Decisión nº PJ0172011000018 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000293 (8012)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000018

PARTE SOLICITANTE: C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en la persona de las ciudadanas CAROL FORMANIAK, JANET RIVERO, M.G. y E.C..

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Síntesis de los hechos en primera instancia

En fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal de Protección Nro. 2 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente solicitud de Colocación Familiar, ordenando la citación de los ciudadanos D.R.D.M. (madre de los niños: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), a G.J.L.C. y J.C.N.P., padres de las niñas en referencia, J.A. DE RODRIGUEZ y a los CONSEJEROS DEL C.D.P.D.M.H. DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 18 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto de comparecencia, en dicho acto los ciudadanos LICITIA RODRIGUEZ, JOAESTEFAN CALDERON Y J.D.R. y ciudadana D.D. MERINO, los primeros expusieron: “residen en Av. Principal de Mereyal, casa sin número en la entrada la senda casa a mano derecha y que desde hace como dos años a la fecha antes de que los niños de la señora Merino antes de ser objeto de abrigo ellos los tenían bajo su responsabilidad durante casi dos años, a dos de ellos que eran (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) de padre difunto y (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) quien tiene su padre vivo pero jamás se ha querido hacer cargo de ella y sabemos que estas niñas y Dense necesitan de nuestra ayuda de nuevo porque las tiene en el cedaine y nosotros queremos ser tenidos en cuenta por ustedes para que se nos dé la posibilidad de colaborar con ella y tenerlos en colocación como un hogar que puede acoger a la Señora y a sus tres hijas, pero nosotros nos haríamos responsables por esta dos y al vivir en nuestra casa la señora merino se vendía con la otra niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)y con (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), y nosotros no tenemos problemas para ayudarla. Es todo”. Y la ciudadana D.D. MERINO quien expuso. “Mire señor Juez esa Señora es mi amiga con su esposo desde hace mucho tiempo como ocho años y ellos me han ayudado con las niñas y yo deseo que me devuelva a mis hijas y con esta ayuda de ellos se que las podría tener bien. La otra niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) que tiene su papa en Perú, se fugó de la Cedaine y creo que está ya en esa Ciudad con su papá, yo no me opongo a eso porque alla esta mejor con su papa y otra familia. Que conmigo y yo le puedo dar mi autorización para que se vaya pero parece que ya se fue porque yo fui llamada por el doctor fiscal Walfredo y me dijo que posiblemente había fugado y se había podido ir para Perú…”

En fecha 20 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas (fl. 205 de la 1era pieza).

En fecha 07 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral de juicio la cual fue diferida. (fl. 223 de la 1era pieza). En fecha 08-08-2007, consta al folio 230, de la 1era pieza, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, acordando diferir la audiencia para el décimo día de despacho siguiente. En fecha 28 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, la cual fue diferida para dentro de los tres días de despacho siguiente.

En fecha 01 de octubre del año 2009, se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO. En fecha 08 de octubre de 2009, los ciudadanos G.L.C. EN SU CARÁCTER DE PADRE DE LAS NIÑAS (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) Y SU TIA J.A. DE RODRIGUEZ, a los fines de solicitar al Tribunal la entrega de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).

En fecha 06 de octubre de 2009, se levanta acta de declaración de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, representada por su tía paterna Y.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 10.195.069, donde manifestó: “Yo vivo con mi tía Yudith, desde hace mucho tiempo, ella me trata muy bien me hace cariño, yo duermo en mi cuarto y tengo muchas muñecas y juguetes, estudio en el San F. deA., estudio Primer Grado, me se las vocales y se dibujar. Mi papá está en su casa, siempre lo veo, me visita siempre, y me quiere mucho. Mi mamá está en su casa, me visita, me quiere mucho también estoy con mi tía y no con mi mamá, porque sí. Prefiero vivir con mi tía más que con mi papa y con mi mamá. Tengo dos hermanas que viven en la casa de mi tía Yudith”

En fecha 02 de agosto de 2010, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la demanda por Medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención en favor de los niños, niñas y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en entidad de atención y de G.V.L.D., en familia sustituta de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 396, 397 literal “A”, 398, 177, Parágrafo tercero literal “F” y 126 literal “I”• de la LOPNA, por lo cual ratifica las medidas de abrigo dictada por el C. deP. delM.H. y ordena, lo siguiente:

  1. ) Que los niños, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se mantengan en Colocación bajo la custodia protección y vigilancia de la Entidad de Atención CEDAINE.

