Decisión nº 515 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12535

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: C.P.F.S. Y J.C.B.M.

Abogada Asistente: MARISMENIA FUENMAYOR MOGOLLON

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos C.P.F.S. Y J.C.B.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.514.037 y V- 8.505.489 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARISMENIA FUENMAYOR MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.820, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha tres (03) de Mayo de un mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 146; que desde el mes de agosto de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres J.C. Y C.C.B.F., de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos C.P.F.S. Y J.C.B.M..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana siempre que no interrumpa sus labores y horas de descanso, sacarlos de paseo los fines de semana. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas por ambos progenitores de manera alterna. Igualmente, se aplicará para los días de sus cumpleaños, tomándose en consideración lo más convenientes para el bienestar de los niños. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención; el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos como Pensión de Alimentaria, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, monto el cual será incrementado progresivamente de acuerdo al índice de inflación, y el cual será depositado en la Cuenta de Ahorro No. 0116-0121-98-0186616759 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) autorizando a la progenitora para el manejo de dichos fondos. El progenitor se compromete en la medida de sus posibilidades cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de vestimenta, recreación, asistencia medica, estudios, útiles escolares y época navideña. El progenitor deberá depositar en la cuenta antes descrita por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, pensión, bonos y cualquier otro concepto laboral proveniente del Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada y la Guardia Nacional. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos C.P.F.S. Y J.C.B.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha tres (03) de Mayo de un mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 146, expedida por la misma.

  3. Se Ordena expedir copias certificadas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.G.S.

En la misma fecha, siendo las 9:15am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 515 La Secretaria.

Exp. 12535

IHP/cre.

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