Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000749

ASUNTO : LP01-P-2004-000749

SENTENCIA CONDENATORIA. FUNDAMENTOS.

DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.J. TORREALBA A., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.

SECRETARIA: Abogada M.E.M..

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL: Abogada C.L.P.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada D.U.d.V.

ACUSADA: M.A.R.T.

VICTIMA: Recién Nacido.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 03, actuando bajo la categoría de Unipersonal, cumpliendo con las formalidades de ley, en fechas 12 y 20 de Enero de 2006, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencias que integran este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de la ciudadana M.A.R.T., a quien el Ministerio Público le atribuye participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de su descendiente (recién nacido). Ahora bien, después de haber celebrado el juicio oral y público durante el curso de dos (2) sesiones, y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia en la última de ellas, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; estando fuera del lapso legal establecido en dicha norma, en virtud de lo cual se acuerda notificar a las partes. En tal sentido, se procede en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Como quiera que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, y a la presencia física de este juzgador en las diferentes audiencias fijadas por el Despacho, lo cual impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se hagan de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

M.A.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.654.542, soltera, nacida en Mérida en fecha 14-07-1984, de 20 años de edad, estudiante, domiciliada en La Pedregosa Media, sector San Isidro, casa número 08, parte alta, Mérida, Estado Mérida, hija de J.L.R.R. y E.Y.T.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señala la representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, y así fue establecido en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 21-03-05 por el Tribunal de Control N° 1, que los hechos por los cuales acusa a la ciudadana M.A.R.T. consisten en lo siguiente: “El día 22 de noviembre de 2004, la acusada M.A.R.T., fue trasladada al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, por cuanto estaba presuntamente pariendo, hecho este que sorprendió a su abuelo de nombre J.L.R.R., y a su hermano L.A.R.R., por cuanto ellos no tenían conocimiento que estaba embarazada, lo cual originó que estos dos familiares cercanos se trasladaran hasta ese Centro Hospitalario a saber cual era el estado de salud de su pariente, siendo sorprendidos por esta, cuando les informó que la criatura estaba en su casa de habitación, lo que trajo que su hermano regresara a su casa, y en compañía de una vecina de nombre NELSI, revisaran toda la casa, encontrando en el sitio dispuesto para colocar la basura al lado del baño, dentro de una bolsa negra de plástico propia para desperdicios (contenía conchas de cambur y residuos de basura), envuelto en una franela, el cuerpo sin vida del recién nacido, y una vez ante tan lamentable cuadro, decidieron volver nuevamente al Hospital Universitario para entregar al recién nacido sin signos vitales a las autoridades policiales que se encontraban acantonadas en ese dispensario de salud. De igual forma se logró determinar que la causa de la muerte del recién nacido fue según el informe forense, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR EDEMA AGUDO DEL PULMON EN RELACIÓN CON INMERSIÓN. Siendo la acusada de autos la presunta responsable del homicidio en perjuicio de la persona de su menor hijo y recién nacido, que llevaba por nombre WILSON ANDRES ALVAREZ…” Considera la Fiscalía que efectivamente la ciudadana M.A.R.T., fue la responsable directa, intencional y voluntaria de la muerte por inmersión del recién nacido que dio a luz en fecha 22-11-04; hecho éste que califica la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal tercero, literal a –antes de la reforma-, con la circunstancia agravante que impone el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Por su parte, la defensa técnica pública, representada por la Abogada D.D.V., expone que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía, toda vez que ésta no se ajusta a la verdad de lo que pasó; que el Código Penal exige como uno de los elementos del delito la culpabilidad que es ese juicio de reprochabilidad que debe existir sobre la conducta delictiva, y que en el presente caso no tenemos tal elemento; que igualmente no se evidencia el dolo o intención de la acusada de causar la muerte de ese niño. Que la acusada en el momento de los hechos no se encontraba en estado de lucidez mental, sino que en ese momento y producto de haber dado a luz al recién nacido, se encontraba viviendo lo que se conoce en el campo médico como el estado puerperal, que no le permitía tener conciencia sobre lo que hacía; que el estado puerperal es aquel en cae toda mujer luego de dar a luz, y que para el caso como el de la acusada hace surgir un estado de psicosis, el cual origina que actúe sin medir las consecuencias de sus actos, y fuera de si, pudiendo atentar en ese estado, tanto en contra de si misma, como en perjuicio de la criatura. Que ese estado era producto del temor que sentía hacía su hermano y abuelo quines no sabían que ella estaba en estado; por tanto al no haber tenido la acusada el control total sobre sus actos pues –según la defensa- desaparece el elemento referente a la culpabilidad y por ende no puede responder penalmente de ese acto.

Acto seguido, y luego de escuchar los alegatos iniciales de las partes, el Juez se dirige a la acusada, es informada de los hechos en concreto que se le imputan, de la calificación jurídica conferida, del precepto constitucional que la exime de declarar en la presente causa, es impuesta de todas y cada una de las garantías legales y constitucionales que la asisten en el presente juicio, siendo que la ciudadana M.A.R.T. manifiesta en la primera etapa del juicio no querer declarar.

La acusación de la Fiscalía y los alegatos de la defensa fueron expuestos en forma oral por éstos representantes, constituyendo desde el inicio de la audiencia oral y pública, la base fáctica sobre el cual debe decidir el Tribunal, con fundamento a los elementos y medios de prueba recepcionados en el contradictorio, y que van a servir de soporte a la sentencia pronunciada, así se declara.

HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Considera el juzgador luego de la celebrada la audiencia oral y pública, y de haber apreciado, valorado racionalmente y coherente las pruebas evacuadas, que efectivamente quedó comprobado que la ciudadana M.A.R.T., ut supra identificada, es la autora conciente y voluntaria de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2004, en su casa de habitación ubicada en la Pedregosa Media, sector San Isidro, calle principal, casa N° 8, de ésta ciudad de Mérida, cuando en el interior de dicha vivienda, provocó la muerte de su hijo, luego de que lo acababa de expulsar de su organismo como consecuencia de haber llegado al término de su embarazo, produciendo la muerte de éste por inmersión, que le produjo según el informe forense, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR EDEMA AGUDO DE PULMON, siendo encontrado dicho recién nacido por parte del hermano de la acusada y una vecina dentro de una bolsa de las utilizadas para la basura que se encontraba en el baño de la casa, en cuyo interior también habían restos de desperdicios; no logrando por consiguiente la defensa demostrar su tesis en cuanto a que la acusada M.A.R.T. al momento de los hechos, actuó en forma inconsciente e involuntaria, en razón del estado puerperal en que según esa representación se encontraba como consecuencia del alumbramiento. Por tanto, la decisión que ha de emitir el Tribunal es de responsabilidad, y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de prueba que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del juicio, logró destruir o vencer el principio de presunción de inocencia que durante el p.a. a la acusada, obteniendo en consecuencia una sentencia en los términos solicitados en la acusación presentada.

