Decisión nº 143 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: B.B.R..

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 30 de junio de 2005, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.715.601, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, representado en esta causa por la abogada ZULEY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.472, contra la resolución de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la incidencia de medidas cautelares que solicitara la parte demandante en el p.d.R.A., que incoara la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.090.229 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia representada en esta causa por los abogados M.M. y L.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.818 y 37825, en contra del prenombrado ciudadano, a favor del ciudadano C.A.N.S., actualmente mayor de edad, y la menor (Nombre Omitido).

Recibidas dichas Actuaciones en copias certificadas, se dio cuenta a la Sala en fecha 04 de julio de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

Se dicta la presente sentencia fuera de término en virtud del pedimento que en fecha 07 de octubre de 2005, realizara la apoderada judicial del ciudadano C.A.N.O., solicitando a esta Alzada se abstuviera de resolver la apelación, ya que estaban en conversaciones ante la posibilidad de una conciliación en cuanto a la pensión alimenticia de la adolescente (Nombre Omitido), y por cuanto se han celebrado infinidad de reuniones en el Despacho de la Juez Ponente y no se ha llegado a ningún acuerdo esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda de reclamación alimentaria que incoara la ciudadana C.S.S.V. en contra del ciudadano C.A.N.O., a favor de sus hijos C.A.N.S. y (Nombre Omitido), por el hecho de que el prenombrado ciudadano, aún cuando sus hijos le han solicitado el cumplimiento de su obligación, el mismo se ha negado de manera rotunda. En el decurso del proceso, y con el temor de que el demandado pudiera insolventarse y dejar ilusoria el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias tal como argumenta la actora, solicitó diferentes medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ante las cuales el a quo, mediante resolución dictada decretó: a) Medida de Embargo sobre el 50% de los Honorarios Profesionales que obtenga del ejercicio de la profesión de abogado, y sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto acumulado en la Caja de Ahorros; requiriendo se oficiara a su vez al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que le sea retenido y puesto a disposición de los menores, el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos del demandado, solicitando asimismo le sea extendida la medida a las sedes del Colegio de Abogados extensión Cabimas y Ciudad Ojeda; b) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble que sirve de vivienda familiar a la solicitante y sus hijos, el cual está constituido por un terreno y su casa de habitación, ubicado en el sector Tierra Negra, avenida 13, antes Calle Anzoátegui, Nº 2-57, jurisdicción de la antes Parroquia Coquivacoa, hoy Parroquia O.V., en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, solicitando a su vez se oficie al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente; c) Medida de Secuestro sobre un vehículo el cual se encuentra en uso y posesión del demandado, cuyas características son: color rojo, marca Fiat Uno, capacidad 5 puestos, año 1991, serial ZFA146BS9MO203194, placa XOZ-403, en cuyo título de propiedad aparece el nombre de la demandante solicitante, como propietaria.

Sobre dicha solicitud hizo pronunciamiento el a quo, por resolución de fecha 22 de julio de 2002, en la cual se decretó: a) medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que le corresponden al demandado, ordenando oficiar al Colegio de Abogados del Estado Zulia, tanto en Maracaibo como en Cabimas y Ciudad Ojeda participando la medida cautelar decretada; b) decretó medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo acumulado en la Caja de Ahorros; c) dejó sin efecto las medidas cautelares decretadas por auto de fecha 30 de mayo de 2002, d) con respecto a las restantes medidas cautelares solicitadas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, se instó a la parte solicitante a consignar los documentos originales y/o copias certificadas de los mismos, los cuales fueron consignados por la solicitante en fecha 24 de septiembre de 2002, procediendo el a quo a decretar la medida solicitada en auto de fecha 07 de octubre de 2002, librando a tal efecto el respectivo oficio.

Posteriormente, por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2005, la parte actora alegando que durante el decurso de la causa no se ha evidenciado en actas el cumplimiento de la obligación alimentaria desde la comparecencia del demandado hasta esa fecha y demostrado como está el periculum in mora con relación a la obligación alimentaria que tiene con su menor hija (Nombre Omitido), solicitó se decretara Medida de Embargo sobre los bienes muebles que se encuentran descritos, identificados e inventariados en el acta contentiva de inspección judicial que cursa en este expediente.

En diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2005, la parte demandada, procedió a efectuar oposición a las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en escrito presentado en fecha 27 de abril de 2005, y solicitó al Tribunal a quo se abstenga de acordar ninguna medida “…por cuanto la pretendida finalidad cautelar está más que cumplida con las medidas que este Tribunal -el a quo- acordara y ejecutara…”. En la misma diligencia expuso que oportunamente se opuso al Decreto de Medidas dictadas por el Tribunal sin que el a quo resolviera sobre tal oposición efectuada.

En fecha 02 de mayo de 2005, el a quo dictó resolución en la cual decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos, hasta alcanzar la cantidad equivalente a Veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando librar despacho de comisión al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial, a tales efectos.

De esta resolución, la parte demandada ejerció recurso de apelación por diligencia suscrita en fecha 3 de mayo de 2005, argumentando que en fecha 29 de abril de 2005 se opuso a la medida cautelar solicitada y que el escrito de oposición presentado en la misma fecha no fue tomado en cuenta, ratificándolo en ese mismo acto, sino que procedió a decretar medida de embargo cuando ya se han decretado medidas asegurativas para tal fin, poniendo en evidencia de parte de ese Tribunal, “…el desplegado terrorismo judicial ejercido…” en su contra; que solo se trata de una adolescente (Nombre Omitido) por lo cual está más que garantizada la finalidad cautelar; que con la medida decretada se le pretende hacer desconocer a la demandante que tiene a su vez una obligación de trabajar; que el Tribunal a quo se debe desprender del conocimiento de la presente causa por existir una causa atrayente y principal, cual es el juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por el actual demandado en contra de la ciudadana C.S.; que en dicha demanda de Divorcio Ordinario esta Corte Superior ordenó entre otras disposiciones judiciales, que se inventariaran los bienes constitutivos de la comunidad conyugal; para finalizar cuestiona la procedencia del monto de la medida de embargo sobre bienes muebles, decretado por el Tribunal a quo equivalente a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2005, el a quo resolvió que, no obstante considerar que la vía procesal para impugnar el decreto de una medida cautelar es la oposición; siendo improcedente el ejercicio del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de garantizar el derecho a la defensa, oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites en esta segunda instancia, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta Corte Superior pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

En el presente caso, la apelación interpuesta por la parte demandada y sobre la cual conoce este Superior Tribunal, es en contra de una resolución en la cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos, hasta alcanzar la cantidad equivalente a Veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictado por el a quo.

Cabe destacar en este sentido, cuál es el alcance, la finalidad, accesoriedad y justificación de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares pudieran definirse como aquellas mediante las cuales se pretende el aseguramiento de la ejecución de un fallo, no obstante las tantas definiciones que pudieran tener, dada la complejidad que acarrean, se hace difícil de establecer una doctrina única y axiológica al respecto, pudiendo definirse igualmente como la institución jurisdiccional de carácter procesal mediante la cual se garantiza el status quo de las partes en el proceso, con el fin de asegurar el cumplimiento y la ejecución de la eventual pretensión deducida en el juicio y constituida mediante sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.

De esta definición se puede deducir, no solo la finalidad, accesoriedad y justificación de las medidas cautelares, sino que hace entrever a las medidas cautelares o más bien el poder cautelar de los órganos jurisdiccionales que justifica aquellas, como un deber-poder del cual conlleva a que las medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas se harían obligatorias para el órgano jurisdiccional, siempre que se cumpla con los requisitos de admisibilidad y de procedencia para decretarlas, por cuanto están vinculadas con el derecho constitucional a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, extendiéndose ésta última a la materialización y a la ejecución de la sentencia dictada.

Dado lo anterior y vinculado a la jurisdicción minoril, entender que en sana consonancia con el artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales debe preservar y efectuar cualesquiera actuaciones tendientes a proteger los derechos de los menores que se ven involucrados en un proceso. En consecuencia, y teniendo como eje de los Tribunales de Protección esta premisa, todas las actuaciones y por ende, las medidas cautelares, preventivas, asegurativas, todas aquellas inmersas en la tutela diferenciada, deben estar dirigidas a ese fin de protección.

Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se entiende que le proporciona una facultad al órgano jurisdiccional para decretarlas, facultad exclusiva y excluyente de aquel en el cual se solicita medida cautelar y el cual conoce del asunto principal, por lo tanto, al demostrarse los requisitos de procedencia y admisibilidad, se decretaría cualquier medida, todo dependiendo del interés del menor en cuestión y la finalidad útil que dicha(s) medida(s) tiendan a proteger sus derechos. Es decir, que en la materia de niños y adolescentes las medidas cautelares no solo buscan el aseguramiento de las resultas del proceso, sino la protección de los derechos de los menores involucrados en un proceso en la prosecución de éste hasta su finalización. De manera que si una medida decretada no basta para sustentar los derechos elementales del menor, el Juez de Protección podría dictar cualquier otra, a solicitud de parte y previo el cumplimiento de los requisitos respectivos, sin perjuicio de la medida o las medidas decretadas con anterioridad.

Todo lo anterior viene como consecuencia de que la situación procesal y real de las partes puedan variar con el tiempo y en decurso del proceso, y dicha situación debe ser prevenida por el Juez de Protección como circunstancia propia de la vida y la experiencia, dirigiendo dicha labor humana al bienestar mental sentimental y física del niño o adolescente.

Aunado a lo anterior, destaca esta Corte Superior que la ley adjetiva no establece término y lapso preclusivo para solicitar medidas cautelares, por lo cual se entiende que pueden solicitarse en cualquier estado y grado de la causa, como se dijo anteriormente, sin perjuicio de las medidas decretadas con anterioridad, por cuanto dichas medidas cautelares van supeditadas no solo a la discrecionalidad del Juez a quo para cumplir tal fin proteccionista, sino que “la finalidad cautelar” como expone en dichas diligencias puede cumplirse con cualquier medida decretada, y en caso de considerar que no basta una determinada medida para asegurar, no solo las resultas del juicio, sino los derechos de los menores, en resguardo del artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el Juez de Protección está facultado y tiene el deber de decretarla, siempre que sea a solicitud de parte y cumpliendo con los requisitos procesales respectivos, siendo esta facultad y deber como se expuso antes, exclusivo y excluyente de Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente correspondiente.

En el presente caso, se evidencia de actas que el Tribunal a quo dictó medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales del demandado y sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que haya acumulado por concepto de Caja de Ahorros y de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que sirve de vivienda para sus hijos, entre ellos la menor (Nombre Omitido), pretendiendo la parte demandada entrever que con estas medidas se está cumpliendo “con la finalidad cautelar” en la presente causa. Al respecto considera esta Corte Superior que tal finalidad la cumple el Tribunal de Protección, cuando en resguardo de los derechos de los menores involucrados en un proceso, se dictan todas las medidas que protejan todas y cada una de las necesidades más elementales básicas del menor, como vivienda, vestimenta, alimento, educación, etc. Por lo cual siendo facultad y deber exclusivos del Juzgado de Primera Instancia, se hace procedente en derecho el dictamen de cualquier medida de carácter cautelar, complementaria a las anteriores para proteger dichos derechos minoriles.

Asimismo alega el demandado, que las actuaciones del a quo configuran un “terrorismo judicial”; ante esta aseveración esta Corte evidencia y así consta en las actas procesales que la parte demandada ha efectuado todos los medios impugnatorios y recursivos que le provee la Ley, sin evidenciarse de actas que se le haya cercenado o violentado el derecho a la defensa, por ello se le conmina al demandado, en caso de emplear dichas expresiones, se hagan con fundamento, todo ello en resguardo del respeto de la Magistratura.

Ya involucrándonos en el conocimiento de la apelación ejercida por la parte demandada de fecha 03 de mayo de 2005 en contra de la resolución dictada en fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual el a quo decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos, hasta alcanzar la cantidad equivalente a VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, consta en las actas procesales que la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2005, se opone a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la parte demandante en fecha 27 de abril de 2005, manifestando haberse opuesto en tiempo oportuno, a las restantes medidas solicitadas y decretadas con anterioridad, lo cual no consta en las actuaciones remitidas a esta instancia de segundo grado, sin que conste que el Tribunal a quo se haya pronunciado con respecto a dicha oposición, por lo cual procedió a apelar en contra de la resolución que decretó las medidas cautelares solicitadas por la demandante.

