Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002927

ASUNTO : LP01-P-2007-002927

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa y, emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

M.A.O.D., venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.477.918, soltera, nacida el 15-04-70, de 37 años de edad, estudiante, hija de M.A.D. y M.O.A., residenciada en El Arenal, vía principal, al lado del Restaurante Chama, Nº 42-00, teléfono: 04161788047 Estado Mérida

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Cuarta que corre agregada a los folios 86 al 97 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público representada por la Abogada C.P., en contra de la ciudadana M.A.O.D., antes identificada, debidamente asistida por el abogado O.L., como probable autora y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA).

DE LOS HECHOS:

Los hechos por los cuales acusa la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:

En fecha 26 de marzo de 2007, aproximadamente a las siete horas de la mañana, en una vivienda ubicada en el Arenal, vía principal, al lado del Restaurante Chama, cerca del Restaurante el Paso, Mérida, la cual funciona como guardería, cuando la ciudadana D.D.J.F.S., decidió dejar a su hija DUBRASKA P.V.F., de nueve (9) meses de edad, bajo el cuidado de la ciudadana M.A.O.D., porque tenía que ir a realizar unas diligencias y no podía llevársela; dicha ciudadana recibe a la niña sin estar formalmente inscrita en la guardería y sin pedir número de teléfono a la madre ni lugar donde ubicarla por si se presentaba una eventualidad.

Posteriormente al transcurrir la mañana la acusada y su hija M.A.P., ayudante de la guardería, observaron a la niña un poco extraña, que no respiraba normal, que estaba muy llorona y no quería comer, hasta las once y media de la mañana que tomó un poco de tetero y la acostó a dormir, pasados veinte minutos la revisó y vio que la niña estaba con la cabeza un poco caída, por lo que la acomodó y arropó. Luego siendo aproximadamente las doce del mediodía se dio cuenta que la niña estaba boca abajo y con la boca morada, lo cual la impulsó a buscar ayuda para llevarla al Ambulatorio de Tabay,…lleva a la niña hasta el Ambulatorio de Tabay donde la recibió el Doctor R.A.L.G., médico de guardia para el momento quien manifestó que ingresó a la niña siendo aproximadamente la una de la tarde sin signos vitales, sin temperatura, sin reflejos y sin latidos cardiacos y posteriormente el Doctor A.P. quien fue el experto patólogo quien practicó el protocolo de autopsia a la niña indicó que fallece como consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda en relación directa con bronco aspiración (oclusión de las vías aéreas por sustancia líquida)…

Según la acusación fiscal la ciudadana M.A.O.D. con su conducta incurre en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la LOPNA, en virtud de que la víctima era una niña.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se decretara en contra de la mencionada ciudadana, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA DEFENSA

La Defensa privada representada por el abogado O.L., manifestó que se reservaba el derecho de establecer alegatos de defensa en la audiencia oral y pública.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que la ciudadana M.A.O.D., sea enjuiciada por los hechos enunciados por la Fiscalía en la acusación son los siguientes:

  1. - Acta de Investigación de fecha 26 de marzo de 2007, donde el funcionario J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC) deja constancia que recibió llamada telefónica en la que le informan que en el Ambulatorio de Tabay se encontraba el cuerpo sin vida de una niña, iniciándose con la averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, se traslada al sitio en compañía del funcionario Y.I., se entrevistan con el médico de guardia R.A.L., quien les informa sobre el ingreso de la niña en horas de la tarde sin signos vitales; luego se entrevistan con la madre de la niña y la encargada de la guardería…(folios 4 y 5).

  2. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.D.J.F., madre de la niña, quien señala entre otras cosas que ese día en la mañana necesitaba hacer unas diligencias y dejó a la niña en la guardería que está ubicada en el sector el Paso, vía San Jacinto, que la acusada en varias oportunidades le había cuidado a su hija, que después cuando llegó a dicha guardería como a las dos de la tarde para buscar a su hija, la señora que cuida los niños le dijo que la niña estaba en el ambulatorio enfermita…(folio 12).