Dicha sentencia de responsabilidad es producto de los medios de prueba que se apreciaron en el debate oral y público, y que han sido tomados en cuenta para efectos de la decisión acordada, los cuales fueron a.y.v.p. el Tribunal, según el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no de la acusada; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro m.T. en cuanto ha este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00). De igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,”… que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García).

Por otra parte, el T.S.J., en Sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “… se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia… Si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…”. (Sent. 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

Tomando en cuenta los criterios anteriores relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado derecho en todo sistema de justicia imperante en cualquier régimen democrático, el Tribunal observa que las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:

I.-EXPERTOS:

  1. - Declaración de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 8en lo adelante CICPC) A.C., quien en la audiencia ratificó el contenido y firma de todas y cada una de las diligencias investigativas realizadas en la presente causa, relacionadas la primera con un reconocimiento legal de carácter hematológico, practicado sobre unas piezas consistentes en dos bolsas, una de color amarillo y otra de color azul, que en ésta última había papel higiénico con manchas de color pardo rojizo, mientras que en la otra había una franelilla con manchas también de color pardo rojizo, las cuales eran de naturaleza hemática, determinándose según la declarante que las manchas de color pardo rojizo que se encontraban en el papel higiénico correspondían al grupo O positivo, y las presentes en la franelilla eran del grupo A positivo. Que efectuó una segunda experticia de carácter técnico, consistente en una experticia hematológica a la acusada M.A.R.T. y al recién nacido, a quien le recabó muestras de sangre cuando se encontraba en el HULA, que le hizo el análisis correspondiente, determinando que las muestras tomadas correspondían al Grupo O positivo; y que con respecto a las muestras del recién nacido, a quien le fueron tomadas en la sala de Anatomía Patológica y le fueron enviadas al CICPC, resultando ser sangre del tipo A positivo, coincidiendo ésta última con las encontradas en la franelilla colectada en la vivienda, y las tomadas a la acusada con las encontradas en el papel higiénico.

  2. - Declaración del Doctor A.P., experto profesional II adscrito al CICPC, Medicatura Forense, quien testifica sobre la autopsia forense realizada al recién nacido en fecha 23-11-04, señalando entre otras cosas lo siguiente: “….tenía pocas horas de nacido, medía 47 centímetros y pesaba tres Kilos con Cincuenta Gramos, presentó cianosis facial y en las uñas, lo se produce luego de que hay baja corriente de oxigeno en la traquea y pulmones; la traquea estaba llena de líquido espumoso, parecido al Alka Seltzer, también había líquido en los pulmones…Se hizo la prueba de Docimasia Pulmonar Hidrostática para determinar si el niño nació vivo y dio resultado positivo, determinándose que el niño murió por deficiencia respiratoria, en los pulmones en vez de aire había agua…” A la Fiscal le responde el experto: que la docimasia consta de 4 pasos, y esos 4 pasos resultaron positivos, que esa prueba fue realizada con la traquea, los pulmones completos, y con trozos sacados de estos órganos, los cuales fueron sumergidos en agua contenida en tobos, cuya densidad es de 1%, y arrojaron como resultado positivos, es decir, flotaron, burbujearon, al exprimir los pulmones salió espuma. Que el líquido entró por las vías aéreas naturales, boca o fosas nasales, para lo cual era necesario una actividad externa, que hubo trabajo de parto, es decir, que el niño atravesó el canal del parto, lo cual se desprende del cabalgamiento de los huesos del cráneo, que significa el cruce hacía los lados y parte de atrás y delantera de los huesos temporal y parietal del cráneo para facilitar la salida del feto. A la defensa le contesta, que el c.d.n. estaba sano, que no tenía cavidades dilatadas, ni presencia de agujero, que el niño nació vivo y respiró, lo cual se demuestra con la prueba de docimasia, según la cual la traquea al sumergirla en agua, flota, al igual que los pulmones, cuando parte de éste último órgano se exprime burbujea,…

  3. - Declaración del Doctor A.B., forense adscrito al CICPC, quien expone con respecto al reconocimiento médico legal realizado a la acusada, manifestando que realizó examen de obstetricia en mamas, senos, abdomen y región de la vagina, concluyendo que se trataba de de una persona en período de puerperio inmediato, con un parto simple extra hospitalario. A la Fiscal le responde: que la acusada tuvo un trabajo de parto con expulsión de placenta, que el estado puerperal es una condición psicopatológica que se describe en mujeres embarazadas al inicio o después del trabajo de parto y que puede tener una duración de seis semanas a cuarenta días; que la psicosis puerperiales un estado avanzado, en el cual la persona está en estado de pérdida de la conciencia después del parto y alumbramiento, es un estado de locura; que es una alteración más que estructural funcional, que la mujer embarazada con el parto tiene o presenta una caída súbita de hormonas (progesterona), que la psicosis puerperial produce un oscurecimiento del estado de conciencia, es decir, que la persona no está conciente de lo que hace, lo cual generalmente sucede cuando el embarazo es producto de una violación o se trata de un embarazo oculto…..

  4. - Declaración del Doctor E.M., médico residente del área de ginecología del HULA, quien expone: “ …yo estaba de residente del primer año de ginecología, y en horas de la tarde llegó una paciente refiriendo un sangrado genital, desgarro a nivel de la vagína, vulva y demás órganos a nivel del cuello uterino, es interrogada sobre si había parido y ella lo negaba, ..ella decía que había empezado a sangrar y que desconocía la causa, fue evaluada y llegamos al acuerdo de que ella estaba en un puerperio y que no quería reconocer el hecho, siendo ingresada como un caso de puerperio inmediato…” A la Fiscal le responde: “ella llegó sola, estaba tranquila, todo el tiempo negaba que hubiera parido, decía que no sabía lo que había pasado, el estado puerperal es el estado posterior al parto que dura aproximadamente 40 días y significa el estado de los órganos de la mujer luego de haber dado a luz, es decir, el proceso mediante el cual los órganos de la mujer vuelven a su estado normal. A la defensa y Tribunal le manifiesta el testigo que había un el estado puerperal en la acusada, el cual sufre toda mujer luego de haber dado a luz, que es distinto a la psicosis puerperal, del cual no tiene mayor conocimiento,….

  5. - Declaración del funcionario del CICPC A.P., quien efectuó dos (2) diligencias, una inspección al cadáver del recién nacido en sala de Anatomía Patológica del HULA, manifestando que observó externamente el cadáver observó su región cefálica, tronco y extremidades bien formadas, el cordón umbilical unido a su cuerpo; inspección en el mismo sitio a una bolsa de material sintético, color negro, de las comúnmente utilizada para basura, apreciando en su interior desechos sólidos y una franela de color blanco con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, dentro de la cual se encontraba el cadáver del niño…. Inspección el sitio del suceso, ubicado según el declarante en el sector la Pedregosa, San Isidro, calle principal, casa N° 8, Mérida, tratándose de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, dejando constancia el declarante de todas las características identificatívas de la vivienda, su conformación y estructura, y que en el piso del baño fue encontrado un segmento de papel higiénico de color blanco con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, colectando ese segmento, …. A la Fiscal le contesta el funcionario: “ el muchacho era robusto, ella me dijo que le habían dado fuertes ganas de ir al baño, fue y expulsó al bebé, me dijo que el papá y el hermano no sabían de su embarazo, al niño no se le observaron malformaciones externas…”

  6. - Declaración de la Doctora V.R., médico psiquiatra adscrita al CICPC, quien realizó una evaluación psiquiátrica a la acusada, manifestando que ratificad en todas y cada una de sus partes dicho, en el cual observó que la ciudadana M.A.R.T. presentaba un cuadro depresivo crónico desde muy pequeña, pero sin enfermedad mental, que observó un apersona triste, emocionalmente muy sumisa, reservada, poco asertiva, criada en un ambiente poco afectivo, pero sin alteraciones ni de la conciencia ni de la lucidez. A la defensa le responde la experta que el estado puerperal origina cambios psicológicos, y que cuando se trata de un parto sin complicaciones se divide en puerperio mediato, inmediato y tardío; que la psicosis puerperal es una alteración que ocurre en una mujer posterior a dar a luz, pero que no se da en todas las mujeres, sino en aquellas que previamente son psicóticas o presentan alteraciones previas a nivel de su capacidad mental, que generalmente la mujer que hace psicosis puerperal tiene síntomas previos, y se presenta generalmente en mujeres que tiene previamente síntomas de una enfermedad mental, sostiene la psiquiatra textualmente: “ …yo pienso que ella quería a su bebé, se identificó con su bebé, pero en el momento del parto ocurrió una situación emocional más no psicotica, …al momento del parto no hubo psicosis, sólo reacciones de difícil manejo para ella….”

    1. TESTIMONIALES:

  7. - Declaración de la ciudadana YENNYS PEÑA, quien expone entre otras cosas: “ me enteré en la mañana que ella se sentía mal, que la iban a llevar al Hospital, fui a su casa y la mandé al Hospital, en la tarde me enteré que ya había dado a luz y que no sabían donde estaba el bebé (…) todo el mundo sabía que ella estaba embarazada, ella no se controlaba, ella me llamó el 22 en la tarde desesperada porque no la atendían, ella cuidaba mi hija, su conducta era excelente, era cariñosa, paciente, le tenía mucha paciencia a mi hija, …ella le tenía mucho miedo al papá y al hermano y por eso no les decía del embarazo…”

  8. - Declaración de la ciudadana M.R.D., quien manifiesta entre otras cosas: “ …..yo la conozco, ella vivió un tiempo en San Isidro, fue una buena muchacha, …yo le dije que le dijera la verdad a su familia, el día de los hechos yo no estaba en casa, (…) yo la conozco hace años, me dijo que estaba embarazada, ella estaba contenta con su bebé, me dijo que estaba en control, el abuelo y su hermano no sabían del embarazo… ella el día domingo 22 de Noviembre lo pasó en mi casa en la tarde”

  9. - Declaración de la ciudadana M.R.D.R., quien expresa: “ ….fui pareja del abuelo de ella (refiriéndose a la acusada), el 21 de Noviembre yo la vi a ella con los dolores en la mañana, la vi mal, ella dijo que tenía muchos dolores en el vientre, y que como tenía quistes en los ovarios la regla le venía muy fuerte, le dije que fuéramos al Hospital y me dijo que no, y se fue a su casa, el día lunes 22 salía y a eso de las 7 de la mañana toqué la puerta de su casa, entonces se tardaba para abrir, salió mal, me abrió y volteó para irse a la cocina y la vi toda manchada, me dijo que le había venido el período muy fuerte y no quiso que la llevara al Hospital, yo le vi la barriga en ese momento más bajita, entonces le dije a la vecina que se asomara porque esa muchacha estaba muy mal y no quería ir al Hospital, …luego en la tarde me entero que se había ido al Hospital , …yo la vi el domingo 21 como a las ocho y treinta de la mañana aproximadamente, estaba recostada en la pared con la mano en el estomago, muy pálida, pero ella dijo que no la llevara al Hospital, yo sospeché de su embarazo como a los dos meses, toda la vecindad tenía conocimiento de su embarazo, ella vivía con su papá y el hermano, es mañana ella no me dejó entrar al baño de su casa, en el Hospital ella estaba muy tranquila….”

  10. - Declaración de la ciudadana E.P., quien señala: “ …un día antes de dar a luz, ella fue a buscarme en el trabajo porque se sentía muy mal, yo la fui a buscar a su casa en la noche pero no salió porque ya había llegado su papá, el día siguiente la vi pálida, rarita, me dijo que estaba mal, la llevé al Hospital para que la atendieran y ella me dijo que ya había dado a luz, …el d.e. me mandó a decir que se sentía muy mal, ella tenía apoyo, yo pensaba llevármela para mi casa, yo supe de su embarazo como a partir de los 6 o 7 meses, ella estaba emocionada con el embarazo, yo me la llevé al Hospital el 22 de Noviembre como a eso de las 7:30 a 8 de la mañana, ella estaba como ida, no estaba en sus cabales, tenía la mirada fija, ..ella me decía que no iba a hacer con su hija lo que un día su madre hizo con ella al abandonarla, según el hermano y su papá no sabían que M.A. estaba embarazada…”

  11. - Declaración de la ciudadana LEZAIRA PEREZ, que declara: “ acostumbro pararme a las cuatro y treinta de la mañana para hacerle el desayuno a mi esposo, ese día escuché bulla, bajando el agua del baño, escucho cuando ella le dice al hermano que le pasara una bolsa y el hermano le dijo algo sobre unas manchas de sangre y ella le dijo que era el período, (…) yo vivo al ladito de su casa, el baño está cerca de su casa, como a las seis y media de la mañana escuchaba echando agua en el baño, y escuché que le dijo al hermano que le pasara una bolsa para echar una basura, la mayoría de la gente en el barrio sabía que ella estaba embarazada…”

  12. - Declaración del ciudadano J.L.R.R., abuelo de la acusada y quien señala: “ ….el 22 de Noviembre yo salí temprano de la casa y cuando regresé a las cuatro de la tarde me informaron los vecinos que M.A. estaba en el Hospital, nos trasladamos al Hospital y nos dijeron que había dado a luz; ese día me levanté como a las seis de la mañana, yo no sabía nada de su embarazo, ese día en la mañana no escuché ningún ruido extraño, yo ese día fui al baño como a las cinco y todo estaba normal, M.A. dormía con su hermano yo si veía que ella estaba gorda pero como siempre ella usaba sueter, me parecía que era normal….; yo la he criado a ella, la tengo de meses…”

  13. - Declaración del ciudadano L.A.R., hermano de la acusada quien expone: “ …ese día nosotros salimos temprano de la casa y nos enteramos de lo que había pasado en la tarde cuando llegamos, yo no tenía conocimiento del embarazo de M.A., noté que estaba un poco gorda pero nunca le pregunté porqué, ya que nosotros no conversábamos mucho, en la madrugada del 22 de Noviembre nada extraño en M.A., ella estaba en el baño, salió se acostó, yo entré al baño y luego entró mi papá, nadie en el sector me manifestó que ella estaba embarazada, yo fui hasta el Hospital me entero de lo sucedido, voy a la casa y junto con la señora Nersy Páez y una médico cubana encontramos al niño dentro de una bolsa envuelto, era una bolsa negra con basura en su interior…”

    DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han ilustrado al juez para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en práctica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada ha derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todo respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que le asiste a la ciudadana M.A.R.T. de obtener una decisión razonada y edificada sobre elementos probatorios verdaderos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo asistía. Tomando en cuenta esta exigencia, los sentenciadores observan lo siguiente:

    El contradictorio celebrado arroja como resultado las siguientes conclusiones:

    En el presente caso, al no haber existido una prueba testimonial o de cualquier otra índole que señalara de manera “directa” la comisión del hecho punible así como la responsabilidad sobre éste, ya que ninguno de los declarantes pudo manifestar que haya observado el hecho de esa forma, sino que por el contrario sólo d.f. referencial; además de no existir una manifestación propia de la acusada de como lo hizo (más si dijo al final que el hecho lo cometió en forma inconsciente), es menester destacar que lo que da luz al juzgador para establecer tanto la comisión de la acción delictiva como la responsabilidad de la ciudadana M.A.R.T., son las pruebas de carácter científico y técnico efectuadas durante la investigación y que fueron evacuadas en el debate, de las cuales se aprecia:

    1. Que efectivamente la acusada M.A.R.T. estaba en estado de gravidez, lo cual es importante resaltar, en razón de la actitud y conducta mostrada por esta persona a lo largo del proceso; esto es, que ella, según algunos testigos (vecinos) en ciertas oportunidades daba ha entender que no estaba embarazada, incluso el misma día de los hechos y habiendo ya dado a luz, cuando a la ciudadana M.R.d.R. le dice que el motivo del sangrado era porque le había venido el período muy fuerte, ya que tenía quistes en los ovarios, además de que estando en el Hospital Universitario de los Andes, luego de que es trasladada para que supuestamente diera a luz, le negaba tanto a su acompañante N.P. y a los médicos tratantes que estuviera embarazada, mucho menos que hubiera parido; entiende el tribunal que ello lo hacía e hizo la acusada con la única intención de que su abuelo y hermano no se enteraran de ello.

      Sin embargo su estado de gestación lo acreditan tanto el experto forense A.B., como el médico que la atiende en el centro asistencial, ciudadano E.M.; el primero sostiene que le hizo a la acusada un examen completo que incluía mamas, senos, abdomen, ano y zona genital (análisis gineco-obstetra), y pudo apreciar que esta se encontraba en estado de puerperio inmediato, parto simple, natural y extra hospitalario, que tuvo un trabajo de parto con expulsión de placenta, mientras que el segundo galeno señala que examinó a la paciente y había sangrado vaginal, desgarro a nivel de vulva, vagina y cuello uterino, lo cual hace concluir que esta se encontraba en estado de puerperio inmediato, entendiéndose como tal, aquél estado que le sigue al parto -en toda mujer- que dura aproximadamente cuarenta (40) días, y que tiene que ver con el estado de los órganos reproductores de la mujer posterior a haber dado a luz, esto es, el tiempo durante el cual dichos órganos vuelven a su estado normal luego del período de gestación –estado anterior a la regularización del período menstrual-. También las ciudadanas N.P., Yennys Peña, M.R.D., M.R.d.R. y E.P. corroboran el estado de la acusada al decir que ellas sabían que esta se encontraba embarazada

      II.-Con respecto al recién nacido, que dio a luz de manera extra hospitalaria la ciudadana M.A.R.T. el día 22 de Noviembre de 2004, en su casa de habitación, no existe la menor duda que efectivamente nació vivo; ello lo demuestra la declaración del Doctor A.P., quien con ocasión a la autopsia realizada al bebé, manifestó que la prueba de Docimasia Pulmonar Hidrostática efectuada a este es 100% segura, y que todos los análisis efectuados tanto en la traquea, como en los pulmones dieron como resultado evidencias de carácter científico que acreditan que el infante luego del parto (a término, de 38 a 40 semanas) tenía todas sus funciones y órganos vitales normales, además de que no tenía ningún tipo de malformación congénita que impidiera o limitara su vida. Al respecto manifiesta el Doctor A.P. que efectuó las correspondientes pruebas sumergiendo la traquea y pulmones en tobos de agua, tomando en cuenta la densidad del agua y en ambos casos estos órganos flotaron, lo cual significa que el niño nació vivo; que igual sucede cuando se exprimen los pulmones y sale espuma similar al Alka Seltzer, significando esto último que hubo presencia de oxigeno por las vías respiratorias.

      Además de lo anterior el experto A.P. en forma indubitable e indiscutible señala que el recién nacido fallece como consecuencia de que por las vías aéreas naturales (boca o fosas nasales) ingresó líquido, lo cual le produce hipoxia severa, secundaria a insuficiencia respiratoria aguda por edema agudo de pulmón en relación con inmersión, siendo ésta la causa de la muerte. Ello obviamente conlleva a determinar que el niño que había nacido vivo, con un peso normal de tres (3) kilos con Cincuenta (50) gramos y una talla de 47 centímetros y que estaba totalmente sano, murió como consecuencia de una acción externa que le produjo ahogamiento por inmersión, ya que sus vías respiratorias se encontraban llenas de un líquido espumoso tal como lo refirió el científico.

    2. Se demuestra que al momento en que la acusada dio a luz en su vivienda sin la debida asistencia médica, ella, si bien es cierto se encontraba bajo el estado emocional propio de la mujer que acaba de pasar por éste episodio, y que entró en un estado denominado científicamente como “puerperio”, no es menos cierto que tal condición no pudiera tildarse como una psicosis mental que haya podido disminuir su capacidad mental o nivel de conciencia y voluntad; esto es, que haya mediado una circunstancia de ésta naturaleza que pudiera arrojar como conclusión que la conducta de la acusada carece de reprochabilidad desde el punto de vista jurídico, y que por ende no deba responder penalmente, tal como lo quiso hacer ver la defensa en el transcurso del juicio. Al respecto es importante destacar lo siguiente:

      Los doctores A.B., E.M., y la psiquiatra forense V.R. son coincidentes al afirmar que el estado puerperial en el cual se encontraba la acusada es la condición normal y común de toda mujer luego del parto y alumbramiento (expulsión de la placenta), y que tal estado consiste en una situación orgánica y emocional que se relaciona con todos los cambios que experimenta la mujer después que pasa por éste proceso; cambios a nivel de sus emociones y órganos de reproducción y hormonas que tienden durante este período a volver a su condición original; que ese puerperio se divide en inmediato, mediato y tardío, teniendo una duración aproximada de seis (6) semanas a cuarenta (45) días, lo que comúnmente se denomina “cuarentena”; que durante esa etapa la mujer se encuentra en un estado delicado físico y emocionalmente y por ello debe tratarse con mucho cuidado, pero que es un estado normal. Estas consideraciones inferidas de manera general por el tribunal de lo expuesto por estas personas en la audiencia, se adecuan a lo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define como puerperio al decir: Puerperio: “período que transcurre desde el parto hasta que la mujer vuelve a su estado ordinario anterior a la gestación. Estado delicado de salud de la mujer en este tiempo.” (pág. 1858).

      Ahora bien, la defensa durante todo el proceso insistió en que ese estado puerperal limitó la capacidad mental de la acusada, y que con ocasión a las consecuencias del mismo fue que ella actuó en forma inconciente e involuntaria, cegada también por todo un estado emocional traumático que ha arrastrado toda su vida y que está relacionado con el abandono de su madre, y el haber sido criada por su abuelo y hermano quienes han sido muy severos con ella. Ahora bien, el juzgador con base a ese planteamiento pudo concluir que la defensa no tenía razón en su alegato tendiente a excluir la falta de culpabilidad como elemento estructurante de la acción delictiva, toda vez que los expertos citados fueron muy contundentes en señalar que ese estado puerperal “es normal en toda mujer”, que conlleva a cambios, pero nunca a conductas como la efectuada por la acusada, que pudiera haberse encontrado en un estado emocional diferente, producto del parto y de otros factores, pero nunca para llegar al extremo de atentar de la forma en lo que lo hizo en contra del producto de la concepción.

      No niegan los expertos, específicamente A.B. y V.R., -ya que E.M. señaló que esa no era su rama sino de la psiquiatría, y que no podía portar mayores detalles al respecto para no comprometerse-, que ese estado puerperal puede convertirse en una “psicosis puerperal”, es decir, una situación más grave y avanzado de carácter físico-patológico, en el cual la persona luego del parto y alumbramiento cae en un estado de pérdida de la conciencia total (locura), hay oscurecimiento del estado de la conciencia, no estando conciente de lo que hace, siendo que tal situación generalmente se presenta cuando la mujer ha sido objeto de una violación, un embarazo oculto que afecte su honra u honor. Esto significa que ese estado puerperal normal puede convertirse en psicótico en algunos casos, y bajo ese estado de psicosis si pudiera la persona actuar de manera violenta, bien sea en contra de si misma o del recién nacido.

      En ese orden de ideas y para efectos de demostrar si la ciudadana M.A.R.T. padeció ese estado de psicosis puerperal al momento en que tuvo el trabajo de parto, la persona acreditada para probar tal situación es la Doctora V.R., toda vez que se trata de un estado de carácter psiquiátrico, y naturalmente que esta funcionaria es la que posee los conocimientos técnicos, científicos y académicos suficientes para auxiliar al juzgador en cuanto a ese particular.

      En tal sentido el tribunal y las partes hicieron mucho énfasis y enfocaron mayormente su atención en esa declaración, observándose de su contenido que la experta verifica y manifiesta de manera categórica que la acusada en el momento del parto no estuvo bajo la influencia de una psicosis puerperal, que se trata de una persona tímida, de pocas palabras, triste, emocionalmente muy sumisa, reservada, poco asertiva, con un cuadro depresivo crónico desde muy pequeña, originado porque fue creada en un ambiente poco afectivo, pero que ello no influye para determinar que tuviera algún tipo de enfermedad mental que le pudiera afectar su lucidez. Al ser preguntada la experta sobre si era posible que la acusada haya estado en un estado de psicosis puerperal que le haya cegado la conciencia, esta manifiesta de manera categórica que no, que si estaba afectada emocionalmente, lo cual es normal por muchos factores y por su forma de ser, pero que para que una mujer caiga en ese estado, debe haber presentado previamente, es decir, antes del parto e inclusive del embarazo, algún tipo de trastorno a nivel de su capacidad mental que se agudiza o colapsa con el parto; que la mujer luego de dar a luz experimenta una serie de emociones displacenteras que pueden afectar su estado emocional, y que se pueden agravar en una persona que haya presentado trastornos previos asociados con una enfermedad mental que al momento del parto choca con ese nuevo estado, pudiendo conllevar a que se de ese tipo de locura, que limita y enerva su capacidad mental.

      Entiende el tribunal de lo expuesto por la Doctora V.R. que este tipo de trastorno es poco común y observado en un porcentaje muy bajo de las mujeres que dan a luz (es más tanto la psiquiatra, como los Doctores A.B. y E.M. señalaron no haber conocido aún casos de ésta naturaleza en la práctica), y que para efectos de determinar su existencia, debe necesariamente preceder al mismo un trastorno mental previo al embarazo que con ocasión a un episodio tan especial como lo es el parto se agrava y conlleva a un estado de locura; inclusive la psiquiatra expresa que es por ello que las mujeres que por ejemplo sufren de una esquizofrenia y salen embarazadas requieren un cuidado especial, sobretodo cuando dan a luz, a los fines de evitar que su cuadro se agrave y producto de esa gravedad la mujer vaya a atentar en contra de su vida, la de un tercero o la del bebé.

      En el caso de marras sostiene la psiquiatra forense que la acusada M.A.R.T. no presentaba ningún tipo de afectación de ésta naturaleza que la hiciera proclive a desarrollar la psicosis durante el parto, por el contrario señala que esta se había identificado con el bebé, lo quería, pero que al momento del parto sucedió esa situación emocional –más no psicótica refiere la experta- que la conllevó a no saber como manejar la situación. Es por ello que el Tribunal asume de gran importancia el resultado de la experticia psiquiátrica efectuada por la Doctora Vitalia, toda vez que de la misma –tal como se ha dicho hasta la saciedad- es que se determina si efectivamente M.A.R.T. se encontraba inconsciente al momento de cometer el hecho, de allí deriva tamaño compromiso del peritaje psiquiátrico-forense, y de la valoración plena que del mismo hace el tribunal, atendiendo naturalmente que quien suscribe tal diligencia es un órgano auxiliar de la administración de justicia y que es el juez el encargado de establecer en definitiva si la evaluada con el análisis tenía o no capacidad para comprender lo que hizo en su momento. Atendiendo a la trascendencia de la experticia psiquiátrica es importante destacar el criterio sostenido por el autor A.M. en la obra Temas Actuales, Homenaje al R.P F.P.L., en el cual establece:

      La experticia psiquiátrica es la piedra angular psico-jurídica de la defensa del enfermo mental. El único recurso válido para alegar con fundamento y tratar de determinar su capacidad o incapacidad, así como su responsabilidad disminuida o ausente, es el dictamen de los respectivos especialistas en psiquiatría forense…

      (pág. 25). Así mismo, este autor cita en la página 32 del mismo texto a López -Muñi Goñi quien dice lo siguiente: “La experticia psiquiátrica forense debe referirse exclusivamente y concretar sobre el término enajenación, con un diagnóstico clínico psiquiátrico dando su nombre a la anormalidad o en enfermedad mental y precisando su estado y alcance al momento de realizar el peritaje, así como en el momento de la comisión del delito, explicando en que medida afecta ese padecimiento las diversas funciones psíquicas.”

      Atendiendo las posiciones doctrinarias antes citadas es de apreciarse que cuando el experto psiquiátrico -forense determina que existe una enfermedad mental debe establecer frente a que tipo de anormalidad se está en presencia, la gravedad de esta, su estado y demás detalles al momento del hecho y de que manera y hasta que punto afecta la capacidad psíquica del agente en la oportunidad de los hechos. A tenor de ello, en la causa discutida y resuelta por medio de esta sentencia, V.R. no hace señalamiento alguno en cuanto a la presencia de determinado trastorno mental, porque simple y llanamente éste no existía.

      Ahondando más en lo que se refiere al hecho cometido por la mujer que acaba de dar a luz, estando bajo los efectos del estado puerperal (el normal), puede observarse que la legislación venezolana a diferencia de otras, no contempla ninguna atenuación al respecto, sólo dispone una atenuación de la pena para los casos de un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, cuando el hecho se fue cometido para salvar el honor del culpado o la honra de sus esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva (artículo 411 del actual Código Penal); no siendo éste el caso en estudio y por ende no es aplicable la misma, toda vez que acá se alegó estado de psicosis puerperal, y por consiguiente inimputabilidad.

      Poco se ha resuelto y avanzado en Venezuela con relación a éste tipo de delito relativo al infanticidio cometido durante el período que se le sigue al alumbramiento; ello a diferencia de otras legislaciones en las cuales el estado puerperal ha sido objeto de especial interés, e inclusive estando en camino de despenalizar esta conducta se ha considerado legalmente como una causa de atenuación de la pena. Es así como observamos:

      El Código Penal Argentino en su artículo 81, inciso 2° disponía: “ Se impondrá reclusión de tres años o prisión de seis meses a dos años, a la madre que para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal…” Luego fue despenalizado este tipo de infanticidio con la ley 24410.

      El Código Penal de Portugal señala en su artículo 137: “ La madre que matare al hijo durante o luego del parto, estando aún bajo su influencia perturbadora o para ocultar su deshonra será penada con prisión de uno a cinco años”

      El Código Penal Alemán en el artículo 217 establece:” …La madre que durante el parto o inmediatamente después mate dolosamente a su hijo ilegitimo, será castigada con reclusión o inferior a tres años..”

      Brasil al respecto consagra en el Decreto Ley 2848 del 07-12-1940, artículo 123: “ Infanticidio: matar bajo la influencia del estado puerperal al propio hijo durante el parto o inmediatamente después..”

      Igualmente Italia, Francia, Bolivia, Gran Bretaña, Colombia, Chile, Nicaragua, Paraguay, Uruguay y Cuba, bien en sus Códigos Penales, o en leyes especiales disponen la aplicación de la atenuación de pena, en aquellos casos en los cuales la mujer o sus familiares produzcan la muerte del recién nacido, dentro de determinado lapso de tiempo no muy amplio, luego del parto y con la finalidad de proteger la honra de la madre u ocultar el nacimiento del niño. Venezuela aparte del artículo 413, en su artículo 408 antes de la reforma establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: … 3.- Veinte a treinta años de presidio para que lo perpetren: a.- En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de cónyuge…”. Igual tratamiento dispone posteriormente la reforma del Código penal de 2005, e inclusive esta reforma aumenta la pena (veintiocho a treinta años) para los que cometan el homicidio en contra del descendiente.

      Es decir, la legislación venezolana poco se ha preocupado por flexibilizar este tipo de conductas atinentes a las muertes que las madres producen en el recién nacido, bien al momento del parto o a las pocas horas de nacido, yendo en sentido diferente a lo que la legislación comparada ha establecido o avanzado al respecto, observándose que la tendencia es a atenuar e inclusive despenalizar este tipo de conducta, tal como lo hizo Argentina en la ley 24410, obedeciendo tal corriente además de otras circunstancias al estado anímico en que se encuentra la mujer con posterioridad al parto. Sin embargo y tomando en cuenta que ello forma parte de legislaciones muy avanzadas como por ejemplo la española –que en su Código Penal de 1995 ya no considera delito inclusive al parricidio- para efectos de que tal consideración fuera analizada en nuestro país, debería necesariamente partir de un análisis exhaustivo desde todo punto de vista, partiendo de muchos factores de índole social, cultural, económico, sociales, entre otros, que adecuados al caso en particular puedan acreditar una situación de ésta naturaleza, toda vez que independientemente de las razones que pudieran originar esa conducta delictiva, hay que tomar en cuenta que lo que está en discusión es el derecho a la vida, como garantía suprema y legalmente protegida de manera universal, pudiendo conllevar tal despenalización a verdaderos actos de barbarie, más aún tratándose de un ser humano que apenas naciendo no tiene por una parte la responsabilidad de existir, y por la otra mucho menos la más mínima oportunidad de defenderse.

      En consecuencia y siendo el Tribunal normativista, es decir, apegado a lo que establece expresamente el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, y tomando en cuenta que M.A.R.T. no cometió el delito con la finalidad de proteger su honor, ya que ello no fue ni siquiera asomado en el juicio, ni por parte de ella ni de la defensa, pues se tiene que la norma a aplicar es la contenida en el artículo 408, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en este caso se hace uso de la disposición que más favorece a la acusada, en virtud de que luego de que el Código penal es reformado en Abril de 2005, el monto de la sanción para éste delito aumenta (artículo 406 del Código Penal), desfavoreciendo naturalmente a la declarada responsable, por lo cual hay que aplicar la disposición más benigna que era la que se encontraba vigente para el momento de la comisión de los hechos; ello por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ahora bien, agotado el tema referente al alegato de la defensa, en cuanto a la falta de uno de los elementos que conforman la estructura del delito, como lo es la culpabilidad, consistente en la falta de reprochabilidad de la conducta por ausencia de conciencia mental suficiente en la capacidad de la acusada, y retomando lo que es el análisis de las pruebas evacuadas durante el debate se puede observar que la comisión del hecho delictivo se comprueba también con la declaración de la experta del CICPC A.C.H., quien realiza pruebas de reconocimiento legal hematológico a las muestras de sangre recabadas tanto en el sitio del hecho, es decir, en el interior del baño de la vivienda como a las muestras tomadas al recién nacido y a la acusada, llegando a la conclusión en que había coincidencia entre el grupo sanguíneo de la acusada y la existente en el papel higiénico recabado en al baño (O positivo), e igualmente existe confidencia entre la muestra recabada en el bebé y la pieza de franela con la cual fue envuelto el mismo (A positivo), de lo cual se desprende que si bien es cierto que son pruebas de carácter genérico, es decir, no sometidas a análisis más específicos si orientan al Tribunal para determinar que efectivamente la acusada y el recién nacido estuvieron relacionados tanto con la escena del crimen como con los objetos recabados en el mismo, por lo que dicha declaración es valorada en todos sus aspectos.

      También el tribunal toma en cuenta en su totalidad, la declaración del funcionario A.P., quien diserta con relación a las inspecciones realizadas tanto al cadáver del niño, como en el sitio donde ocurre el hecho de sangre, sobre la primera inspección relata que se trata de un infante que se encontraba dentro de una bolsa de color blanco, de piel blanca, robusto y sin signos de presentar alguna malformación externa, y con respecto a la segunda refiere que se trataba de una vivienda ubicada en el sector la Pedregosa media, sector San Isidro, calle principal, casa N° 8, segundo nivel, Mérida, tratándose de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, correspondiente al interior de la vivienda ubicada en la dirección señalada, observando igualmente al fondo un baño, protegido por una puerta metálica de color blanco, de una sola hoja tipo batiente, apreciando a nivel del piso, un segmento de papel higiénico de color blanco con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico. Con esta exposición se demuestra además del reconocimiento externo efectuado al niño, el sitio exacto donde corre el hecho punible, y donde fue encontrado el cadáver del infante, esto es, en el interior del baño del inmueble.

      Las declaraciones de las ciudadanas N.P., YENNYS PAEZ, M.R.D., M.R.D.R., E.P., tal como ya ha sido indicado, las valora el tribunal desde el punto de vista de la demostración del estado de embarazo en que se encontraba la acusada, además se establece con estas exposiciones que ésta, es decir, M.A.R.T., en parte y a su manera estaba identificada con su embarazo, y que éstas vecinas le prestaban su apoyo y la orientaron en cuanto a que se fuera al Hospital para que la atendieran tanto el día antes de dar a luz, como y misma fecha en la mañana; ello motivado a que eran personas de mayor experiencia y observaban que la acusada estaba a punto de dar a luz; sin embargo esta hizo caso omiso de esas observaciones y prefirió dar a luz en su casa sin ningún tipo de asistencia profesional, y para agravar más situación pues decide matar al niño por inmersión.

      La declaración del ciudadano J.L.R.R. (abuelo de la acusada) no produce mayor efecto en el tribunal, debido a que este nada aporta en cuanto al hecho, sólo dice que esta vivía en su casa, que el la crió desde pequeña, pero que el día de los hechos el no se encontraba en la vivienda y se enteró fue posteriormente, que ese día salió temprano de la casa y cuando regresó se enteró que M.A. estaba hospitalizada y se traslado al Hospital; inclusive manifiesta que ni siquiera sabía que su nieta estaba embarazada y que nunca lo sospechó. Igual sucede con la testimonial del hermano de la acusada, L.A.R., que dice que tampoco se había percatado que su hermana estaba en estado de gravidez, que tenía poca comunicación y que el día los hechos salió temprano de la casa, que no observó nada extraño, que regresó fue en la tarde y le contaron lo sucedido, se fue hasta el Hospital, y cuando le dicen que su hermana había dado a luz, pero que no se sabía donde estaba la criatura, por lo cual se trasladó hasta la casa junto con Leza.P. y una médico cubana del sector y encontraron al niño dentro de una bolsa de color negro la cual también tenía basura en sui interior, la cual estaba en el baño. Del testimonio del hermano de la acusada se acredita que efectivamente el cadáver del niño fue encontrado en la vivienda don de residía la acusada, lo cual viene a reforzar la tesis relativa a que el hecho ciertamente se produjo en ese sitio.

