Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteSabrina Rizo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

ASUNTO: DP41-V-2009-001065.

Jueza: Abogado SABRINA RIZO ROJAS.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Demandante: CAROL NINOSKA R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.667.942.

Defensora Pública: Abogado L.C., Defensora Pública N° 06, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua..

Demandado: JONES J.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.345.952, quien no constituyó abogado en autos.

JOVEN: E.J. ALTUVE RICARDO.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención interpuso la ciudadana CAROL NINOSKA R.R., a favor de su hijo, el joven E.J. ALTUVE RICARDO, en contra del ciudadano JONES J.A.R., de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 12 de los corrientes, declarándose parcialmente con lugar la misma, de acuerdo a lo debatido en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II

En su escrito de solicitud la hoy accionante indicó que de la unión matrimonial con el hoy demandado, nació el joven de autos.

Que es un hecho cierto que el padre de su hijo, a pesar de contar con recursos económicos, por cuanto labora en la empresa ADN DISEÑOS, ha descuidados sus obligaciones de padre, en especial la manutención, que hace más de 03 años que se separaron y el aquí demandado no cumple con nada, por lo que acude al órgano jurisdiccional a los fines que el padre de su hijo no siga violentando sus derechos.

Fundamentó su acción en derecho y promovió la prueba documental.

Peticionó que el demandado conviniera o en su defecto fuese condenado a pagar una suma no menor a Bs. F. 1.250,00, mensuales, así como una bonificación especial adicional de 02 mensualidades en los meses de julio y diciembre. Que asimismo, el padre se comprometa a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por cuanto el joven tiene gastos aproximados de Bs. F. 2.500,00 y, se encuentra estudiando el primer semestre en la universidad.

Solicitó el descuento directo por nómina de los montos antes indicados, así como la retención del 50% de las prestaciones sociales y de las utilidades.

Señaló el domicilio procesal de la parte demandada, que fuese nombrada correo especial para los trámites necesarios y pidió que su demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.

No consta en autos que el demandado hubiese dado contestación a la acción incoada en su contra.

Antes de proceder a resolver el fondo del asunto aquí planteado, se precisa establecer que el demandado a pesar de haber sido válida y legalmente notificado de este proceso, según consta a los folios 27 y 28, no dio contestación a la demanda, tal como se evidencia de autos, por lo que estamos en presencia del primer elemento de la ficta confessio (confesión ficta), establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, debe tenérsele como contumaz, y así se establece.

Respecto de las probanzas existentes en autos, este Tribunal observa:

-Cursante al folio 03, consta copia certificada del acta de nacimiento del joven de marras, emanada de Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Acta N° 541. Tomo 02 C. Año 1992, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, emergiendo de su texto, el vínculo filial existente entre el joven E.J. ALTUVE RICARDO, y sus progenitores, ciudadanos CAROL NINOSKA R.R. y JONES J.A.R., y así se establece.

- Cursante al folio 47, constan las resultas de la prueba de informes ordenada en fecha 06 de abril de 2010, siendo ésta la comunicación suscrita por el Director Administrador de la empresa ADN Diseños, C.A., ciudadano L.E.M.P., en la que se informa al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado, dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella que el demandado desempeña el cargo de mensajero y que la remuneración básica mensual es de Bs. F. 1.495,00, una remuneración básica diaria de Bs. F. 49,83 y ticket de alimentación por Bs. F. 16,25 por jornada laboral completa, así como vacaciones colectivas, bono vacacional de 07 días, más un día adicional por cada año cumplido a partir del asegundo año de antigüedad, cotización en el Seguro Social Obligatorio y cálculo de antigüedad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y así se establece.

Cabe destacar que, con tales recaudos la parte actora demostró tanto la filiación entre su hijo y el obligado alimentario así como la capacidad económica del mismo y, siendo que la presente solicitud se formuló aún cuando el joven de autos era un adolescente, por efecto del principio de la perpetuatio jurisdictionis, se extiende la protección contenida en la Ley, por todo lo cual resulta procedente la petición de autos y, en consideración a que la solicitud se encuentra consagrada y amparada por el derecho, se tienen como admitidos los hechos libelados por las razones expuestas precedentemente, es decir, por efecto de la confesión ficta del demandado, no obstante, debe este Tribunal Segundo de Juicio, en consideración a la capacidad económica del demandado ajustar razonablemente el monto alimenticio en virtud que la cantidad solicitada resulta excesiva, y así se establece.

De tal forma que se estima que el demandado debe, irrefutablemente, aportar a favor de su hijo, una suma mensual para coadyuvar con su manutención, tal como lo disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como debe también aportar los correspondientes bonos escolares y navideños. Se estima igualmente procedente el dictado de las medidas preventivas a los fines del aseguramiento de la cuota alimentaria a fijarse, y así se establece.

Respecto de la solicitud de fijación de dos mensualidades alimenticias como cuotas o bonos especiales para gastos escolares y decembrinos, la misma se estima excesiva, se repite, si se tiene en consideración la capacidad económica del obligado alimentario y, respecto de la Extensión de la Obligación de Manutención ello resulta improcedente en virtud que en este asunto es cuando por primera vez se establece dicha suma, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana CAROL NINOSKA R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.667.942, en contra del ciudadano JONES J.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.345.952 y, a favor de su hijo, el joven E.J. ALTUVE RICARDO, de 18 años de edad. SEGUNDO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención a favor del precitado joven la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 450,00), mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, equivalentes a 11,03 días de salario mínimo, tomando como base el salario mínimo actual de Bs. F. 1.223,89. Igualmente, se establece una (01) bonificación especial extra para el mes de septiembre y otra para el mes de diciembre de cada año, por la misma suma de la cuota alimentaria ya indicada, es decir, que para los meses de septiembre y diciembre de cada año, el accionado deberá aportar la suma total de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 900,00), a los fines de coadyuvar con los gastos propios de esos meses. Los montos anteriormente señalados deberán ser descontados directamente por nómina y depositados en una cuenta de ahorros que deberá abrirse a tales efectos A los fines de asegurar mensualidades alimenticias futuras y, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta medida preventiva de embargo sobre diez (10) cuotas alimentarias a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 450,00), cada una, es decir, sobre la suma total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 4.500,00), de las prestaciones sociales que correspondan al demandado para el caso renuncia, despido o muerte del mismo, las cuales deberá retener el ente empleador y entregarlas en la oportunidad que corresponda a la ciudadana CAROL NINOSKA R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.667.942, para todo lo cual, se ordena oficiar al Director Administrador de la empresa ADN Diseños, C.A., ciudadano L.E.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.887.164 o quien haga sus veces en dicha empresa, haciéndole saber lo aquí resuelto. TERCERO: Sin lugar la solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención realizada por la ciudadana CAROL NINOSKA R.R., por cuanto en este asunto se fija por primera vez el monto alimenticio. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los diecinueva (19) días del mes de julio dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Fdo.

Abg. S.R.R.F..

La Secretaria,

En esta misma fecha, 19-07-2010, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 09:24 A.M.

Fdo.

La Secretaria,

ASUNTO: DP41-V-2009-001065.

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