  2. ) Que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sea devuelta por el hogar provisorio de la ciudadana: J.A. al CEDAINE y se ingrese en Colocación en la referida entidad de atención.

  3. ) Que se mantenga la Colocación en Hogar sustituto en la residencia de la señora J.A. de Rodríguez a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dado el arraigo prolongado de la misma en el seno de esa familia.

  4. ) Se deja sin efecto la medida de abrigo en relación con la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien por manifestación de su voluntad asintió en quedarse en el hogar paterno y al lado de su tía M.D.M. (…)”.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Con motivo de la solicitud de COLOCACION FAMILIAR formulada por los ciudadanos CAROL FORMANIAK, J.R., M.G. Y E.C., en su carácter de consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana J.A., asistida por la abogada M.E.S.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de agosto de 2010, supra indicada.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el presente asunto se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que al quinto día despacho siguiente, se fijará por auto y aviso en la cartelera de este despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, conforme lo dispone el artículo 488-A de la LOPNNA.-

En fecha 12 de enero del año en curso, se dictó auto mediante la cual, se fijó para el décimo quinto día, a la una de la tarde (1:00 p.m.) tendrá lugar el acto de la audiencia de apelación. Asimismo se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera del despacho el aviso día y hora de la celebración de la audiencia de apelación.-

En fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana D.R.D.M., en su carácter de progenitora del adolescente y las niñas: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido e el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado W.C.R., se adhirió a la apelación interpuesta por la ciudadana J.A. de Rodríguez en fecha 06 de agosto de 2010.

En fecha 19 de enero del corriente año, la abogada M.E.S.C., en representación de la recurrente, ciudadana J.A., presentó escrito de alegatos, en los términos siguientes:

(…) el recurso de apelación que ejercí en la presente causa, es debido al hecho cierto de que cuando hablamos de colocación familiar no podemos dejar de pensar el arraigo que pueda tener o no, los niños, niñas y adolescentes según sea el caso.

Y en este caso que nos ocupa la niña M.J.L.D. cuya colocación familiar fue revocada por el tribunal de la causa, (Protección en transición), se hizo sin tomar en cuenta que la niña le fue entregada a mi patrocinada, desde la fecha 17 de Diciembre del 2009, es decir que la niña ya tiene mas de un (1) año con su tía la ciudadana J.A., quien es mi patrocinada, esta situación se evidencia de las actas del proceso…

…y lo mejor de todo es que tiene un año conviviendo en el mismo cuarto, y compartiendo sus juegos, sus travesuras y sus estudios con su hermanita la niña G.V.L.D., la cual esta dada en colocación a mi representada desde el 15 de Julio del 2005 y en esta sentencia se le mantiene igual, en la misma colocación, situación con la que mi patrocinada si está de acuerdo…

Además debo resaltar que las niñas en los actuales momentos y en especial M.J. se encuentra viviendo con mi patrocina, está estudiando en el Colegio SAN FRANCISCO, su rendimiento es excelente, y es una niña feliz, y seria grave para M.J., llevarla de regreso al CEDAINE, puesto que significa separarla de su hermana con quien mantiene una buena relación…

Por todo lo antes expuesto… solicito… que se declare con lugar el recurso de Apelación, que se revoque parcialmente la sentencia del Tribunal de Protección (ahora Segundo de Mediación) y que se ordene MANTENER a la niña M.J.L.D., en colocación Familiar con su tía la ciudadana J.A. DE RODRÍGUEZ (…)

.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03-02-2011, se llevó a cabo la audiencia de apelación, a la una de la tarde, al décimo quinto día de despacho, siguiente al auto fechado 12-01-2011, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

