Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH11-F-2007-000016 / 44380

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos C.C.U.P. y O.R.G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.417.853 y 11.411.506, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogado J.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

SINTESIS

El presente asunto trata de una solicitud de separación de cuerpo y bienes, a través del cual los solicitantes alegan en su escrito libelar, que en fecha 30 de agosto de 2003, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según se desprende de acta de matrimonio N° 417, fijando su domicilio conyugal en el apartamento 41-D, ubicado en el piso 4, del edificio “Parque Granada”, situado en el ángulo formado por Avenida Nueva Granada con la Segunda Calle Transversal de la Urbanización La Bandera, hoy Calle L.B., jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que desde hace tiempo y en virtud de causas muy diversas que hicieron la vida en común, existió una verdadera separación de hecho que los llevó de mutuo y amistoso acuerdo a formalizar su Separación de Cuerpos y Bienes conforme lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este Juzgado con el otorgamiento del escrito libelar que queden formalizada tanto su separación de cuerpos como la partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente solicitud mediante libelo presentado en fecha 2 de mayo de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, incoada por los ciudadanos C.C.U.P. y O.R.G.H., quienes de mutuo y amistoso acuerdo, comparecieron a los fines de que formalizada como fue tanto la separación de cuerpos como la partición y liquidación de la comunidad de bienes y gananciales adquiridos durante la comunidad conyugal, solicitaron a este Juzgado se homologara en los términos expresados.

Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2007, este Juzgado decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos C.C.U.P. y O.R.G.H., conforme lo acordaron estos en su escrito libelar.

En fecha 2 de julio de 2007, compareció la solicitante ciudadana C.C.U.P., consignando los documentos de propiedad de los bienes a separar.

El día 13 de junio de 2008, este Juzgado disolvió el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos C.C.U.P. y O.R.G.H., declarando con lugar la solicitud de conversión en Divorcio.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, compareció el abogado J.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111, apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos C.C.U.P. y O.R.G.H., a través de la cual solicita se imparta la correspondiente homologación de la liquidación conyugal presentada por diligencias separadas por cada uno de los solicitantes.

III

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 190 del Código Civil:

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

De acuerdo con la anterior disposición legal, se desprende que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho. Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (art. 190 Código Civil); lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

Por otra parte, por disposición expresa del articulo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la soliciten por haber separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 190 eiusdem.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 158, de fecha 22 de Junio de 2001, Exp. Nº 2000-000843 (partes: Albito M.C.U. contra M.C.A.M.), dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…

. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

.

Ahora, cabe preguntarse, ¿desde cuando produce efecto ese auto de homologación? Al examinar en particular determinadas normas nos encontramos con que el artículo 190 Código Civil expresa: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaración en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. Podemos concluir en que la separación de bienes convenida en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento produce efecto entre los cónyuges desde que su pedimento es homologado por el tribunal, no así respecto a terceros, ya que en estos casos, se requiere la protocolización de la declaración en oficina subalterna de registro, para que después de tres meses de cumplida dicha formalidad, produzca efectos. Así mismo, se afirma que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, previniendo no obstante una excepción: como precedentemente se dijo, con base a lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; esto es, cuando en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento se acuerde también la separación de bienes. Entonces, en este supuesto la disolución y liquidación voluntaria de bienes de una comunidad conyugal es procedente por ser legal. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, Exp. AA20-C-2009-000370, bajo la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:

…Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía. En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece. Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía. Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil y, por vía de consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…

.

Realizadas las precisiones anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la homologación de la transacción en los términos en ella contenida, para lo cual estima oportuno citar lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 788. “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a la s disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse su ejecución

De las normas transcritas se puede colegir, que de las actas que corren insertas a los autos y, en especial del auto de fecha 14 de mayo de 2007, del cual se desprende que se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos expuestos por las partes en su escrito de solicitud, es decir que dicho acuerdo produjo efecto entre los cónyuges desde que su pedimento fue decretado por el Tribunal, no así respecto a terceros, ya que en estos casos, -como anteriormente señalamos-, se requiere la protocolización de la declaración en oficina subalterna de registro, para que después de tres meses de cumplida dicha formalidad produzca efectos, por lo que, debe entenderse, que si somos competente para admitir y decretar la separación de cuerpos, igualmente somos competente para homologar dicha solicitud en los mismos términos acordados por ambas partes, ya que afirmar lo contrario, sería ir en contra de los nuevos postulados de nuestra Constitución, dentro de los cuales figura la Tutela Judicial Efectiva, principio éste que debe tenerse presente y ser el norte en todo estado y grado de la causa, para así garantizar a todos los ciudadanos de la República una verdadera justicia material, máxime cuando en el caso de marras existe consenso de voluntades entre las partes.

