Decisión nº 014 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResol De Contrato De Arrendamiento Y Cobro De Cano

Exp.: 7998 Sent.: 014-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: C.D..

DEMANDADA: EGLEE SOCORRO.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana C.D., cédula de identidad No. V-17.915.290, asistida por el abogado en ejercicio W.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, instauró el día 10-10-2013 juicio por resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana EGLEE SOCORRO, cédula de identidad No. V-9.703.447, para rescindir negocio jurídico celebrado en fecha 03-08-2006, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo bajo el No. 82, tomo 80; y en consecuencia se le haga entrega del bien dado en alquiler, constituido por una (01) casa destinada a fines comerciales, ubicada en la calle 165 del sector 13 de la urbanización La Popular, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo, requiere el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), equivalentes a VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (24 UT), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013, más las costas y costos procesales generados en el proceso.

La demanda fue admitida en fecha 29-10-2013, ordenándose la citación de la ciudadana EGLEE SOCORRO para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la oportunidad que constara en actas su emplazamiento, para dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

El día 04-12-2013, el Alguacil del Tribunal expuso que la ciudadana EGLEE SOCORRO se negó a recibir los recaudos de citación y no firmó el duplicado de la boleta correspondiente.

Luego, en fecha 13-12-2013, el Secretario del Juzgado perfeccionó la citación de la demandada de marras, según se desprende de exposición inserta al folio veintinueve del expediente.

Por último, en fecha 17-12-2013, la parte demandada, asistida por el abogado J.C., matriculado bajo el No. 132.925, presentó diligencia contestando la pretensión incoada en su contra, señalando que habita el bien objeto de la controversia usándolo como hogar familiar, pero que también vende artesanías y bolsos realizados por ella misma, y que la destinación del inmueble no es de índole comercial como quiere hacer valer la ciudadana C.D..

Asimismo argumentó que el contrato nunca fue renovado ante una oficina notarial, que celebraron contrato verbal a partir del mes de agosto del año 2007, y que honró el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el mes de julio del año 2013, porque a partir de esa fecha la parte actora se negó a seguir recibiendo los mismos; reiterando que el inmueble controvertido nunca ha sido un local comercial, dado que a pesar de que vende sus artesanías en el mismo, habita allí con su núcleo familiar y no posee empleados a su cargo, por lo que no puede considerarse su actividad como mercantil o industrial.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Como fundamento de la presente decisión, éste Órgano Jurisdiccional considera pertinente plasmar lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Del referido precepto legal se colige que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba, dado que éstas deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a ello, el autor Henríquez La Roche (Teoría General de la Prueba, 2005), refiere:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la anterior doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso; por lo que luego de haberse narrado el transcurso del juicio y previo al análisis de las pruebas consignadas, quien aquí decide procede a fijar los límites de la controversia de la siguiente forma:

En primer lugar, se deberá determinar la competencia de éste Tribunal para conocer la causa, y el procedimiento por el cual debe ser tramitada. En el presente caso, la parte demandada tiene la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados por la ciudadana C.D. son falsos; debiendo probar que la destinación del inmueble controvertido no es de carácter comercial sino que funge como vivienda, y que luego de finalizado el contrato escrito autenticado en fecha 03-08-2006 ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo bajo el No. 82, tomo 80; las partes celebraron otro negocio jurídico de arrendamiento de carácter verbal, para así demostrar la improcedencia de la acción de resolución incoada por su contraparte. Asimismo, la demandada de marras deberá evidenciar que cumplió con la obligación de pago de los cánones reclamados, para así desvirtuar el hecho de haber fallado a sus obligaciones como arrendataria del bien objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, la ciudadana C.D. consignó lo siguiente:

    1. - Corre inserto desde el folio cuatro (04) hasta el folio seis (06), ambos inclusive, en copia simple, y desde el folio siete (07) hasta el folio doce (12), ambos inclusive, en copia certificada, contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas C.D. y EGLEE SOCORRO, autenticado en fecha 03-08-2006 por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo bajo el No. 82, tomo 80; documento que no fue atacado por la demandada y se considera veraz a los fines de demostrar las distintas cláusulas que fijaron las partes al momento de la celebración del contrato, así como la naturaleza del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    PARTE MOTIVA

    Luego de expuestos los alegatos de ambas partes, considera pertinente éste Tribunal pronunciarse en relación a su competencia, la cual, es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”. Referido lo anterior, se tiene que la parte actora en su escrito libelar estimó la demanda en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), equivalentes a VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (28 UT), por lo que éste Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la resolución No. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    De otra parte, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03-08-2006 ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo bajo el No. 82, tomo 80, señala que:

    El inmueble arrendado destinado para fines comerciales tales como: venta de toldos, carteras, cepillado, lencería, cualquier cambio en su uso deberá Será (sic) autorizado por LA ARRENDADORA

    En tal sentido, al no haber prueba concreta que demuestre a esta Juzgadora que la parte demandada habita en el mismo, dado que no comprobó el dicho de que viviese junto a su esposo e hija en él con pruebas que lograsen corroborar tal argumento; queda evidenciado del documento antes citado que el inmueble objeto de la relación arrendaticia es de índole comercial, por lo tanto, el régimen especial aplicable al caso bajo estudio es el contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de los lineamientos establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otro lado, entre las partes existe discrepancia en cuanto a la duración y naturaleza del contrato, por lo que es menester transcribir el extracto de sentencia emanada de la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el compilado de jurisprudencias patrias realizado por los autores Ramírez y Garay (Jurisprudencia Venezolana, Tomo CXLII. 1997), que señala:

    …El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron…

    (Destacado del Juzgado)

    Así pues, la cláusula segunda del contrato bajo estudio estipula: “El tiempo de duración del presente contrato es de seis (06) meses…prorrogable por igual tiempo siempre y cuando una de las partes lo manifieste por escrito con un mes de anticipación su deseo o no de prorrogarlo”. El contenido de dicha convención, concatenado al criterio plasmado ut supra, evidencian que, dado que no existe prueba de que las partes hayan rescindido el contrato escrito que las unió y celebrado otro nuevo de carácter verbal, el negocio jurídico que consta de documento autenticado en fecha 03-08-2006 ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo bajo el No. 82, tomo 80, se fue prorrogando automáticamente a través del tiempo, por lo que nunca cambió su naturaleza determinada, siento viable la admisión de la acción de resolución en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    Señalada la naturaleza de la relación, es importante mencionar que en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de la consensualidad y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el principio de autonomía de la voluntad de la partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad. En ese sentido, el Codigo Civil establece:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

    Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Dadas las consideraciones anteriores, del análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, dado que no consta en actas un medio probatorio que demuestre que ésta honró de forma oportuna los cánones demandados por la parte actora; por cuanto no existe documentación que pruebe tal hecho, aunado a que la ciudadana EGLEE SOCORRO en su diligencia de contestación afirma que no los pagó porque supuestamente la ciudadana C.D. se negó a recibir el dinero, situación ésta que no fue comprobada, pero que no obstante a ello, no la exime de su responsabilidad de cancelar los mismos.

    En conclusión, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana C.D. contra la ciudadana EGLEE SOCORRO, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. ASÍ SE DECIDE.

    VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana C.D. contra la ciudadana EGLEE SOCORRO, plenamente identificadas en actas.

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.D. como arrendadora y la ciudadana EGLEE SOCORRO como arrendataria, autenticado en fecha 03-08-2006 ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo bajo el No. 82, tomo 80.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada la entrega del bien inmueble objeto del contrato resuelto, constituido por una (01) casa signada con el No. 22, ubicada en el sector 13, calle 165 de la urbanización La Popular, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 03-08-2006, bajo el No. 82, tomo 80.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013, calculados a un valor de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante los abogados en ejercicio W.S., IDELGAR ARISPE y J.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.370, 23.413 y 108.528, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 014-2014.-

EL SECRETARIO

Exp.: 7998

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