(…) En el día de hoy, 03 de febrero de 2011, siendo la una de tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 12 de enero del año en curso, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por la ciudadana J.A., asistida por la abogada M.E.S.C. en el asunto que por COLOCACIÓN FAMILIAR incoado por el C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente la ciudadana J.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.195.069 asistida por la abogada M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, parte recurrente, así como el ciudadano G.J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.731.435. Se deja constancia que la ciudadana D.R.D.M., quien se adhirió a la apelación, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se le da la palabra a la abogada M.E.S. quien expone: “Buenas tardes, vista la sentencia del tribunal de protección en la cual ordena el retorno o regreso de la niña M.J.L. al CEDAINE es el motivo del recurso de apelación ejercido oportunamente, es por lo que solicito de este despacho que tomando en cuenta el hecho cierto de que la niña permanece en ese hogar de la ciudadana J.A. desde el 18-12-2009, y siendo el arraigo un elemento fundamental en las colocaciones familiares que al momento de decidir tome en cuenta elementos tales como, primero: la permanencia de la niña por mas de un año en dicho hogar, segundo: que se encuentra compartiendo la misma habitación, el mismo nivel de vida y el mismo colegio con su hermanita G.L., tercero; que en la actualidad la niña se esta desarrollando sin ningún tipo de problemas, cuarto, que no tome en cuenta la denuncia consignada en autos y la cual no se instruyo y no existe al respecto una sentencia definitiva recordando que en el área penal, hasta tanto no exista una sentencia definitiva al imputado se le considera inocente, por todo ello, pido que se revoque parcialmente la sentencia del tribunal de protección en cuanto al regreso de la niña M.J. y se ordena mantenerse en el hogar de la ciudadana J.A., quien es su tía paterna, igualmente solicito que se declare con lugar el presente recurso, consigno escrito contentivo del resumen de mi exposición constante de 3 folios y 9 anexos, es todo”. En este estado, el tribunal, vista la consignación realizada ordena agregar los mismos a las actas, a fin de que surta los efectos legales consiguientes. De seguida, la juez de este despacho se retira por un lapso de sesenta minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez pasa de seguida a dictar el dispositivo correspondiente, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana J.A..

Segundo: Se REVOCA parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de agosto de 2010, en cuanto al numeral 2º de la sentencia recurrida, en consecuencia, se mantiene la medida de colocación en hogar sustituto en la residencia de la recurrente (J.A.) a la niña M.J.L.D., en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 403 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida ciudadana será responsable de la crianza y representación de la niña supra identificada, privando tal responsabilidad en los términos expuestos sobre la opinión de sus padres.

Tercero: Se mantiene incólume, los numerales 1º, 3º y 4º, del fallo apelado.

Se deja constancia, que el extenso de la presente decisión será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem.

Cumplidos como han sido los trámites procesales este Tribunal pasa a delimitar el hecho sometido a su consideración:

El asunto debatido de la presente acción versa sobre la SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR formulada por las ciudadanas CAROL FORMANIAK, J.R., M.G. Y E.C., en representación de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), hijos de la ciudadana D.R.D.M., con Nro. Pasaporte PTTE-0062613, y los padres G.J.L. CANELOES, J.C.N.P., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.567.066 y 11.728.467, respectivamente, alegando lo siguiente:

Que: “(…) en fecha 03 de octubre del año 2003, se presenta solicitud de Medida de Protección por el ciudadano G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.731.435 en su carácter de padre de la niña: (se omite el nombre de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) quien manifiesta que estaba trabajando y un vecino de su ex concubina fueron avisarle que ésta, estaba ahogando a la niña de dos meses de nacida en una ponchera con agua, posteriormente “la prefecta” fue a buscarla a su casa y esta ya se había ido con la niña”, por lo que, en esa misma fecha, ese órgano administrativo, remitió oficio solicitando apoyo a la Comisaría de Heres, para entregar Boleta de Citación a la Ciudadana D.R.D.M.”.

Posteriormente, “en fecha 07 de octubre, el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Heres, dictó medida de abrigo a favor de los Niños (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) de 07 años y 02 meses de edad respectivamente, en la Entidad de Atención CEDAINE, por cuanto los mismos estaban siendo víctimas de maltratos físicos por parte de su madre”. Asimismo, el día 08 de ese mismo mes y año, se entrevistó al ciudadano G.L., plenamente identificado, quien manifestó que se desempeña como comerciante de quincallería seca (buhonero) que habita en calidad de cuidador en la casa del Tornillo “Tomi Fren” que desde un año y medio le cancelan (30.000bs) TREINTA MIL BOLIVARES, semanales y los utiliza para los gastos de pañales, leche y crema de arroz de su hija, que no la ha podido presentarla porque la madre no lo ha permitido”.

En fecha 12 de diciembre del 2003, compareció ante dicho Órgano la ciudadana D.D. MARINO, madre de los niños en mención, quien manifestó que vive en calidad de alojada en casa de una amiga, pero solo duerme allí alguna veces ya que tiene una habitación a tres casa de ésta que paga CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 BS.) mensual, que trabaja en economía informal. Que obtiene (25.000 Bs.) diarios y los utiliza para comprar el almuerzo de ella y sus hijos, el desayuno y la cena la tiene segura en la casa de su amiga, que el papá de (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), ciudadano J.N., le entrega (40.000 Bs.) mensual, para la manutención del niño, que cumple las visitas de sus hijos a cabalidad en la Entidad de Atención CEDAINE, y esta en espera de los resultados de las evaluaciones Psicológicas y psiquiátricas para la finalización del procedimiento.

Que: “(…) En fecha 19 de diciembre del año 2003, es recibido Informe Psiquiátrico de la ciudadana D.R.D.M., así como del ciudadano G.J.L.C., debidamente suscrito por la Dra. R.M.B., médico Psiquiátrico adscrita a la Entidad de Atención CEDAINE de la Fundación del N.S. bolívar, quien Diagnóstica (DE ACUERDO DSM-IV) en el informe de la ciudadana DENESE DIAZ (…)”.

Que: “en fecha 20 de Julio del año 2004, comparece ante este órgano Administrativo el Ciudadano G.L. quien manifiesta que en aquella oportunidad, no pudo quedarse con la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) por que no tenía condiciones económicas para tenerla, pero que durante el tiempo que esta ha estado en el CEDAINE la ha visitado y ha mantenido contacto con ella y las cosas que la niña necesita, que ha conversado con su hermana J.A., y con su esposo quienes viven en S.F., frente al Colegio S.M., para que lo ayuden con la niña, llevársela a vivir con ellos, y me manifestaron su voluntad de hacerlo”.

Que: “(…) en fecha 10 de agosto del año 2004 se dicta medida de protección, egresando a la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad de la Entidad de Atención CEDAINE responsabilidad de su cuidado y Protección a la Ciudadana J.A. DE RODRIGUEZ.”

Que: “(...) procedemos a solicitar formalmente ante su competente autoridad, que dictamine lo conducente, en relación con la COLOCACION de los niños antes identificados en FAMILIA SUSTITUTA o ENTIDAD DE ATENCIÓN, todo ello en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 literal i) 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En fecha 24-05-2007, las ciudadanas J.R., Franmery Vacaro y M.G., actuando en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaron la acumulación de la medida de abrigo provisional decretada a la adolescente y niñas (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) –folios 105 al 111-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

De las anteriores actuaciones, observa esta jurisdicente, que el hecho objeto a dilucidar, específicamente el recurso de apelación ejercido es con motivo de mantener a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el mismo hogar sustituto de la ciudadana J.A., así como su guarda y custodia, en virtud, que el Juzgado A quo, en fecha 10-12-2009 ordenó: “(…) 1. El egreso de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), del CEDAINE y ordena su entrega a la ciudadana J.A. DE RODRIGUEZ. 2. Se ordena dejar bajo colocación en el referido hogar y bajo la custodia de la referida ciudadana a la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) (…)”.

Tomando en consideración lo expuesto y verificado en actas por la parte recurrente y siendo que esta jurisdicente, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, pasa analizar los informes realizados tanto a los padres biológicos (psicológico y psiquiátrico) de la niña como el socio-económico de la ciudadana J.A., los cuales fueron evacuados en juicio.