Por otra parte, dada la naturaleza del caso bajo estudio y, vista la voluntad manifiesta de ambas partes de querer liquidar la comunidad conyugal de manera amistosa de acuerdo con la previsión legal contenida en el artículo 173 del Código Civil, el cual establece que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo en el caso de separación bienes como consecuencia de separación de cuerpos, tal y como ocurre en el caso de marras y, aunado a ello, se observa que la misma no es contraria al orden público, motivo por el cual, podemos afirmar que ante -una situación como la de autos- nos encontramos frente a una solicitud de estricta Jurisdicción Voluntaria y permitida por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resultaría adverso a los Principios de Economía, Celeridad Procesal y de Tutela Judicial Efectiva, no homologar, dicho acuerdo suscrito por las partes.

Entonces, visto los criterios esbozados en los fallos parcialmente transcritos, resulta válido para quien suscribe el acuerdo de disolución o liquidación de la comunidad acordado por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes.

IV

DISPOSITIVA

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente la Homologación a la Partición Amistosa, formulado en fecha 13 de marzo de 2012, por el apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos C.C.U.P. y O.R.G.H., dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo por una parte, la ciudadana C.C.U.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.417.853, pasa a poseer la propiedad del siguiente bien inmueble:

“Un apartamento destinado a vivienda identificado con el número y letra CUARENTA Y UNO GUIÓN D (41-D), ubicado en el piso 4 del edificio “Parque Granada”, el cual está construido sobre tres (3) parcelas que forman parte de la Urbanización La Bandera, situado en el ángulo formado por la Avenida Nueva Granada con la Segunda Calle Transversal de la Urbanización La Bandera, hoy Calle L.B., jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Inmueble esta distinguido con el número de catastro 20-05-06-05; tiene una superficie aproximada de sesenta y tres metro cuadrados (63,00 M2); está integrado por las siguientes dependencias: Salón-comedor, cocina-lavandero, un dormitorio principal con baño incorporado y closet, un estudio, un baño y un balcón con jardinera; y sus linderos son: Norte, con pasillo de Circulación. Sur, con fachada sur del edificio. Este, con apartamento tipo C de la planta respectiva. Oeste, apartamento tipo E de la respectiva planta. Forma parte integrante e indivisible del apartamento Un (1) puesto de estacionamiento techado para vehículo, distinguido con el N° 42, ubicado en la Planta Sótano 1 del Edificio; y un (1) maletero distinguido con el N° 30situado en la Planta Mezzanina. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 1,5522 %. Este inmueble pertenece a la ciudadana C.C.U.P., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril del año 2006, bajo el N° 45, Tomo 3, del Protocolo Primero”.

De este modo por su parte, el ciudadano O.R.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.411.506, pasa a poseer la propiedad del siguiente bien mueble e inmueble:

Un vehículo rústico nuevo, marca TOYOTA, Serie FZJ71L-R-JMNK, tipo Techo Duro de Lujo, equipado con motor de 6 cilindros, Serial de Motor 1FZ-0739290; Serial de Carrocería JTEFJ73J579000646, Modelo 2007, PLACAS AGL-99H, Color Gris Metal; adquirido a nombre de O.R.G.H. según certificado de Origen N° INTTT-GRT-3574, elaborado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 08 de julio de 2010

.

Un apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y número 5-E-51, el cual forma parte del Edificio E del Conjunto Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIA VALLE FRESCO, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Nicolás de bari de la Ciudad Valle de Chara, jurisdicción del Municipio Autónomo C.R. del estado Miranda. El apartamento está situado en la esquina Nor-Oeste del Nivel Cinco (5) del Edificio, tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Un Metros Cuadrados (51,00 M2); está integrado por las siguientes dependencias: Una 81) Sala, Una (1) Cocina Comedor, Un (1) lavandero, Una (1) habitación principal, Un (1) Baño y Un (1) estudio; y sus linderos son: Norte, fachada Norte. Este, Apartamento 5-E-52. Sur, fachada interna. Y Oeste, fachada Oeste; y forma parte integrante e indivisible del apartamento Un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con el N° 111, situado en el área de estacionamiento. Al referido apartamentote corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios 0,708502024 % del valor total de EL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO. Este inmueble pertenece al ciudadano O.R.G.H., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R. del estado Miranda, en fecha 17 de junio del año 2002, bajo el N° 18, folios 159 al 168, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre; y bajo el N° 21, folio 196 al 205, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado documento aparece que sobre el descrito inmueble está constituida hipoteca de primer grado a favor de UNIBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, para garantizarle el pago del préstamo recibido para compra de la citada vivienda

.

Téngase la presente sentencia como declaratoria de la separación de los bienes de la comunidad conyugal, en los términos expuestos. Así se decide.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de mayo de 2012.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria,

Exp. Nº AH11-F-2007-000016 / 44380

Asistente que realizó la actuación: L.J.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR