Decisión nº 15-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. N° 0038-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTES: C.A. y C.A.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.370.298 y 18.370.299, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes para el momento de la interposición de la demanda eran menores de edad representados por su progenitora C.S.S.V..

APODERADAS JUDICIALES: Ydamis Á.G. y J.K.A.L., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.458 y 95.101, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.715.601, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: ZULEY COLINA, Inpreabogado N° 47.472.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 20 de octubre de 2010, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en virtud del recurso de apelación formulado por los ciudadanos C.A. y C.A.N.S., contra sentencia de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención, que inició la ciudadana C.S.S.V., actuando en nombre y representación de sus hijos C.A. Y C.A.N.S., quienes para la fecha de interponer la demanda eran adolescentes, contra el ciudadano C.A.N.O., recurso en el que luego de celebrada la prolongación de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior dictó la dispositiva del fallo respectivo, y estando dentro del lapso previsto en la Ley, se produce la sentencia en extenso en los siguientes términos:

I

Alega la demandante en el libelo de demanda que de la unión matrimonial con el demandado procrearon dos hijos que llevan por nombre C.A. y C.A.N.S., para esa fecha de 15 y 13 años de edad, que desde el 18 de julio de 2001, fecha de rompimiento de hecho de la relación matrimonial y que permanecen sus hijos bajo su guarda y custodia, el demandado no ha cumplido la obligación alimentaria de sus hijos, por lo que lo demanda para que cumpla con las pensiones atrasadas, presentes y futuras, estimando la suma mensual de dos millones de bolívares (Bs. F. 2.000,oo) como cuota de la obligación de manutención que el demandado debe cubrir para sus hijos; pide sea obligado a cancelar Bs. 18.000.000,oo (hoy dieciocho mil bolívares fuertes) por obligaciones no canceladas desde el mes de julio del año 2001, a razón de dos millones de bolívares.

Admitida la demanda en fecha 30 de mayo de 2002 según nota de asiento diario N° 54, practicada la citación por carteles del demandado, se proveyó defensor ad-litem en virtud de su incomparecencia durante el plazo concedido, en la oportunidad fijada para la conciliación de las partes, correspondiente al día 8 de julio de 2004, comparecieron la demandante y el demandado, dejando constancia en el acta que no se pudo llegar a acuerdo entre las partes y procediendo el demandado a dar su contestación a la demanda.

En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial constituida, entre otras cosas, opone como punto previo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el ineludible deber de los jueces o funcionarios judiciales de manifestar con prontitud la existencia de alguna causal de recusación y su consecuente inhibición en el conocimiento de asunto sometido a su ministerio, manifestando desde ese momento su allanamiento, a la Juez dirimente que conoció de la presente causa.

En la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por la demandante, señala que por desavenencias entre ellos se vio obligado a establecer su domicilio en Ciudad Ojeda, y sometido al cuidado, apoyo y atención de familiares por más de año y medio, en terapias y demás requerimientos por su deplorable estado emocional y de salud, tiempo desde el cual ha estado imposibilitado de ejercer la profesión con el abandono de casos judiciales patrocinados, y merma absoluta de ganancia y generar honorarios en el libre ejercicio; señala que su cónyuge usufructuaba las posesiones comunes y desaparecía gran parte de los bienes personales, vestuario e instrumentos de trabajo, sin importarle las consecuencias y su situación, tras una intervención quirúrgica que lo postró física y anímicamente.

Admite que es cierto el último domicilio conyugal establecido en el libelo de demanda; niega que a partir del 18 de julio de 2001, ni después, haya abandonado por propia voluntad su hogar ni a sus hijos, sin importarle nada, sus obligaciones de suministrarle alimentos y lo necesario para lograr su desarrollo físico y mental; responsabilidad que venía efectuando con naturalidad paternal, dispensándoles desde que nacieron, las mejores oportunidades educativas en escuelas privadas y en la comodidad, de una amueblada, cómoda y bien ubicada vivienda que adquirió a nombre y complacencia de su amada esposa; siendo que sobre tal inmueble recayó innecesaria medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo Tribunal, por lo que es falso que no les haya proveído de esa necesidad.

