Decisión nº 38-2015 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFederico de Jesús Rodríguez Petit
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de M.d.D.M.Q.

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2015-000228

Se inició la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2015, mediante presentación de formal demanda de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana C.M.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-19.394.996, asistida por el Abogado en ejercicio, y de este domicilio J.L., inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 64.667 contra la entidad de trabajo, INVERSIONES HERNANDEZ & CARMONA C.A, Todos suficientemente identificados en actas procesales. En fecha 20 de Febrero de 2015, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Noveno y en fecha 23 de Febrero de 2015, se dictó auto por medio del cual se ordenó a la demandante en actas, subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “debe la parte indicar con precisión: la formula matemática que utilizó para A) El calculo de Prestación de Antigüedad, que tipo de salario utilizo. B-Intereses sobre Prestaciones Sociales. C) Utilidades, D) Vacaciones, E) Bono Vacacional, F) Pago de Cesta ticket año 2012,2013, 2014. G) Pagos de horas extras laboradas 2013-2014. H) Pagos de de Sábados y Domingos laborados 2013-2014”, dentro de los Dos (2) días de hábiles siguientes a su notificación, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad. En fecha 23 de Febrero de 2015, se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte demandante. En fecha 4 de Marzo de 2015, la parte actor, asistida por el profesional del derecho J.L., inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 64.667, introduce escrito de subsanación de la demanda incoada, a la entidad de trabajo Inversiones Hernández & Carmona C.A, constante de Tres folios, tal como se evidencia del folio número Nueve al folio número Doce del presente procedimiento.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte actora quedo válidamente notificada del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda al actuar en dicho expediente, quien no indico lo que este Juzgado Noveno estaba requiriendo se subsanará, como era señala A) “El calculo de Prestación de Antigüedad, que tipo de salario utilizo. B-Intereses sobre Prestaciones Sociales. C) Utilidades, D) Vacaciones, E) Bono Vacacional, F) Pago de Cesta ticket año 2012,2013, 2014. G) Pagos de horas extras laboradas 2013-2014. H) Pagos de de sábados y domingos laborados 2013-2014”. Se observa igualmente, que la parte actora en vez de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, se limito a remitirle a quien juzga, a observar el anexo del escrito libelar identificado cuadro de prestaciones sociales, formato Excel. Considera este tribunal no cumplió con lo ordenado, pues no desgloso las operaciones matemáticas solicitadas. Además se recuerda a la parte actora, que el libelo de la demanda debe explicarse y bastarse por si mismo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar, los requisitos los establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada, la presente demanda debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el Despacho Saneador, sosteniendo lo siguiente:

El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso labora, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de la demanda o de vicios procesales.

La no subsanación de lo ordenado en el primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanar, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación Social del 14 de Septiembre de 2004)

En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana C.M.M.C. contra Inversiones Hernández & Carmona C.A, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

El JUEZ.

ABG. F.R.P..

LA SECRETARIA.

ABG. LILISBETH ROJAS.

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