Al respecto, tenemos que en fecha 19 de julio de 2007, la trabajadora social B.M., consignó informe socioeconómico del ciudadano G.L.C.. En el cual presentó las siguientes conclusiones y recomendaciones:

Que: “(…) en virtud de las observaciones y entrevistas efectuadas en el lugar se concluye que:

• El hogar visitado conforma un grupo multifamiliar; integrado por dos familias vinculados entre si por lazos afectivos y consanguíneos; donde el liderazgo es ejercido por el Sr. Huentenao, suegro del entrevistado del caso, en un marco de aparente cordialidad.

• Hay en el Sr. Lugo una intención expresa en recuperar a la niña Génesis, en un futuro que no precisó, para reinsertarla en un grupo familiar actual; expresando como impedimento la situación económica actual que padece.

• en este sentido se preciso una precaria situación socio-económica en este hogar, en perjuicio de los miembros de este grupo familiar; así como una distribución y Asunción desigual de deberes y compromisos económicos.

• En el ámbito físico-ambiental se determina que existen inadecuadas condiciones en esta vivienda; e inestabilidad en este orden para el señor Lugo, por su condición de alojado en este hogar.

RECOMENDACIONES:

Con base en los elementos expuestos con anterioridad, este Servicio Social recomienda:

• Mantener contacto paterno-filial, así como también entre hermanos, elementos necesarios para el adecuado desarrollo biopiso-social de los niños involucrados.

• Orientar al Sr. Lugo, a objeto de aportar las herramientas de conocimiento necesarias, que motiven la necesidad de independizarse a fin de garantizarle a su grupo familiar una vivienda segura y digna por ende mejores condiciones de vida.

• Realizar visita domiciliaria en el hogar de la Sra. J.A., a la situación de permanencia de la niña del caso en ese hogar. De igual manera visitar a la progenitora Sra. D.D., a objeto de recabar la información necesaria del caso que garantice una toma de decisión asertiva en beneficio de la niña G.L.D. (…)

.

Seguidamente, el día 26 del mismo mes y año, la ciudadana B.M., trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, consignó Informe Socioeconómico de los esposos: R.A. . En el cual concluye que:

• Se determina que la pareja estudiada forman un hogar estructurado, con una relación matrimonial aparentemente estable.

• Existe una permanencia continua y prolongada de la niña Génesis en este hogar abrigante; donde ha recibido cuidados y atenciones necesarias para su adecuado desarrollo integral, respaldado por el vínculo consanguíneo entre la madre abrigante y la niña del caso.

• Hay un adecuado contacto y relación paterno-filial, e igualmente entre el padre y la Sra. J.A. quien es su hermana. No siendo de la misma manera con la sra. Denise. Madre de la niña, con quien al parecer los esposos han sostenido polémicas propiciadas al parecer por la progenitora.

• No existe contacto alguno entre la niña sujeto de estudio y sus hermanos consanguíneos, quienes permanecen en Instituciones de Albergue del Estado.

• Hay estabilidad económica con aparente holgura, que le permite cubrir satisfactoriamente sus necesidades, con cierta capacidad de ahorros que implica proyecto a mediano plazo de adquisición de vivienda propia.

• Resaltan en el caso elementos de supuestas situación de reiterada violencia intrafamiliar en el seno de la madre biológica de la niña del caso, que ha conllevado a la desintegración de la familia de la misma y desvinculación entre hermanos.

En función de los elementos descritos se recomienda:

• Orientar a los entrevistados en función de redistribuir espacios físicos. A fin de acondicionar un dormitorio para la niña del caso, y del niño de la pareja; con el propósito de estimular su independencia y autonomía.

• Asimismo dar la Orientación respectiva en función de proporcionarles las herramientas necesarias para el manejo adecuado de conflictos, con el propósito de mantener los contactos y vínculos de la niña del caso con sus parientes consanguíneos.

• Efectuar la correspondiente visita a la ciudadana D.D., madre biológica de la niña G.V., a objeto de conocer su entorno familiar, condiciones socio-económico; y poder cotejar la información aportada por los demás ciudadanos relacionaos en este proceso; y en función de ello brindar el apoyo psicosocial de ser el caso.