  3. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.A.L.G., quien es el médico que recibe a la niña en el ambulatorio y manifiesta que se encontraba de guardia en el Ambulatorio II de Tabay el 26-03-07 como a la una de la tarde cuando recibió a la infante sin signos vitales, sin temperatura, sin reflejos ni latidos cardiacos, que cuando recibió a la niña su impresión fue que la niña tuvo una bronco aspiración (folio 62)…

  4. - Acta de entrevista aportada por el padre de la niña ciudadano A.J.V.S. (folio 66), en la que indica entre otras cosas que la niña el día de los hechos la dejaron en la guardería, que iban a hacer una diligencia en los tribunales, que luego el se fue a su casa y como a las doce del mediodía le tocó la señora Nelly, quien es vecina y le dijo que la niña estaba en Tabay y que estaba enferma, que llamó a su esposa y le dijo que la niña estaba muerta porque la habían dejado ahogar en la guardería…

  5. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.A.P.O., hija de la acusada y ayudante de la guardería, quien ratifica los hechos contenidos en la acusación (folio 67).

  6. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.B.V.A., en la que señala que se encontraba en su negocio ubicado en el arenal frente al puente cuando llegó la señora Maura como al mediodía y le dijo que le hiciera el favor de llevar una niña al ambulatorio porque estaba enferma, que el la llevó y se quedó un rato, que fue a la casa de la madre de la niña avisarle pero no estaba,…(folio 68)

  7. - Protocolo de Autopsia N° 9700-154-A-175, de fecha 04-04-07, suscrito por el Experto Profesional A.P.M., adscrito al CICPC, en el que concluye que la niña de nueve mese de edad fallece por insuficiencia respiratoria aguda en relación directa con bronco aspiración (oclusión de las vías aéreas por sustancia líquida) (folio 23 y su vuelto)

De los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que la ciudadana M.A.O.D. se encuentra incursa en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 409 del Código Penal en armonía con el 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña Dubraska P.V., desprendiéndose tal consideración del la causa que le produce la muerte a la víctima (oclusión de las vías aéreas por sustancia líquida) al momento en que se encontraba bajo el cuidado de la acusada, siendo necesario que ésta última enfrente juicio oral y público en el que se debata de manera amplia y suficiente su presunta responsabilidad culposa en el hecho fatal que originó la muerte de la infante.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios del CICPC Y.I., J.T., CLENY HERNÁNDEZ y ROJAS DEIVI; 2.- Declaración en calidad de expertos del Doctor A.P.M. y las farmaceutas M.T.B. y MABELYS CONTRERAS; 3.- Declaración de las siguientes personas: D.D.J.F., DANGGI FIGUERA SEQUERA, R.A.L.G., A.J.V., M.A.P.O. y J.B.V.A.; 4.- Todas las pruebas documentales señaladas por la fiscalía en su escrito acusatorio.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida a la acusada M.A.O.D. (ampliamente identificada en la presente decisión) por ser la presunta autora del delito antes señalado, en perjuicio de la niña DUBRASKA P.V.. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

De igual forma se acuerda decretar en contra de la acusada de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días a partir del día de la audiencia y prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal, con la finalidad de garantizar la presencia de ésta a los actos del proceso y así se haga efectiva la finalidad éste; en el caso analizado se dan los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que estamos en presencia de un hecho delictivo de acción pública y no prescrito, extiendo fundados elementos de convicción para estimar que la acusada incurrió en el mismo, aunado a que existiendo con lo decidido en la preliminar una pronóstico de condena, tal circunstancia pudiera influir a futuro para que la acusada se evada del proceso.

Por tanto, se imponen las medidas cautelares sustitutivas antes indicadas, conforme lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por las representantes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana M.A.O.D. (ya identificada) por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, en concordancia con el 217 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la niña DUBRASKA P.V.F., lo cual incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificadas su licitud, pertinencia, y legalidad., todo conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem.

SEGUNDO

No se emite pronunciamiento en cuanto a excepciones o pruebas presentadas por la defensa, por cuanto esa representación no hizo uso de tales facultades.

TERCERO

Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente a la ciudadana M.A.O.D., y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión.

CUARTO

Se dicta en contra de la acusada, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este juzgado a través de la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.

Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Siete.

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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