidad de resguardar la integridad emocional de la víctima, se mantiene vigente lo contenido en el artículo 87 ordinal 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no siendo necesaria el mantenimiento del no acercamiento a la víctima o a su residencia, ya que la vulnerabilidad de la víctima esta (sic) en su integridad emocional y patrimonial por lo que el Tribunal revoca la medida contenida en el artículo 85 (sic) numeral 5 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. En la audiencia celebrada el 27 de Enero de 2.010, éste (sic) Tribunal de conformidad con el artículo 88 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pudo extraer elementos que determinan la necesidad de imponer medidas de protección y seguridad, así como medidas cautelares a favor de la víctima, ya que se evidencian actos que han sido realizados por el presunto agresor que se presumen que ponen en riesgo la estabilidad patrimonial de la victima (sic), ya que después de tener 16 años de matrimonio , se evidencia que se formó un patrimonio estable y prospero (sic) que han dejado a la victima (sic) posterior a la separación en condición de impotencia y sin acceso a los bienes que disfrutaba plenamente estando casada y que legalmente le corresponde, teniendo una dependencia económica con el presunto agresor, ya que legalmente funge como propietaria de los bienes, la misma no trabaja y era su conyugue (sic) quien se encargaba de la administración plena de dichos bienes y que tal circunstancia le ha permitido al presunto agresor ejercer conductas que aparentemente ponen en riesgo el patrimonio propio de la misma. Por lo expuesto anteriormente el Tribunal decreto (sic) las siguientes medidas: 1.- De conformidad con el artículo 92 ordinal 3 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se prohíbe enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal, hasta el 50% (.) 2.- De conformidad con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oficiar a las diferentes Entidades bancarias, la no autorización de realizar retiros sin autorización de ambos. 3.- De conformidad con el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., permitir libre acceso a C.S. a la empresa Hielo el Cubo. Por mandato Constitucional la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad por lo que establece un procedimiento penal especial, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal en fase de investigación para que se dicte el acto conclusivo que corresponda según el artículo 2 dela Constitución nacional (sic) y el artículo 79 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dispositiva. El Tribunal decreta: 1.- Ratifica medida impuesta por la Fiscalía establecida en l (sic) artículo 86 (sic) ordinal 6 y revoca el artículo 87 ordinal 5 por impertinente. 2.- Se imponen medidas cautelares del articulo (sic) 92 ordinal 3, articulo (sic) 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Experticia biopsicosocial legal a ambas partes y estudio socioeconómico para determinar si procede manutención de la victima (sic) y si es necesario mantener medidas o modificarlas. 4.- Permitir libre acceso a hielo el cubo a Carmen osa (sic) (.) 5.- Tramitar convivencia de niños por el tribunal que corresponda. ”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Yoheli Barrios, en contra del ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, calificando los hechos como delito de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.T.S.D.M., con cédula de identidad número V.-11.549.314, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. Testimonio de la ciudadana C.T.S.P., con cédula de identidad número V.-11.549.314, quien en su condición de víctima podrá exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

  2. Testimonio de la ciudadana Licenciada MARÍA REYES, Gerente de la Entidad Bancaria Sofitasa, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, necesario y pertinente al proceso para que deponga sobre la información suministrada en la investigación sobre la suspensión del pago del Cheque del Banco Sofitasa número 07571974, perteneciente a la cuenta corriente número 0137-0024-93-000008062-1 de hielo El Cubo C. A., librado a favor de C.T.S.P., con cédula de identidad número V.-11.549.314, por un monto de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000).

  3. Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.T.D.L.P., venezolana, con cédula de identidad número V.-10.135.394, en la que se deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos denunciados por la víctima del presente caso.

  4. Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.E.A.C., venezolana, con cédula de identidad número V.-11.170.953, en la que se deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos denunciados por la víctima del presente caso.

  5. De conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporado para su lectura en el juicio oral comunicación remitida por la entidad bancaria Sofitasa, de fecha 08 de enero de 2010, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según oficio LAR-F04-6458-09.

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    A LA DEFENSA PRIVADA:

    La defensa privada del ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, presentó escrito en el cual promovió pruebas y en audiencia preliminar ratificó en forma oral el mencionado escrito, presentando pruebas, las cuales son analizadas por este Tribunal de la siguiente manera:

  6. El principio de la comunidad de la prueba, promoviendo las mismas pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Al respecto, este Tribunal observa que el principio de la comunidad de la prueba se constituye en una herramienta procesal de las partes intervinientes en el sistema penal que está inserto en el mismo derecho a la defensa, por lo cual resulta innecesaria su promoción, pues el imputado goza de su amparo por el sólo hecho de participar en la controversia penal, lo cual hace que este tribunal desestime tal argumento como medio de prueba. Así se decide.