• En tal sentido se considera conveniente la permanencia de la niña G.V. en este hogar hasta tanto el Tribunal no emita la decisión definitiva al respecto.

Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2009, la licenciada Yanireth Montero, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, consignó informe de los ciudadanos D.R.D.D.C. y V.F.C., siendo éste su resultado:

Ciudadana D.R.:

Resultados en Pruebas:

(…) Se trata de paciente femenina de treinta y seis años de edad, con un funcionamiento intelectual ubicado en rango normal.

Al momento de la evaluación la paciente luce ligeramente expansiva con un estado de hipomanía (alegría exacerbada por la nueva pareja y lo “bien” que esta marchando actualmente su relación.

Desde el punto de vista visomotor tiene dificultades para la integración y organización de los estímulos. Existe la presencia de indicadores orgánicos acentuados. Presenta agresividad expresa y encubierta

Ciudadano V.F.:

(…) Se trata de paciente masculino de 39 años de edad, con un funcionamiento intelectual ubicado en rango normal lento. Su pensamiento es concreto, es lenta para captar y analizar, le cuesta trabajo concluir, demora para aprender.

Desde el punto de vista visomotor se observa buena integración y organización de los estímulos, tiene una percepción adecuada y es capaz de expresar a nivel motor esa percepción adecuadamente.

Posee Rasgos de Personalidad Esquizoide.

No presenta elementos de disgregación psicótica, o alteraciones en la estructura de personalidad

.

Así las cosas, en virtud de las recomendaciones realizadas por la prenombrada licenciada, con respecto a la ciudadana Denise, el tribunal de la causa por auto fechado 09-02-2009, ordenó elaborar informe psiquiátrico a la ciudadana D.R.D., siendo consignado por la Licenciada María Angélica Pérez, en fecha 25-03-2009, cuyas conclusiones son las siguientes:

• Denise cursa con enfermedad mental tipo Trastorno crónico que ha ameritado hospitalización e indicaciones de controles médicos y tratamiento farmacológico los cuales cumple irregularmente, y en la actualidad no lleva a cabo esta recomendación médica.

• Su cuadro clínico se exacerba por la presencia del trastorno de personalidad antisocial, que la hace irritable, impulsiva y agresiva tendiendo a volcar su enojo e ira contra de los demás, siendo su impulsividad lo que la hace peligrosa, hecho que le impide asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos, debiendo sus actos ser estrictamente supervisados por un tercero.

• La señora D.D. presenta una personalidad muy inestable con crisis frecuentes de descontrol con características psicóticas, por lo que su personalidad antisocial conocido como el gran simulador por la serie de rasgos de personalidad que tiende a imitar en esencial los rasgos de personalidad pasivo agresivo es comúnmente observado en sujetos maltratantes, que oscilan entre las amenazas hostiles y arrepentimiento, usualmente tienen inestabilidad emocional…

• La actitud maltratadora de Denise esta relacionada con el hecho de haber sido maltratada físicamente por el padre biológico, abandono de la figura materna y maltrato psicológico de los cuidadores durante la infancia y adolescencia…

RECOMENDACIONES

• Expresarle a Denise que no debe permanecer sola con sus hijos, debido a que su impulsividad la hace peligrosa, hasta que tenga un tratamiento bien llevado y mientras no tenga un certificado de salud mental no debe criar a sus hijos sin supervisión…

Del resultado de los informes supra indicados, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de inmediación, el literal “J” que establece:

(…) El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” de la citada Ley Orgánica.

En esa función del juez de la búsqueda de la verdad, resulta necesario resaltar el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, en el capitulo de los Derechos Sociales y de las Familias el concepto de familias en los siguientes términos:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…).

Con objeto de garantizar y desarrollar ese derecho, consagra el artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente (LOPNNA), el Derecho a ser criado en una familia, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte, el artículo 78, de la Carta Magna, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales... El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

.

