Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003378

ASUNTO : LP01-S-2004-003378

Visto el escrito de fecha 03-08-2004 presentado por la Abogada T.D.J.G.A., en su carácter de Fiscal DÉCIMA CUARTA del Ministerio Público; mediante el cual solicitan la desestimación de la causa con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa lo siguiente:

Primero

De la Desestimación

Alega el Ministerio Público que “Analizada la denuncia...observa que los hechos narrados por la Ciudadana Berroterán de C.M.Y., no revisten carácter penal, por cuanto tales hechos, no están tipificados en norma sustantiva alguna como delito. En este orden de ideas, no representa un comportamiento que el legislador haya plasmado en una norma positiva como delito, pues no existe delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional previsto en el ordinal 6º del artículo 49 de nuestra Constitución ...”. Por tal motivo concluye solicitando la desestimación de la causa “por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que el hecho no reviste carácter penal...”.

Segundo

De la revisión de las actas

Efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público la presente causa se inicia en vista del accidente ocurrido el 12-07-2004, como a las ocho y ocho y media de la noche más o menos, en la pedregosa media, calle la Cima, casa Nº 1-17, donde resultaron lesionadas las niñas A.C. BERROTERÀN Y ALBANI SOFÌA CEDEÑO BERROTERÁN. Indica la denunciante que “...venía llegando con una pizza y las niñas salieron a abrir el portón, AANABEL lo empujó para abrirlo y el portón se salió del riel y le cayó encima mi hija de 10 años de edad, MMARÌA G.C.B. y a mi sobrina de 9 años de edad, de nombre ALBANO SOFÌA EDEÑO BERROTERÁN, yo las agarré y me las llevé para el Hospital...mi hija tuvo fractura de dos dedos del pie derecho y la otra tuvo aporreos en la espalda y a mi hija también se le aflojaron cuatro dientes de los de arriba...”.

De modo, que luce acertada desde el punto de vista legal la solicitud de desestimación de la causa. Por ende ha de procederse a la declaratoria con lugar de la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera quien aquí decide que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Por una parte, no consta en las actuaciones exámenes médicos donde conste las lesiones que sufrieron las niñas, y por otra parte, de lo declarado por la niña M.G.C.B. se evidencia que el accidente ocurrió al momento que trataba de abrir el portón y al salirse del riel, cayó encima de A.S.C. y M.C., por lo que se trata de un hecho fortuito que no puede ser imputado a persona a persona alguna. Y así se declara.

Tercero

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA Y ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ARCHIVO a favor del ciudadano J.G.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.177, casado, de 44 años de edad, geógrafo, domiciliado en La Pedregosa Alta, calle la Cima, número 1-17,M.E.M.. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. R.E. USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJÍAS.

En fecha _____________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ___________________________, conste.

Sria.-

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