Arguye que la fecha que cita la demandante, es la que ella se negó a llegar junto a sus hijos a la casa de habitación abandonando el domicilio conyugal en compañía de otro ciudadano, para regresar cuatro días después, niega que en esa fecha se diera el rompimiento de la relación matrimonial, no obstante, refiere que a pesar de los problemas que venían soportando, depositó semanalmente sumas de dinero en cuentas de ahorro en Banco de Venezuela, sucursal Ciudad Ojeda, perteneciente a su cónyuge, las cuales fueron canceladas imposibilitando los subsiguientes depósitos. Que aún al haber realizado tales envíos ante su ausencia forzada del hogar, su cónyuge recibió un pago de un cliente a través de cheque e inconsultamente falsificó su firma haciendo efectivo tal pago y retuvo para ella el dinero, que le reclamó y le respondió que el dinero lo había gastado en las necesidades de sus hijos y de la casa, que a través de sus hijos se enteró que cortaban los servicios de electricidad y agua, lo cual procedió a cancelar.

Que en fecha 15 de octubre de 2001, según documento notariado, ambos dispusieron la venta de un vehículo de su propiedad, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, entregando a su cónyuge Bs. 300.000,oo en efectivo, además de recibir Bs. 137.500,oo por la redacción del documento; con el resto él procedió a cancelar a Enelven e Hidrolago los meses de servicios pendientes.

Que el proceder y las desavenencias entre la pareja ocasionaron el rompimiento de la armonía conyugal lo que le afectó drásticamente, en su trayectoria de padre, esposo y abogado, al imposibilitarlo seguir ejerciendo su ministerio profesional de libre ejercicio

Que el 29 de octubre de 2001, le entregó Bs. 200.000,oo y asumió los gastos medicinales que ameritó el tratamiento de sus menores hijos, lo que ha venido cumpliendo a través de la clínica. Que ha acudido en ayuda de la feligresía y ambos recibieron exhortación del P.B.A. en fecha 12-11-2001; que en ésta fecha, al decidir retornar a su hogar, se encontró con el abandono de sus hijos por parte de la madre, que entrada la noche su cónyuge retornó y con amenazas ella le exigió que se fuera de la casa, siendo objeto de desalojo por parte de la Policía Regional, a pesar de ello, le hizo entrega de la cantidad de Bs. 3.580.000,oo, remanente de la venta del mencionado vehículo, con lo que pudo cubrir para ese entonces, las necesidades de sus hijos por más de 17 meses ya que los gastos mensuales no excedían de Bs. 200.000,oo, tras la violación por parte de su cónyuge de la administración de la comunidad conyugal, al proceder a la venta de bienes y mobiliario y el ocultamiento de bienes personales de él.

Tras ilustrar los motivos que a su juicio llevaron a la separación de la pareja y la destrucción del hogar conyugal, señala que fue sometido por su cónyuge a afrenta pública y ejecutado con medidas judiciales, con repercusiones económicas y anímicas que describe detalladamente, pide la intervención del Estado ante hechos que le imputa a su cónyuge atentan contra la familia y el desarrollo y educación de sus hijos, que según refiere, tipifica causal de divorcio con privación de la patria potestad de los hijos, describe hechos que por vergonzosos no se producen en ente fallo, pero a su decir, incitaban a su hijo a arremeter contra su padre mientras él buscaba abrazarlo; señala la existencia de manipulación psicológica hacia la conciencia infantil de sus hijos, para evitar el contacto personal entre ellos al prohibirles la madre el acercamiento con su progenitor, siendo ella la verdadera causa de los males que padecen.

