Decisión nº 02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: C.A.S.H., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.550.290, domiciliada en la calle principal, casa Nº 31, sector Las Inavi, de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio D.W.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.865, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano U.D.J.S.V., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.897, domiciliado en la calle principal, casa Nº P-138, de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano U.D.J.S.V., antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de agosto del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano U.D.J.S.V., antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares: P.P., guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud, y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: U.D.J.S.V. y C.A.S.H., antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 02, de fecha: 19-01-1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil del Municipio T.F.C.d.E.M., signada con las Actas Nos. 43 y 08, Años: 1995 y 1996. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana C.A.S.H., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano U.D.J.S.V., por ante la Prefectura Civil la Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 02, de fecha: 19-01-1998. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente. Señalando, la ciudadana: C.A.S.H., identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente. PRIMERA: La P.P., será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, quien tendrá a sus hijos en su residencia. TERCERA: En la Pensión de Alimentos, los progenitores han acordado lo siguiente: El padre dará una pensión de alimentos para sus hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad que será entregada a ala madre los días treinta (30) de cada mes; quedando entendido que se reajustará en un quince por ciento (15%) de forma automática cada vez que aumenten los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco Central de Venezuela; así mismo el padre se obliga a dar un bono especial de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de agosto, y un bono especial en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de cada año, para sus hijos, los gastos por concepto de educación, calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, serán pagados en forma equitativa por ambos progenitores. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas amplio, de manera que el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche, cualquier día de la semana; así mismo podrá sacarlos de paseo dentro de ese horario, tenerlos consigo en las temporadas de vacaciones y en navidades, todo ello siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Los regímenes antes indicados los han mantenido desde el momento mismo de la separación de hecho hasta la actual fecha. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: U.D.J.S.V. y C.A.S.H., antes identificados, según Matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 02, de fecha: 19-01-1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente. La P.P., será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, quien tendrá a sus hijos en su residencia. En la Pensión de Alimentos, los progenitores han acordado lo siguiente: El padre dará una pensión de alimentos para sus hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad que será entregada a ala madre los días treinta (30) de cada mes; quedando entendido que se reajustará en un quince por ciento (15%) de forma automática cada vez que aumenten los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco Central de Venezuela; así mismo el padre se obliga a dar un bono especial de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de agosto, y un bono especial en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de cada año, para sus hijos, los gastos por concepto de educación, calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, serán pagados en forma equitativa por ambos progenitores. Se establece un Régimen de Visitas amplio, de manera que el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche, cualquier día de la semana; así mismo podrá sacarlos de paseo dentro de ese horario, tenerlos consigo en las temporadas de vacaciones y en navidades, todo ello siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Los regímenes antes indicados los han mantenido desde el momento mismo de la separación de hecho hasta la actual fecha. ASÍ SE DECIDE.----------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1904

CAVM.-

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