Aplicando las precitadas normas al caso que nos ocupa, se concluye, que los niños, niñas y adolescentes no son objeto de tutela jurídica, sino sujeto de plenos derechos, y siendo que éste es uno de los medios que nos otorga el legislador como mecanismo que permite la restitución de los mismos cuando le han sido vulnerados, debe concluirse que la niña en referencia debe permanecer bajo la custodia y guarda del hogar sustituto que ha venido habitando por mas de un (1) año junto a su hermana, tomando en cuenta, que no solo se tiene por familia de origen al padre y la madre, sino también una abuela, un tío, una tía, así como las relaciones familiares las cuales se basan en igualdad de derechos y deberes, solidaridad, comprensión mutua y respeto reciproco entre sus integrantes, lo cual redundaría en beneficio del desarrollo integral de la niña. Sumado a que, en la audiencia de apelación celebrada en esta alzada, la misma durante la celebración de ésta, manifestó, estar a gusto en el hogar de la ciudadana J.A., observándose su buen desenvolvimiento, además de su buen estado de salud, así como buena presencia física, por lo que, aunado a las recomendaciones sugeridas en los informes psiquiátricos y psicológicos arriba transcritos parcialmente, este juzgado superior, tomando en consideración todo lo arriba señalado aunado al principio rector en esta materia que no es otro que el interés superior del niño…, la sentencia del a quo deber ser revocada parcialmente, en los términos señalados en el texto de este fallo, los cuales serán especificados en el dispositivo. Así se resuelve.-

Así las cosas, tenemos que de todo lo antes señalado, se evidencia el apego que siente la niña hacia su tía paterna, por ser ella quien le ha proporcionado el afecto necesario, los cuidados que ha requerido y con quien se identifica plenamente, sumada a la opinión favorable de su padre G.L., quien manifiesta estar de acuerdo, que su hermana J.A., sea quien se encargue de su guarda y custodia, considerando por ello que su hija debe de igual manera ser integrada al hogar de su hermana (tía), quien ha demostrado gran preocupación por la integridad de su sobrina, y en la medida de sus posibilidades le puede ofrecer un hogar estable, tal como lo prevee el artículo 26 de la LOPNNA con un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, comprensión mutua y respeto recíproco a fin de permitirle desarrollo integral de la niña.

Por otra parte, observa esta juzgadora que de las pruebas valoradas por el juez a-quo, no demostraron que la niña pudiera ser reintegrada con sus padres, máxime cuando la madre de acuerdo a los informes médicos supra mencionados, no se encuentra en condiciones, de permanecer con sus hijos, así como la imposibilidad del padre G.L., de acuerdo a lo manifestado en el informe socio-económico; sumado al hecho de que, éste (el padre) ha manifestado su deseo que su hermana sea quien se encargue de la crianza de sus hijas alegando de que ella cuenta con los recursos económicos para ello, evidenciándose tal capacidad del análisis socio-económico que cursa en autos –folios 211 al 216 primera pieza- y quedando demostrado como esta que la familia nuclear (padre y madre) no resultan idóneos para asumir actualmente la responsabilidad de crianza de la niña, debe en consecuencia esta jurisdicente atendiendo a su interés superior, mantener en colocación familiar en hogar sustituto de la ciudadana J.A., quien será responsable de la crianza y representación de la niña, (identidad omitida según artículo 65 de la LOPNNA) privando tal responsabilidad en los términos expuestos sobre la opinión de sus padres, debiéndose por tanto, se repite, declarar de igual manera en el dispositivo la revocatoria parcial del fallo apelado, solo en cuanto a lo aquí resuelto, contenido en el numeral 2 del mismo. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana J.A..

Segundo

Se REVOCA parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de agosto de 2010, en cuanto al numeral 2º de la sentencia recurrida, en consecuencia, se mantiene la medida de colocación en hogar sustituto en la residencia de la recurrente (J.A.) a la niña M.J.L.D., en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 403 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida ciudadana será responsable de la crianza y representación de la niña supra identificada, privando tal responsabilidad en los términos expuestos sobre la opinión de sus padres.

Tercero

Se mantiene incólume, los numerales 1º, 3º y 4º, del fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los 11 días del mes de febrero de 2011. 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

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