Niega, rechaza y contradice que tenga un salario ni genere ingresos por la suma de Bs. 2.000.000,oo, ni haber percibido 18 millones por el libre ejercicio de su profesión, ni obligado a cancelar tal suma de dinero por exagerada, que no tiene salario alguno; cita doctrina para desvirtuar que la pretensión al pago de la obligación alimentaria con carácter retroactiva no lo es, arguye que para el supuesto negado, se dispusiere una pensión para sus hijos, se tomen en consideración las circunstancias de excepción enunciadas, subsumiendo los hechos narrados a las normas aplicables y que le conllevaron a la imposibilidad de cumplir con su obligación natural, que lo eximen o equilibran en responsabilidad, ya que tal obligación corresponde por igual a la madre de los adolescentes reclamantes, agregando que aún retiene sus viernes e instrumentos de trabajo.

Refiere las cargas de la comunidad, indica normas legales y constitucionales para argumentar que no tiene interés en negarle la asistencia económica a sus hijos, que a pesar del sufrimiento y daños económicos inferidos por su cónyuge, lo que le ha afectado el libre ejercicio de su profesión y razón que no le permitió continuar prestando sus servicios por su estado anímico; señala que en su caso, la capacidad económica que tuvo con anterioridad no habrá de medirse de idéntica manera como generalmente se hace con las personas asalariadas o vinculadas a una relación de dependencia laboral, ya que le corresponde por igual a la madre, cumplir con su parte en la presente obligación, para satisfacer las necesidades vitales de sus hijos, por lo que invoca a su favor el artículo 288 del Código Civil, ante la incapacidad económica e inexistente relación de dependencia laboral, ante el supuesto contemplado en la ley de que la persona obligada se encuentre en posibilidad económica de proporcionar la obligación alimentaria, lo cual quedó truncada por los hechos que ha narrado.

Solicita el cese arbitrario de retenciones que le imposibilitan el desenvolvimiento profesional y se le permita retirar todos sus bienes y objetos personales del hogar común, dejar sin efecto las medidas cautelares que fueron decretadas, se disponga de un informe técnico para conocer la situación material, moral y emocional de los adolescentes, la madre y del hogar donde habitan sus hijos; que se obligue al ciudadano J.M. a desocupar la casa de habitación que ocupa con la madre de sus hijos y, sin perjuicio del resultado pericial, ante el ofrecimiento expresado de proveer en la medida de sus posibilidades la pensión por manutención, pide se establezca un régimen de visitas que le permita ver a sus hijos y ser exonerado de costas en este proceso. Finalmente señala medios de prueba que hará valer.

Trabada la litis ambas partes promovieron y evacuaron pruebas. Sustanciada la causa el a quo dictó su fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, fijó un salario mínimo mensual como pensión por obligación de manutención, con el incremento proporcional de acuerdo con el aumento del salario mínimo, adicionalmente, fijó un salarió mínimo en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos escolares y época decembrina; mantiene vigente las medidas preventiva de embargo decretadas en fechas 22 de julio de 2002 y 25 de marzo de 2003, así como la prohibición de enajenar y gravar inmueble de la comunidad conyugal, para garantizar las pensiones futuras.

Recurrido el fallo dictado en la Primera Instancia, ante esta alzada fue formalizado el recurso por la representación judicial de los adolescentes reclamantes hoy mayores de edad, fundamentó la recurrente que la pretensión de la actora estuvo dirigida al pago de obligaciones atrasadas, presentes y futuras, estimadas en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo mensuales, hoy Bs. F. 2.000,oo, correspondiendo al Juez de la causa, la fijación de tal monto; con relación a los pruebas de la actora estuvieron dirigidas a demostrar la capacidad económica del demandado, probar el incumplimiento a partir del año 2001; que el demandado trajo a los autos una serie de pruebas irrelevantes al mérito de la causa, poniendo en consideración situaciones ocurridas entre las partes, propias de un juicio de divorcio, no relacionadas en el presente proceso, en el que se ha de determinar el cumplimiento o no de esa obligación por parte del deudor alimentario y el monto de esa obligación en sus diferentes vertientes. Es este sentido, señala la formalizante, el elemento a considerar ante esta alzada se encuentra en el hecho que la recurrida, no se basta a si misma al no señalar cuales fueron las evidencias probatorias que, a juicio del sentenciador, surgen algún valor probatorio; que el a quo al llegar a la conclusión de que la actora no logró demostrar la capacidad económica del demandado, omitió valorar pruebas pertinentes al mérito de la causa, como es la inspección judicial practicada por la Juez unipersonal Nº 4 del mismo Tribunal en fecha 26 de julio de 2004, en la sede de la Misión Venezolana Occidental de los Adventistas del Séptimo Día, ubicada en esa ciudad, de la que se evidencia los diezmos aportados por el demandado a esa iglesia y que representa el 10% de los ingresos por él percibidos desde el año 2001 al 2004. Que la cantidad aportada fue de Bs. 42.300.150,oo, elemento que al ser apreciado será determinante para establecer el quantum alimentario, asimismo, refiere que el a quo, omitió pronunciarse sobre las repuestas emitidas por los diferentes juzgados de este Estado y por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los juicios atendidos por el demandado, de los cuales se infiere obtuvo pago de honorarios profesionales, por lo que demuestran su capacidad económica suficiente para contribuir a la manutención; igualmente, refiere que el a quo omitió pronunciamiento expreso respecto a lo solicitado en cuanto al cumplimiento de pensiones atrasadas, presentes y futuras. Que los recurrentes no comparten el monto establecido en la sentencia apelada por insuficiente y no corresponder a la capacidad económica del progenitor demandado; que con relación a que se le insta a la progenitora para que contribuya con sus hijos, es un hecho notorio que los hermanos Nava Sánchez han sobrevivido a esta fecha, por el esfuerzo de su progenitora.

II

Vistos los términos en los términos en que ha quedado planteada la litis y los argumentos dados por la recurrente en la formalización del presente recurso, el punto a resolver es la verificación del material probatorio que determine el alegado incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor de los beneficiarios de la pensión y, la capacidad económica del obligado para fijación del quantum, estimando las pensiones pasadas, presentes y futuras.

Consta a los folios 100 al 107 de la pieza principal N° 1, inspección judicial realizada en fecha 26 de julio de 2004 por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 4, practicada en la Sede de la Misión Venezolana Occidental de los Adventistas del Séptimo Día, a los fines de verificar en los Libros de Tesorería de la Iglesia, así como los Libros de Registro de los Asientos Digitales del Diezmo y Ofrenda, los asientos aportados por el demandado desde el 18 de julio de 2001, hasta el año 2004, de la cual se evidencia los aportes que el ciudadano C.A.N.O. realizó por concepto de diezmos y ofrendas, en el año 2001, diciembre la cantidad de Bs. 55.350,oo; noviembre Bs. 1.285.000,oo; octubre Bs. 18.000,oo; septiembre Bs. 26.700,oo; agosto no presenta; j.B.. 1.500,oo; en el año 2002, diciembre Bs. 340.050,oo; noviembre Bs. 33.000,oo; octubre Bs. 182.280,oo; septiembre Bs. 113.800,oo; agosto Bs. 172.000,oo; j.B.. 13.000,oo; junio Bs. 15.000,oo; m.B.. 26.500,oo; m.B.. 42.000,oo; a.B.. 1.000,oo; febrero 14.000,oo; enero 802.500,oo; diciembre 15.000,oo; en el año 2003, agosto Bs. 70.000,oo; j.B.. 10.000,oo; junio Bs. 40.000,oo; m.B.. 252.000,oo; m.B.. 722.000,oo; a.B.. 166.000,oo; febrero Bs. 89.500,oo; enero Bs. 105.000,oo; en el año 2004; m.B.. 10.000,oo; a.B.. 30.000,oo; m.B.. 80.000,oo y enero Bs. 10.000,oo, los meses no incluidos no reporta haber entregado el diezmo.

La referida inspección no estando impugnada se valora por el carácter de documento auténtico y, se estima para dejar demostradas las cantidades que por concepto de diezmos y ofrendas entregó el demandado C.A.N.O. a la Iglesia de la Misión Venezolana Occidental de los Adventistas del Séptimo Día, que según sus diversas intervenciones en este proceso, evidencian que es la misma en la cual profesa su fe. Así pues, entendiendo por diezmo según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas y Alcalá Zamora la “Décima parte de alguna cosa. (…). b) personales, los procedentes de las ganancias o de la industria de una persona, como los del comercio, las manufacturas o la caza”; es decir, la décima parte procedente de los ingresos percibidos por la feligresía y contribución que se hace a la iglesia a la cual se acude; elemento que no ha resultado desvirtuado en este proceso, en consecuencia, da por demostrado los aportes del diezmo realizados por el ciudadano C.A.N.O., durante los años 2001 hasta el 2004 en los meses reflejados en el particular anterior, correspondientes a un 10% de lo obtenido con ocasión de su ejercicio como profesional del derecho, conclusión a la que se llega por cuanto ha manifestado en autos que es a lo que se ha dedicado por ser de profesión abogado.

Riela al folio 5 de la pieza principal N° 2, comunicación emitida por la Unidad Educativa Colegio D.S., la cual en atención a oficio N° 04-2077 emanado de la Sala de Juicio, señalan que los jóvenes Nava Sánchez cursaron estudios en los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2001-2002-2002-2003, 2003-2004, señalando adicionalmente el promedio académico de los mismos, los cuales se aprecian en su justo valor probatorio, demostrando que los reclamantes son estudiantes con un promedio regular de notas.

Consta comunicación emitida por la Gerente del Colegio de Abogados del Estado Zulia, mediante la cual en atención a requerimiento del a quo, informa el monto anual liquidado por concepto de honorarios mínimos profesionales de los abogados C.A.N.O. y C.S.S.V., la cual se aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrado que ambos progenitores en ejercicio de la profesión de abogados, perciben ingresos con ocasión de su libre ejercicio de la profesión.

Oficio N° 1871 emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.V.D. del Niño y del Adolescente, mediante el cual a requerimiento del a quo, anexa copia del expediente N° 408, llevado por esa intendencia (fl. 7 al 10), actuaciones que demuestran que los adolescentes en fecha 7 de mayo de 2002, denunciaron personalmente a su progenitor por no proporcionarles ayuda económica para la comida y su educación, que se llevaba del hogar las cosas de valor para que sufrieran las consecuencias, la cual se estima como reclamo de sus hijos al padre por incumplimiento de su obligación.

Consta Oficio N° 1972-04, de fecha 18 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual informa que cursa por ante ese Tribunal expediente que contiene Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Oficio N° 1625-04, de fecha 3 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual informa que cursa por ante ese Tribunal expediente que contiene juicio de calificación de despido, en el cual aparece como apoderado judicial de la demandante el abogado C.N.O..

Oficio N° 04-2134, de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual a requerimiento del a quo informa que por ante esa Sala cursa acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.N., como apoderado de la Sociedad Mercantil SUMICA, y que dicho expediente fue decidido en fecha 23 de abril de 2004.

Oficio N° 04-2137, de fecha de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual a requerimiento del a quo informa que en fecha 1 de junio de 2001 se dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado C.A.N.O..

Los antes identificados oficios se estiman por su valor probatorio en todo su contenido, en los cuales aparece como abogado C.N.O., documentales que evidencian y así se aprecia, que el mencionado ciudadano en ejercicio de su profesión como abogado litigante, percibía honorarios profesionales con ocasión del trabajo que realizaba en las referidas causas.

