Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco

193º y 144º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-R-2005-944

PARTE ACTORA: E.P.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

Vistas las actas procesales que rielan al presente expediente signado con el No. BP02-L-2004-001225, por Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana C.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.123.218, asistida por la abogado S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.459, en contra de los ciudadanos C.H.E.G. y E.P., se desprende en primer lugar, que sobre la misma fue declarada Sentencia de Admisión de los hechos de fecha 25 de mayo del 2005, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia de los folios catorce (14) al dieciséis (16), ambos inclusive. En segundo lugar, visto que igualmente se evidencia que de los folios seis (6) al doce(12) se admitió la demanda en fecha 03 de diciembre del 2004, se libraron sendos Carteles de Notificación a los ciudadanos C.H.E.G. y E.P., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.277.485 y V-8.470.764, respectivamente, siendo practicadas dichas notificaciones por el alguacil de esta Jurisdicción Laboral, y recibidas por el ciudadano L.E.R., titular de la Cédula de Identidad No. 10.278.670, quien manifestó ser empleado de los referidos ciudadanos, tal como se evidencia de los folios diez (10) y once (11), cumpliendo la Secretaria con la Nota de Certificación respectiva de haberse cumplido con la notificación ya señalada, entendiendo por Notificación el llamamiento que hace el Tribunal a la parte demandada para que se entere que contra ella existe una causa determinada, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el texto constitucional y pueda aplicar el principio del contradictorio en la fase de contestación, promoción y evacuación de pruebas establecido en los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a este Tribunal en fase de Mediación el conocimiento de esta causa, quien procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de mayo del 2005, encontrándose que para esa oportunidad no comparecieron la parte demandante, personas naturales ciudadanos C.H.E.G. y E.P., ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejando constancia para esa oportunidad solo de la comparecencia de la parte actora C.J.R., ya identificada, procediendo este Tribunal a declarar la presunción de la Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 LOPT, cumpliendo con el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, difiriendo la publicación del mismo para el segundo día hábil siguiente. El día 25 de mayo del 2005, se publico sentencia definitiva declarando con lugar la acción intentada. En tercer lugar, conforme se evidencia de Escrito de fecha 21 de julio del 2005, presentado por el abogado E.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.290, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.470.764, mediante el cual interpone Recurso de Invalidación, de conformidad con las previsiones de los artículos 327 y en el ordinal 1° del 328 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del 2005. En este sentido, el Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones relacionadas con la admisibilidad del ya mencionado recurso: 1.- Expresamente señala el articulo 330 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, y al mismo tiempo se acompañaran los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. En este sentido, este Tribunal considera que no están cumplidos los supuestos establecidos en los numerales 5° y 6° del artículo 340 del CPC, referidos en primer lugar a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, por cuanto el ya nombrado apoderado judicial, expresa en su escrito que su representada posee mas de veinte(20) años residenciada en la ciudad de Caracas y que nunca ha mantenido residencia fija en la localidad de Boca de Uchire, promoviendo adicionalmente copia simple de un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de los Municipios Píritu y San J.d.C.d.E.A., de fecha 19 de febrero del 2001, aduciendo adicionalmente que posteriormente aportará la prueba de la residencia de su representada en la ciudad de Caracas, lo cual en su criterio constituye una supuesta violación al Derecho Constitucional a la Defensa y en segundo lugar a que “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, por cuanto no aparece en las actas procesales, ningún documento que pruebe en forma fehaciente que la ciudadana E.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.470.764, posee fijada hace mas de Veinte (20) años su residencia en la ciudad de Caracas, por lo tanto al no acompañar instrumento público o privado que sustente tal alegato y así se declara. 2.- Con relación a lo expresado por el abogado E.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.290, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.P.Y., en su Escrito de Recurso de Invalidación en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del 2005, al referirse a la “ausencia de citación”, es fundamental expresar que lal librarse los Carteles de Notificación a los ciudadanos C.H.E.G. y E.P., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.277.485 y V-8.470.764, respectivamente y siendo practicadas dichas notificaciones por el alguacil de esta Jurisdicción Laboral, las mismas fueron recibidas por el ciudadano L.E.R., titular de la Cédula de Identidad No. 10.278.670, quien manifestó ser empleado de los referidos ciudadanos, lo que contradice tal afirmación y asi de declara. 3.- En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el Recurso de Invalidación intentado por el abogado E.R., en la presente causa. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 145° y 196 °

La Juez

Abg. YISSEIN LOPEZ

La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior. La Secretaria,

Abg.N.M.

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