Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001745

ASUNTO : LP01-P-2007-001745

Visto el escrito que obra a los folios 06 al 08 De la presente causa, sucrito por la Abogada C.L.P.G., en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual, solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de hechos que no revisten carácter penal, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alega la solicitante que la presente causa versa sobre una denuncia interpuesta por la ciudadana CABRERA BONILLA IRAIMA ALCIRA, el día 4 de abril de 2007, por ante la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente en la que expone: “Mi hija NOREXIS M.C.C., de 16 años de edad, …y tiene un novio de se llama L.R.R.R., quien es mayor de edad,… y desde el año pasado han tenido relaciones sexuales, palabras dichas por mi propia hija y siento que ella lo está haciendo porque se encuentra en una, …apoyada por el hecho de que el día sábado 31-03-07, en horas de la tarde sin mi autorización procedió a llevársela no se donde y la devolvió hasta el domingo a las siete de la noche,…no se cuales son las intenciones de ese muchacho con mi hija, porque el se cree el dueño de mi hija….”

Señala la Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud, que los hechos que inicialmente pudieran atribuirse al denunciado son los de RAPTO A MENOR O MUJER EMANCIPADA y ACTO CRANAL, previstos y castigados en los artículos 384 y 378 respectivamente del Código Penal, pero que no existe en las actuaciones elementos para presumir la comisión de los mencionados delitos, por cuanto para que se configure el ACTO CARNAL, es necesario que el investigado haya ofrecido a la adolescente matrimonio para sostener la relación sexual, ya que ésta cuenta con 16 años de edad, hecho éste que no se dio, y que para que el delito de RAPTO A MENOR se configure, se requiere que se haya sustraído o arrebatado a la víctima bajo amenazas, violencias o engaños, con fines de libertinaje, hechos que tampoco sucedieron en este caso, ya que la adolescente fue por su propia voluntad y con la autorización de su progenitora..

Por tales razones, solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIMA A.C.B., por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Motivación para decidir

PRIMERO

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía se desprende que efectivamente la ciudadana IRAIMA A.C.B., interpuso denuncia en los términos establecidos anteriormente (folio 2).

SEGUNDO

Al folio 05 de las actuaciones consta acta de entrevista tomada a la adolescente N.M.C.C., de 16 años de edad, en la que expone que es verdad que Ricardo y e.e. novios, que su mamá estaba de acuerdo con la relación, que es falso que Ricardo se la haya llevado a la fuerza para Mucuchies, que ella fue porque quiso, el prácticamente vivía conmigo, y mi mamá lo sabía, que ha sostenido relaciones sexuales con Ricardo pero con su voluntad; que el nunca le ofreció matrimonio al sostener relaciones sexuales; que su mamá a veces inventa cosas que no son y la tiene amenazada que si vuelve con Ricardo lo va a denunciar….

TERCERO

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones consignadas por la Fiscalía no se desprenden elementos serios para estimar que haya ocurrido la comisión de los delitos que inicialmente se pudieran haber considerado, lo cual queda descartado por la declaración que hace la adolescente (posible víctima), cuando afirma que el denunciado en ningún momento la obligó bajo promesa matrimonial a sostener relaciones sexuales con él o a irse por ciertos días de su casa.

Por el contrario –teniendo 16 años de edad- manifiesta que ella accedió voluntariamente a irse para Mucuchies con su novio, también que éste en ningún momento utilizó amenazas, engaños o violencia para que ella accediera a tener relaciones sexuales con el, que todo fue de mutuo acuerdo y que inclusive su mamá sabía esto.

En el presente caso, nos encontramos ante la situación de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que en cuanto al delito de Acto Carnal se requiere (artículo 378 del Código Penal) para que ésta conducta sea punible que el responsable hubiera seducido a la víctima mediante seducción con promesa matrimonial; y en relación al Rapto (artículo 384 de la ley sustantiva) que la persona haya sido arrebatada, sustraída o retenida por medio de violencias, engaño o amenazas, siendo que conforme lo manifestado por la adolescente tales supuestos no se dieron en el caso en análisis. Tales circunstancias traen como consecuencia que los hechos devengan en no punibles, lo que hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, en la cual aparece como investigado el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.184.450, soltero y domiciliado en la Urbanización los Periodistas, el Arenal, Mérida, y como denunciante la ciudadana IRAIMA A.C.B., y así se decide.

Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________

La Sria..-

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