Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de noviembre de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2003-000017

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.F.P., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte estadounidense N° 700825950, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.265.398, con domicilio en Glendale California, Estados Unidos de América.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.L.R., A.A.G. y L.L. K., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.189.906, V- 4.083.560 y V- 10.738.107 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.558, 13.895 y 68.170 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE, ALK INTERNATIONAL, S.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1992, anotado bajo el N° 11, tomo 83-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.C., L.R.G. Y A.J.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.585.843; V- 11.176.788 y V- 11.311.041 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.20, 65.377 y 77.531 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demanda contra auto de fecha 03-10-2002, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada en cuanto a la extinción del proceso y la nulidad de la cesión de derechos efectuada por la parte actora a favor de un tercero.

ANTECEDENTES

En fecha 14-05-2001 el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en el Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite demanda que interpusiere la ciudadana CARROL FAYE PLESSEL en contra de la sociedad mercantil Supercable Internacional ALK. C.A.

En fecha 03-07-2007, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas, contenidas en los numerales 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la falta de caución o fianza y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 19-12-2001, el juzgado de la causa decide sobre las cuestiones previas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada y declaró: Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° y con lugar la cuestión previa del numeral 5° y ordenó a la parte actora subsanar, vencido como fuere el lapso de 10 días de notificación de las partes.

En fecha 21-01-2002 la representación judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia interlocutoria en relación a las cuestiones previas.

En fecha 12-03-2002, el alguacil del Tribunal, deja constancia haber practicado la notificación a la representación judicial de la parte actora.

En fecha 03-04-2002, la representación de la parte actora consigna cesión de derechos, que hiciere a favor de I.P.M. de los derechos sobre la presente causa.

En fecha 24-03-2002, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito solicitando la nulidad de dicha cesión, así como la extinción del procedimiento.

En fecha 03-10-2002, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto declarando improcedente la solicitud de la parte demandada en cuanto a la extinción del proceso y nulidad de la cesión de los derechos.

En fecha 21-01-2003, la representación judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 03-10-2002 y solicita que dicha apelación sea oída en ambos efectos, por cuanto la misma causa gravamen irreparable a su representada.

En fecha 21-01-2003, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda, alegando la prescripción de la acción y finalmente reconviene a la cesionaria.

En fecha 29-01-2003, la representación judicial de la parte cesionaria, consignó escrito solicitando inadmisibilidad de la reconvención.

En fecha 05-02-2003, el juzgado de la causa, emitió auto en la cual oye en ambos efectos apelación que interpusiere la representación judicial de la parte demandada sobre auto de fecha 03-10-2002.

En fecha 16-10-2007, esta superioridad se avoca a la presente causa, correspondiéndole a esta juzgadora decidir sobre el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La cesión de derechos litigiosos:

En relación a lo concerniente al negocio jurídico referido de la cesión de los derechos litigiosos laborales, esta alzada destaca que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 145, establece:

Artículo 145: La cesión que hiciere algunas de las partes litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

Visto lo anterior, observamos que la precitada norma es aplicable a las cesiones de derecho objetos de litigios de naturaleza civil. Sin embargo, en materia laboral, el legislador constitucional, quiso ampliar aún más la protección del Estado y otorgó rango constitucional al trabajo como un hecho social, estableciendo en el artículo 89, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en consecuencia, la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, permitiendo solo la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, previo formalidades estipuladas en la ley.

En efecto, el legislador sobre el tema de los derechos laborales, estableció en normativa sustantiva lo siguiente:

Artículo 3 L.O.T: En ningún caso serán renunciables las norma y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10 L.O.T: “ Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”

Artículo 10 del Reglamento de L.O.T:” Efectos de la transacción laboral: La transacción laboral celebrada por ante el Juez o inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuera presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno…”

Visto lo anterior, se infiere que a los efectos de garantizar los derechos del trabajador frente a los posibles abusos económicos por parte de su patrono, el Estado, a través del ordenamiento jurídico laboral, establece normas de orden público con el carácter de la irrenunciabilidad de los derechos por parte de los trabajadores, siendo posible la figura de la transacción, siempre que ésta se haga en forma escrita, motivando las circunstancias de hecho y de derecho. En tal sentido se concluye que una cesión de derechos laborales que cumpla los requisitos señalados para la transacción, es decir, que se haga por escrito con una relación circunstanciada de los hechos, del derecho, de los conceptos y cantidades que se ceden y de los beneficios efectivamente recibidos, deben producir plenos efectos ya que es plenamente válido.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo señala que la transacción deberá ser presentada ante funcionario competente en tal materia y su homologación debe emanar del mismo; de igual forma, el reglamento de la LOT, especifica que la transacción podrá celebrarse ante el Juez laboral competente o ante el Inspector del Trabajo, quien previa verificación de ley, la homologará conforme a derecho.

Es por ello, que la homologación es la certificación de la validez, garantizando la tutela judicial efectiva, a la luz de salvaguardar los derechos laborales de las partes en conflicto. Por lo tanto, una cesión debe cumplir el requisito formal y esencial de la homologación para surtir plenos efectos entre cedente y cesionario, así como entre las partes litigantes en el proceso.

A los efectos de dar luces a lo antes expuesto, quien decide trae a colación la sentencia de la Casación Social, dictada por el Dr. O.M., en fecha 2003, que establece lo siguiente:

…De manera, que para verificarse la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo…

(negritas y cursivas de esta alzada).

Ahora bien, en relación al caso concreto, si bien es cierto que la cesión de derechos fue efectuada mediante diligencia ante el tribunal a quo, no es menos cierto, que no especifica los conceptos cedidos, el fundamento de derecho, los periodos a los cuales corresponden, sus montos, y, consecuencialmente tal cesión nunca fue homologada por el correspondiente tribunal a-quo, por lo cual tal cesión no surte los efectos entre las partes. En tal sentido, considera quien decide, que la cesión sobre derechos litigiosos laborales, efectuada en fecha 3 de abril de 2003, entre la cedente, ciudadana C.F.P., y la cesionaria, la ciudadana ISABAEL PAREDES MARSHALL carece de validez. Así se Decide.-

En consecuencia, se revoca el auto de fecha 03-10-2002, emanado del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se declaró la validez de la mencionada cesión e improcedente la presentación de fianza por la actora.

Visto que fue declarada CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal Nro 5º del artículo 346 y por cuanto la actora no subsanó debidamente la omisión en el plazo indicado, resulta forzoso declarar la extinción del proceso, de acuerdo al entonces aplicable artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se destaca que, según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil la actora no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demanda contra auto dictado en fecha 03-10-2002, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 03-10-2002, emanado del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; TERCERO: Se declara la extinción del proceso de acuerdo al articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación a la parte demandada recurrente, así como a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 06 de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. J.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. J.G.

GON/LM/mag

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