  7. Las actuaciones que constan en el asunto identificado con las siglas KP01-P-2009-0011447, el cual cursa por ante este mismo Tribunal.

    En tal sentido, quien decide considera innecesario la promoción de las presentes actuaciones, pues las mismas se encuentran a disposición de as partes intervinientes en el proceso, siendo esto un reflejo del principio de publicidad, valuarte del p.p. venezolano, primordialmente por ser una de las características constitucionales del mismo, entendido así por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que genera que este Tribunal se parte de la concepción explanada por la defensa del imputado como medio de prueba. Así se decide.

  8. Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    1. Si por ante dicha Fiscalía reposa un expediente identificado con las siglas: 13F2-2009-002572, referido a una denuncia por extravío de cheque formulado por la empresa “Fábrica de Hielo El Cubo C. A. “

    2. En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, remita a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforman el mencionado expediente identificado con las siglas 13F2-2009-002572.

    El propósito de este prueba es demostrar las circunstancias que rodearon la suspensión del cheque número 07571974, librado en fecha veintinueve de octubre del año dos mil nueve (29-10-2009) por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00), contra la cuenta corriente número 0137-0024-93-000008062-1 del Banco Sofitasa, cuyo titular es la empresa “Fábrica de Hielo El Cubo C. A. “.

  9. Prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Sofitasa C. A., cuya sede se encuentra en la Avenida 20 con Avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informe si la ciudadana C.T.S.P., con cédula de identidad número V.-11.549.314, en algún momento fue firma autorizada en las cuentas corriente identificadas con los códigos: 0137-0024-93-000008062-1 y 0137-0024-92-0001088001.

  10. Testimonio de la ciudadana L.M.M.M., con cédula de identidad número V.-11.694.903.

  11. H.A.P.C., con cédula de identidad número V.-7.947.973.

    Por ser testigos(as) presenciales de los hechos que se investigan y conocen las circunstancias verdaderas de cómo ocurrieron los hechos, siendo su pertinencia y necesidad expresada en audiencia por los(as) defensores(as) del imputado.

    Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la defensa privada, salvo las referidas al principio de la comunidad de la prueba y las actuaciones que constan en el presente asunto signado con el número KP01-P-2009-0011447, las cuales no fueron admitidos por este Tribunal como medios de prueba, no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público, salvo las referidas al principio de la comunidad de la prueba y las actuaciones que constan en el presente asunto signado con el número KP01-P-2009-0011447. Así se decide.

    DE LAS MEDIDAS DE

    PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

    La Fiscala Cuarta del Ministerio Público solicitó que se mantengan sobre el ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, las medidas de protección y seguridad ratificadas por este Tribunal. Con relación a tal solicitud, las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le fueron impuestas al ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, este tribunal acuerda mantener las mismas por considerar que efectivamente no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. A tal efecto, se mantienen las de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal hasta un cincuenta por ciento (50%), consagrada como medida cautelar en el artículo 92, numerales 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la no realización de retiros de dinero o capitales sin autorización de entidades financieras donde se reflejen cuentas que correspondan a la comunidad de bienes, tanto a nivel nacional como en el exterior, ello de conformidad con el artículo 92, numeral 8 ejusdem, mantener el libre acceso de la víctima a la empresa “Fábrica de Hielo El Cubo C. A.”, de acuerdo con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    De igual manera, este tribunal logra verificar en audiencia, de lo expresado por las partes en la misma y de todo el análisis realizado del presente asunto, que permanece latente el peligro de fuga por parte del acusado ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, quien habitualmente viaja al extranjero, tomando en cuenta que tiene negocios que hacen proclive la salida habitual del país del referido ciudadano, lo que podría generar que el mismo se separe del proceso que se le sigue. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno, de conformidad con el artículo 92, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitir orden de prohibición de salida del país del ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, mientras se encuentre vigente el presente p.p.. Así se decide.

    DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

    Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nos vamos a juicio. Es todo”.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, fecha de nacimiento 15-05-1970, de 40 años de edad, grado de Instrucción 5º semestre de Administración, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de S.M. y X.C., natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Urbanización Nueva Segovia, carrera 2 entre calles 6 y 7, residencias Villa Segovia, piso 8, apartamento 8-B, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0414-5217663, por la presunta comisión del delito de Acoso u hostigamiento, en agravio de la ciudadana C.T.S.P., con cédula de identidad número V.-11.549.314.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del acusado de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana abogada Yoheli Barrios, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Acoso u hostigamiento, en agravio de la ciudadana C.T.S.P., con cédula de identidad número V.-11.549.314. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. CUARTO: No se admiten como medios probatorios los referidos al principio de la comunidad de la prueba y las actuaciones que constan en el presente asunto signado con el número KP01-P-2009-0011447, presentados por la defensa privada del ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084. QUINTO: Se admiten las pruebas de informes y testimoniales presentadas por la defensa privada del ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084. SEXTO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima y medidas cautelares contenidas en la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que habían sido ratificadas por este Tribunal, en todo caso las siguientes: las de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal hasta un cincuenta por ciento (50%), consagrada como medida cautelar en el artículo 92, numerales 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la no realización de retiros de dinero o capitales sin autorización de entidades financieras donde se reflejen cuentas que correspondan a la comunidad de bienes, tanto a nivel nacional como en el exterior, ello de conformidad con el artículo 92, numeral 8 ejusdem, mantener el libre acceso de la víctima a la empresa “Fábrica de Hielo El Cubo C. A.”, de acuerdo con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SÉPTIMO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 92, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitir orden de prohibición de salida del país del ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, mientras se encuentre vigente el presente p.p.. OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio oral y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase…”

    TITULO III

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de salir del país.

    Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es importante para esta alzada señalar lo siguiente:

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., se ha venido profundizando en la sociedad, con la finalidad de reducir la discriminación de la que son objeto las mujeres, implantando las condiciones para prevenir, atender y sancionar la violencia de género. En tal sentido se desprende la corresponsabilidad del Estado Venezolano y de la sociedad, en el aseguramiento de los derechos y garantías de las mujeres, regulando el procedimiento para juzgar los delitos de género y a su vez establecer las medidas de seguridad, de protección y medidas cautelares, que permite salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer.

    Señala la recurrente que en el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se excedió en el uso de su poder cautelar, por cuanto en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de salida del país, por cuanto no se encuentra demostrada la supuesta habitual ausencia del país de su defendido, además de que en autos consta que su defendido siempre ha comparecido a todas las actuaciones procesales, y que su fuente de ingresos se encuentra establecida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que su conducta de respecto y acatamiento a todos los llamados que se le han realizado para intervenir en el presente proceso, unido al hecho de su buena conducta que lo hace poseedor de ningún antecedente penal, a lo cual se debe agregar las circunstancias objetivas que la pena que se le pudiera aplicar a su defendido en el supuesto de una sentencia condenatorio nunca sería mayor de diez años, y aún más, nunca sería privativa de libertad, hacen que en el presente caso, no exista ningún elemento de convicción y fehaciente que sirva de fundamento serio para decretar la medida de prohibición de salida del país.

    Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2009-011447, que en fecha 18 de Noviembre 2010, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano G.G.M.C., titular de la cédula de identidad número V- 7.437.084 de la medida de Prohibición de Salida del, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

    “…“…De igual manera, este tribunal logra verificar en audiencia, de lo expresado por las partes en la misma y de todo el análisis realizado del presente asunto, que permanece latente el peligro de fuga por parte del acusado ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, quien habitualmente viaja al extranjero, tomando en cuenta que tiene negocios que hacen proclive la salida habitual del país del referido ciudadano, lo que podría generar que el mismo se separe del proceso que se le sigue. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno, de conformidad con el artículo 92, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitir orden de prohibición de salida del país del ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, mientras se encuentre vigente el presente p.p.. Así se decide…”

    En relación a lo anteriormente se evidencia que el Juez Aquo tomo en consideración para imponer al ciudadano G.G.C. de la Medida de Prohibición de Salida del País la condición social del ciudadano a quien se le sigue el proceso, la cual quedo determinada por el tipo de actividad que este realiza, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público, de igual forma considera importante esta Instancia Superior señalar que las medidas cautelares son un medio para asegurar el p.p., y así lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley.

    De lo anteriormente expuesto y de la revisión de las presentes actas, considera esta Alzada que el Tribunal A Quo procedió de forma correcta y ajustado a derecho, en virtud de que en primer lugar infiere el Tribunal que se esta en presencia del delito de ACOSO A LA ESTABILIDAD ECONOMICA; el cual reviste carácter penal, considerando la recurrida procedente imponer la medida dispuesta en los numeral 2 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomando en cuenta los negocios que tiene dicho ciudadano los cuales le hacen posible la salida habitual del país, considerando el Juzgador que el mismo puede en cualquier momento separarse del proceso que se le sigue.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal recurrido, a decretar la medida de prohibición de salida del país, contra el ciudadano G.G.M.C. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De igual forma es importante señalar que el Juez de Control puede decretar las medidas que considere necesarias, tal circunstancia debe ser debidamente razonada en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que se evidencia en el presente caso, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia confirmar la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de salir del país. ASI SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. C.Y.C.G. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.G.M.C., contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de salir del país.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (29) días del mes de Marzo del año dos mil once. (2011). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000506.

JRGC/Angie

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