La ley adjetiva concede la oposición a la parte perjudicada de la medida decretada y prohíbe expresamente la posibilidad de ejercer recurso de apelación, por cuanto con la oposición se trata de que en la misma instancia se proceda a efectuar el examen de todos los elementos probatorios por los cuales procedería o no el decreto de una medida cautelar, sin que pase dicho examen a una instancia superior a los fines de no vulnerar el principio de la doble instancia, es decir, que sea el mismo Tribunal de primera instancia ante el cual se solicita la medida cautelar el que verifique la procedencia o no, una vez hecha la oposición, y con el examen de los medios probatorios aportados por las partes para tal fin, de la medida cautelar solicitada, toda vez que la misma es mutable y accesoria al principal, por ello se hace necesario y obligatorio para el Tribunal a quo pronunciarse sobre dicha oposición efectuada por la parte demandada, incurriendo en denegación de justicia al no hacerlo, por cuanto se le está cercenando a la parte demandada el derecho de aportar los medios necesarios para el levantamiento de las medidas que según ella argumenta y alega, hayan sido dictadas y decretadas indebidamente.

Por ello considera esta Corte Superior que al no tramitar ni pronunciarse sobre la oposición efectuada por la parte demandada a la solicitud de medidas cautelares hecha por la parte demandante de fecha 27 de abril de 2005, sino que pasó a decretarla en fecha 02 de mayo d 2005, omitiendo completamente dicha oposición efectuada en fecha 29 de abril de 2005, le está causando un gravamen al demandado, por cuanto se le cercena totalmente la posibilidad de demostrarle al Tribunal a quo, los motivos por los cuales no se debería decretar la medida cautelar solicitada. Dicha actuación jurisdiccional se aparta de una correcta administración de justicia, violenta la tutela judicial efectiva de la parte demandada al omitirse pronunciamiento sobre su oposición efectuada, por lo cual considera esta Corte Superior que, una vez efectuada la oposición a la solicitud hecha por la demandante en fecha 27 de abril de 2005, se debió tramitar conforme lo establece en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no hacer caso omiso a dicho requerimiento de la parte demandada, y una vez tramitado el mismo, resolver conforme a derecho, pero otorgándole la oportunidad al demandado de intervenir en el mismo.

Como resultado de lo anterior, esta Corte Superior considera que la resolución dictada en fecha 02 de mayo de 2005 mediante el cual, el a quo decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos, hasta alcanzar la cantidad equivalente a Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Corte, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo cual hace anulable el mismo, a los fines de que tramite dicha oposición conforme a la Ley adjetiva. Así se declara.

Considerando que habiendo ejercido la parte demandada oposición a la solicitud efectuada por la parte demandante en fecha 27 de abril de 2005, y por cuanto el Tribunal a quo no se ha pronunciado sobre la oposición efectuada por la parte demandada, en fecha 29 de abril de 2005 y ni siquiera haber tramitado la incidencia cautelar conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior ordenará en el dispositivo del fallo, para que el a quo proceda a tramitar y resolver dicha oposición efectuada por la parte demandada conforme a la ley adjetiva, anulando la resolución dictada en fecha 02 de mayo de 2005, llamándole la atención en el sentido de que no ha tramitado ni resuelto, ni ha hecho pronunciamiento alguno respecto a la oposición efectuada por la parte demandada en fecha 29 de abril de 2005, a la solicitud de medida cautelar hecha por el demandante de fecha 27 de abril de 2005, conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 ejusdem, sino que decretó la medida conculcándole el derecho a la defensa de la parte demandada; procediendo en consecuencia esta Alzada a declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara 1º) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandado, ciudadano C.A.N.O. en contra de la resolución de fecha 02 de mayo de 2005, 2º) SE ANULA la resolución de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles hasta cubrir la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). 3º) SE ORDENA a la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tramitar y resolver las oposiciones efectuadas por la parte demandada a las medidas decretadas y a la solicitud efectuada por la parte demandante de fecha 27 de abril de 2005, en la incidencia cautelar contenida en el juicio que por reclamación alimentaria sigue la ciudadana C.S.S.V. en contra del ciudadano C.A.N.O., a favor del ciudadano C.A.N.S., actualmente mayor de edad y de la adolescente (Nombre Omitido); conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. 4º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidente

O.R.A.

La Juez Ponente, La Juez Profesional

B.B.R.. C.T.M..

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García.

En la misma fecha siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 143 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2005.La Secretaria Temporal,

Exp. 00709-05

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