Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° y 150°

DECRETO DE ADOPCION

SOLICITANTES: YOLIRKA C.N.M. y G.J.L., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Núms. V- 11.014.951 y 4.297.498 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: L.R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.897, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del estado Monagas.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

CANDIDATO A LA ADOPCIÓN: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, actualmente de cinco (5) años de edad, estudiante y del mismo domicilio que los solicitantes.

EXPEDIENTE: 15.002-06

I

En fecha 26-11-2.006 acude ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, los solicitantes debidamente asistidos por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del estado Monagas y, consigna escrito de solicitud de Adopción el cual acompañan de los siguientes anexos: Informe Integral de Adoptabilidad, Certificado de Idoneidad, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes y fotografías, individuales y en conjunto con el candidato a la adopción, exposición de motivo de la solicitud de adopción , Informes social y psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopción , copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes y del candidato a la adopción, así como de acta de matrimonio; constancia de trabajo del solicitante, carta de buena conducta de los solicitantes, referencias personales, exámenes médicos de los solicitantes.

Admitida la solicitud en fecha 06-12-2.006 se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y a cumplir los requisitos contenidos en el artículo 415 de la LOPNA y, en virtud del principio de concentración que debe privar en todo proceso judicial y por el derecho del candidato a adopción a conocer sus orígenes, se acordó la acumulación de la causa signada con el No. 12565 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de la Colocación Familiar.

En fecha 24/05/2007 se recibió escrito de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, quien indica que no se han dado cumplimiento a los requisitos de los literales “b” y “c” del artículo 415 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18/01/2007 comparece en forma voluntaria la ciudadana M.K.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.244.852, madre del candidato a la adopción, y siendo en estos momentos mayor de edad, ratifica su consentimiento para la misma, previa orientación de los equipos multidisciplinarios de la Oficina de Adopciones y de este Tribunal.

El 08/06/2007 comparecen los ciudadanos A.R.M.A., O.G.M.A. y A.A.L.H., S.G. y G.C.L.B., hijos del solicitante G.J.L., dan su opinión en torno a la adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la LOPNA.

Mediante diligencia del 03/07/2007 la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del estado Monagas, consigna Informe de seguimiento preadoptivo.

El 05/12/2007 la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del estado Monagas, solicita al Tribunal que solicite colaboración al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Barcelona, para que oiga la opinión de la ciudadana M.G.L.E., quien es hija del solicitante de adopción GABIREL J.L., que conforme a lo expuesto en escrito consignado por los solicitantes, manifiestan que la prenombrada ciudadana no desea venir a este Tribunal.

Por auto del 12/12/2007 se acordó practicar la notificación de la ciudadana M.G.L.E., para que comparezca al tercer día de despacho siguientes en cualquier de las horas establecidas para despachar, a dar su opinión en el presente asunto, y por cuanto la misma tiene su residencia en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, siendo agregadas las resultas del exhorto el 11/08/2008.

En fecha 07/01/2009 fue consignada por el Alguacil, boleta que le fuera entregada para notificar al Ministerio Público de este Estado, en la persona del Fiscal Octavo, quien se dio por notificada, y en esa misma fecha dio opinión desfavorable.

Frente a la opinión del Ministerio Público los solicitantes pidieron que se fijara una audiencia, lo cual se acordó para el día 10/07/2009.

El 27/07/2009 los solicitantes otorgan poder apud acta a los Abgs. C.S.B., M.R. y A.C.S.E., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado con los Núms. 36.865, 33.027 y 36.086.

En 29/07/2009 se recibió escrito de la apoderada judicial de los solicitantes, por lo que por auto del 03-08-2009 se fijó la oportunidad de audiencia de los hijos del ciudadano G.L., parte solicitante.

La audiencia fijada por el auto antes indicado se efectuó el 06-08-2009, siendo escuchados los ciudadanos O.G.M.A., A.R.M.A., S.G. LOERO BOADA, GABIRELA C.L.B. y A.A.L.H., hijos de crianza y biológicos del solicitante.

En fecha 21-10-2009 se procedió a oír la opinión del candidato a la adopción, por lo que estando cubiertos los requisitos de ley, el Tribunal se reserva el lapso legal para decidir el presente asunto.

II

Para decretar la presente adopción, este tribunal lo hace con base a los siguientes planteamientos:

En el escrito de solicitud de adopción los ciudadanos YOLIRKA C.N.M. y G.J.L. manifestaron lo siguiente: Que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretó medidas de colocación familiar en el expediente signado con el No. 12.605 a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en la cual los eligieron como familia sustituta, debido a que la madre biológica del niño, ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era adolescente de diecisiete (17) años de edad y su progenitora ciudadana ADELCIA J.C., es decir, abuela materna, habían dado su consentimiento de adopción ante la Oficina de Adopción lo cual cursaba en el expediente administrativo signado con el número 128-05. Que en fecha 03-03-2006 comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ADELCIA J.C. en sus respectivos caracteres de madre biológica y abuela materna del niño antes mencionado, quienes manifestaron estar de acuerdo con la Colocación Familiar del niño en el hogar de los solicitantes, y confirmando su consentimiento de adopción, toda vez que ya los equipos multidisciplinario habían realizados las orientaciones respectivas. Que los solicitantes en fecha 16-03-2006 manifestaron ante este Tribunal estar de acuerdo con la incorporación del niño en su hogar a fin de brindarles todos los cuidados que este ameritaba, así como el amor de padres, siendo este aceptado por familiares, formando parte del entorno familiar, sintiendo apego al niño, y este hacia ellos reconociéndole como a sus progenitores, teniendo en casa un niño muy inteligente, feliz, activo y tenían buenas relaciones con la familia biológica. Que por las razones antes expuestas tomaron la decisión de adoptar al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para así lograr el sueño maravilloso, ese regalo de Dios, y brindarle el amor y ternura que necesita todo niño, cumpliendo con todas las formalidades de ley. Fundamentaron su acción en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 26, 177, 394, 406 y 493 de la LOPNA. Por último solicitan que sin dilaciones se le decretare la adopción del niño, para lo cual requirieron la acumulación de la presente acción al expediente No. 12.565 de Colocación Familiar.

III

Para decidir el presente asunto, dado que la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección da opinión desfavorable, por cuanto una de las hijas del solicitante no ha dado su opinión, aun cuando fue debidamente notificada para que concurriera en oportunidad que se fijo para tales fines, considera este Tribunal lo siguiente:

Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos Niños, Niñas y/o Adolescentes aptos para ser adoptados, y proveerlos de una familia sustituta y permanente, y es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, niña o adolescente adoptado (a), tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado (a) en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.

Todo ser humano debe crecer en una familia, bien de origen o sustituta y es por ello que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece expresamente, y por ser tal la connotación lo consagra como norma de carácter constitucional y ordena la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Si bien la LOPNA regula la institución de la adopción e instituyó una serie de requisitos que cumplir, entre ellos los destinados a lograr consentimientos y opiniones, pero no es menos cierto, que los consentimientos pueden juzgarse como vinculantes, pero las opiniones no necesariamente, ya que si bien es cierto que la opinión del Fiscal del Ministerio Público no es vinculante en los procedimientos de adopción, puede considerarse igualmente que las otras opiniones exigidas en el artículo 415 eiusdem tampoco lo pudieran ser, debiéndose considerarse únicamente el Interés Superior del candidato en adopción, el cual no puede ser otro que el derecho a ser criado en familia, tal y como lo ampara el artículo 75 de la Constitución y 26 de la LOPNA y, que ello debe prevalecer sobre cualquier otro interés o derecho que le asista a la ciudadana M.G.L.E., en su condición de hija de una de los solicitantes, a quien se le dio la oportunidad de dar su opinión en torno a la adopción que aspiraba su padre en relación al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y estando notificada de manera personal guardo silencio.

Aunado a lo anterior, tenemos que el candidato en adopción está desprovisto de representación legal en virtud del consentimiento de adopción dado por su progenitora, y que ha permanecido bajo la institución de la COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION en el hogar de los solicitantes por cinco (5) años y, conformes a los informes técnicos y a su opinión, se ha identificado con un grupo familiar donde reconoce como a sus progenitores a los ciudadanos YOLIRKA C.N.M. y G.J.L., y como sus hermanos los hijos biológicos y de crianza del segundo de los nombrados, quienes han exigido, casi como un clamor, que el niño sea adoptado por su padre y su esposa, por considerarlo su hermano menor, por identificarse como hermanos mayores y por mantener el criterio firme de que el niño merece ser parte de su grupo familiar, no como un acto de caridad sino como una convicción.

Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre del 2008, distinguida con el No. 1863, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente: “…Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto… “, Conforme a lo anterior, el Juez debe convertirse en un instrumento de justicia y paz, la verdadera justicia que se busca que emane de los órganos jurisdiccionales, prelando en la actualidad la justicia material sobre la forma, lo cual conlleva a este Tribunal, bajo los argumentos antes señalados a desapártese del criterio de la Vindicta Pública, y así se decide.

III

Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Plena y Conjunta del NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se llamará en lo sucesivo llevando los apellidos V, correspondiéndole a los ciudadanos G.J.L. y YOLIRKA C.N.M., el ejercicio de la P.P.. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la anulación del acta de nacimiento NÚMERO 18, CARPETA 01 DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2006, para lo cual se ordenó remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos. Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento del niño antes identificado, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem. Se libraron oficios Nros. 17.689 y 17.690-2009.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO, Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN MATURÍN, A VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. Nº 15.002-2006

gfm/ECDC

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