      La acusada M.A.T. antes de finalizar el juicio solicitó el derecho de palabra y manifestó que ella no tuvo la intención de producir la muerte de su hijo, sin embargo por lo ya explicado en el texto de la presente sentencia la culpabilidad de esta ciudadana si fue debidamente demostrada, es decir, que actuó conciente y ha sabiendas de lo que estaba haciendo. Además, si bien es cierto que la declaración del imputado es un mecanismo de defensa y nadie puede obligar a este a que narre en forma expresa la forma en que ocurrieron los hechos no es menos cierto, que en los casos en los cuales el acusado (a) no niega que tuvo participación en los hechos pero se excepciona, bien por medio de una causa de justificación o como en esta caso, alegando inimputabilidad, en cierta medida debería ilustrar a la audiencia sobre como sucedieron los hechos, toda vez que a quien benefician tales planteamientos de defensa es precisamente a la persona sobre quien va dirigida la imputación, y el juez debe tener al menos una percepción proveniente de quien activa esos mecanismos de defensa. Pero éste no fue el caso observado en este proceso, todas las pruebas orientan a que fue la acusada quien cometió el hecho, ya que por una parte no existe la posibilidad de dirigir el caso hacía otra hipótesis (por ejemplo que fue un tercero, o que la muerte se produce por una situación externa no intencional, como por ejemplo por imprudencia se cayó en el agua y se ahogó, …), y por la otra la propia acusada no niega ni desmiente que ella haya sido la autora del hecho, sólo dice que nunca tuvo la intención de hacer eso, que no supo lo que pasó. Como corolario de lo anterior se pregunta el juzgador si ciertamente ella no hubiera estado conciente de lo que hizo, porqué el día de los de hechos en horas de la mañana cuando la señora M.R.d.R. va ha su casa y la observa manchada de sangre y en muy mal estado, no la deja entrar a la vivienda y se deja ayudar?; se presume que si está en estado de inconciencia total y absoluta y sin entender la gravedad de lo que hizo, pues sencillamente –no midiendo las consecuencias de ello- es que ha debido actuar de lo más normal y sin nada que ocultarle a la visitante.

      Por todas las razones anteriores, es por la que este Tribunal considera que la ciudadana M.A.R.T. es la autora material, directa, culpable y conciente de la muerte del recién nacido que dio a luz el día 22 de Noviembre de 2004, y producto de ello la sentencia de éste Tribunal de Juicio es CONDENATORIA con todos sus efectos legales, y así se decide.-

      TIPICIDAD Y DISPOSICONES LEGALES APLICABLES: Establece el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “….Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes….”.Por su parte, el artículo 1 del Código Penal dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente…”; el artículo 3 ejusdem señala: “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.”

      Las disposiciones citadas constituyen el fundamento constitucional y legal, en cuanto ha el principio de que no puede existir crimen, ni mucho menos pena, si la conducta desplegada y por la cual se castiga, no se encuentra previamente establecida en la ley como punible, lo cual viene a ser la garantía, desde el punto de vista penal, que el Estado de Derecho le brinda a toda sociedad, en aras de cumplir con una efectiva seguridad jurídica.

      Es por ello, que el Tribunal como garante de ese principio de legalidad, considera que la conducta desplegada por la ciudadana M.A.R.T., el día 22 de Noviembre de 2004, en horas de la mañana, se adecua o encuadra en el siguiente dispositivo legal:

      .-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO: Establece el artículo 408 (para el momento de la comisión de los hechos) del Código Penal: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: …3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetre: a.- En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge…”

      Es así como precisa el Tribunal que ciertamente la conducta de la ciudadana M.A.R.T., fue violatoria de la disposición citada, ya que con la misma produjo la muerte por inmersión del recién nacido o ascendiente que acababa de dar a luz en su casa, sin que le pudiera ser aplicable la atenuante contemplada en el artículo 413, es decir, tomando en cuenta que el bebé aún no había sido inscrito en el Registro Civil, en virtud de que no fue demostrado en el juicio que el hecho lo cometió para proteger su honor o reputación.

      En tal sentido la acusada se hace acreedora de la sanción dispuesta en la norma citada, es decir, de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más la agravante establecida en el artículo 217 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista de quien configura el sujeto pasivo del delito. En tal sentido se tiene que el término medio a aplicar para la pena conforme el artículo 37 del Código Penal sería de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo y visto que la acusada tenía menos de 21 años para el momento de los hechos, es decir, que existe una atenuante especifica (ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal), empero además el delito es agravado, en virtud de que fue cometido en perjuicio de un niño, pues se compensan ambas circunstancias y se acuerda aplicar la pena en menos del término medio (25 años), pero sin llegar hasta el límite inferior (20 años), quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, motivado a que la norma del 408 –vigente al momento de los hechos- establecía presidio a diferencia de la actual (406 de la reforma) que sanciona la pena con un monto más alto pero de prisión, entendiendo que la pena de presidio implica más gravedad que la de prisión, pues el Tribunal resuelve aplicar el contenido del artículo 24 de la Constitución. Por consiguiente, y en cuanto al cuantum de la pena establece la de la disposición vigente para el 22-11-04 (por establecer una pena menor), y con relación ala naturaleza de esta, se hace uso de lo estipulado en la norma posterior de la reforma, es decir, prisión en vez de presidio.

      Por tanto la pena en definitiva a imponer es de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas a la acusada. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3 de el Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a la ciudadana M.A.R.T., ut supra identificada, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal, como autora y responsable de la comisión del delito de HOMICICIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el ordinal 3° del literal “a”, del artículo 408 del Código Penal (antes de la reforma), con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, cometido en perjuicio DE SU DESCENDIENTE (RECIÉN NACIDO), pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto le establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones una vez forme la decisión; dejándose expresa constancia que para la pena impuesta se tomó en cuenta la disposición sustantiva vigente para el momento de la comisión de los hechos en cuanto a la cantidad, y en relación a la naturaleza de la sanción se estableció la norma vigente, es decir, prisión por presidio, debido estas dos circunstancias a que en ambos casos se favorecía a la acusada. Visto que la ciudadana M.A.R.T. se encuentra actualmente privada de su libertad, se acuerda se mantenga en esa situación en razón al monto de la pena establecida, debiendo permanecer por lo pronto recluida en el Internado Judicial de Lagunillas, hasta tanto ejecución decida lo pertinente. No se condena en costas a la acusada, acordándose oficiar en su momento al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales. El Tribunal no se pronuncia con respecto a la entrega de cualquier objeto, en vista de que no existe constancia de la existencia de estos. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de M.d.D.M.S.. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia.

      JUEZ DE JUICIO N° 03

      ABG. N.J. TORREALBA A.

      LA SECRETARIA

      En fecha __________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ______________.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR