Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Nelson José Torrealba Angel |
Procedimiento | Sobreseimiento De Acuerdo Reparatorio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008804
ASUNTO : LP01-P-2005-008804
Luego de realizar Audiencia Especial en la causa seguida al ciudadano L.E.O.G., por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y castigado en el artículo 456 del Código Penal, perpetrado en contra de la adolescente D.R.A.C., en la cual las partes acordaron celebrar un acuerdo reparatorio, consistente en el pago por parte del ciudadano L.E.O.G., de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) a la víctima, como indemnización por los daños causados a la misma y habiendo manifestado la ABG. C.P., en su carácter de representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público no tener objeción alguna al acuerdo pactado entre las partes, corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión de homologación del Acuerdo y Sobreseimiento, lo cual se realiza de la manera siguiente:
La presente causa se inició con motivo de la detención de la que fue objeto el imputado de autos, L.E.O.G., el día 16-06-05, por los funcionarios policiales Sargento Segundo G.R. y Distinguido F.P., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas, específicamente frente a la venta de comida rápida “LA NOTA”, cuando les informaron unos transeúntes que un ciudadano había despojado de su celular a una joven y que la víctima iba detrás de su victimario, procediendo a realizar un recorrido, ubicando a la víctima, quien quedó identificada como ARAQUE C.D.R., de 14 años de edad, quien les informó que el sujeto que la despojó de su celular vestía una franela azul y un short tipo bermuda de color negro y que había tomado la vía hacia el Barrio El Llanito, La Otra Banda, logrando ubicar a este ciudadano en la Calle Caiguire del mismo sector, donde le realizaron unas inspección personal, encontrándole en el bolsillo lateral derecho del short, tipo bermuda que vestía, un celular marca KYOCERA, Modelo Slider, de color plateado y azul, serial electrónico D:069012443355 412; H:4516061B, con su respectiva batería.
La víctima asistida por su progenitora H.C., manifestó estar de acuerdo con la proposición presentada por el imputado, recibiendo de manos de éste, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,oo), como reparación del daño ocasionado por el hecho del que fue víctima. Tanto el imputado L.E.O.G., como la representante de la víctima, ciudadana H.C., manifestaron que llegaron al Acuerdo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El Tribunal observa que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de carácter delictivo en cuya comisión no medió violencia alguna en contra de la adolescente, sino que la conducta del imputado estuvo dirigida a sustraer mediante arrebato el celular de la esfera de disposición de esta sin ocasionarle lesión alguna, es decir, que el hecho recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, sin afectar la integridad física de ninguna persona; ello hace procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, con arreglo en lo previsto en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Acuerdo Reparatorio fue cumplido a cabalidad en el presente acto, se declara extinguida la acción penal, con respecto al delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, hecho que le fue imputado al ciudadano L.E.O.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la Causa a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem.
Se decreta la L.P. del ciudadano L.E.O.G., es decir, el cese de de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueron impuestas en fecha 19 de junio de 2005.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. N.J. TORREALABA A.
LA SECRETARIA,