A los folios 71 al 84 de la pieza principal N° 2, consta informe psicológico practicado a los adolescentes C.A.N.S. y C.A.N.S., elaborado por la Psicóloga C.F., el cual en las conclusiones refiere que el joven C.A.d. 18 años, evidencia una capacidad intelectual que lo ubica en una clasificación superior al promedio, no presenta indicadores de daño orgánico cerebral, con síntomas de depresión y ansiedad compatibles con el cuadro diagnóstico de trastorno de adaptación mixto, asociado a la situación de separación entre sus padres, al cambio de situación económica posterior a la separación y tener que asumir por si mismo la responsabilidad económica como el pago de sus estudios, vestimenta, libros y no tener apoyo económico de su padre, afirmando a pregunta realizada por la juez, que no hay indicios de problemas morales en la conducta del mismo, presentando características adolescentes y de independencia normales para la edad que tiene, vive en ambiente adecuado en el que la mayor carencia es la económica, con un horario forzado ya que estudia y trabaja, lo cual habla de un sentido de responsabilidad inusual para la edad que tiene y los problemas de adaptación, son relacionados a la separación y las responsabilidades adquiridas para las que no estaba preparado, lo que le genera ansiedad, tristeza, sentimientos de frustración e impotencia, malestar hacia la figura paterna al no cumplir con su deber de pensión alimenticia, recomendando psicoterapia y evaluación psicológica al padre y exigencia al cumplimiento de la pensión alimentaria para ambos hermanos.

Respecto a C.A., el informe concluye que es una adolescente de 16 años, con buena capacidad intelectual para darse cuenta de la realidad de la separación de sus padres; emocionalmente inmadura e inestable, aprehensiva en relación a la posibilidad de tener que vivir con su padre, debido a los malos tratos hacia su madre, reproche de escaso apoyo económico por parte del padre lo que la muestra relicente a querer relacionarse con él y distante comunicación entre ambos, se recomienda psicoterapia a la joven y evaluación con tratamiento médico especializado.

Los informes psicológicos se estiman con valor probatorio para dejar demostrado que la situación de la separación de los progenitores de los hermanos Nava Sánchez, produjo responsabilidades a temprana edad para lo cual no estaban preparados, evidenciando la carencia de recursos económicos al punto que produjeron alteración en el aspecto emocional de los adolescentes, como es depresión e inestabilidad emocional por la carencia de sus necesidades básicas.

A los folios 93 al 99 de la pieza principal N° 2, consta informe social en el hogar de la adolescente C.A.N.S., el cual se valora y se estima para dejar demostrado que los hermanos de autos, conviven con la progenitora en vivienda apta por poseer los servicios básicos de habitabilidad.

Oficio N° CP-1702-2005, de fecha 26 de mayo de 2005, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual a requerimiento del a quo remite copia certificada del expediente que contiene medida de protección formulada por la ciudadana C.S. a favor de los adolescentes C.A. y C.A.N.S. por la presunta amenaza o violación del derecho a la integridad personal, la cual se estima y así se aprecia la existencia de la medida de protección a favor de los referidos hermanos.

Al folio 30 de la pieza principal N° 3, consta comunicación emitida por la Unidad Educativa Instituto Evangélico de Educación Integral M.L.K., la cual a requerimiento del a quo, en la cual informa que durante los períodos escolares 96-97 y 97-98 el señor C.N. fue representante legal de los niños C.A. y C.A.N.S.. Comunicación emitida por la Unidad Educativa M.A.T., mediante la cual informa que durante los períodos 94-95, 95-96, 98-99 y 99-2000 los alumnos C.A. y C.A.N.S., cursaron estudios en esa institución; informes que se valoran y se aprecian para dejar demostrado que los hermanos han sido estudiantes en los períodos escolares señalados, cuya representación la ha ejercido la madre.

A los folios 45 al 46 de la pieza principal N° 3, consta acta de fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual la adolescente C.A.N.S. emitió su opinión por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en la causa que contiene juicio de divorcio ordinario seguido por C.N. contra C.S., en la que refiere los juicios de valor que su progenitor le recrimina y las amenazas que le espera en el futuro, que no está pendiente de ella, que él sabe que lo que ha declarado es cierto, refiere las ofensas que él le ha realizado a su progenitora y le sugirió ayuda psiquiátrica a ella, a lo que le respondió que era él quien necesitaba de tal ayuda y del perdón de Dios, que le dijo que no la iba a ayudar más nunca y se olvidara de él y ella le respondió con una bendición. Si bien la opinión dada refleja las desavenencias entre el padre y su hija, tal conducta no es óbice para el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, por lo tanto, los desacuerdos y discrepancias entre ellos, según se aprecia del total de la opinión emitida por al adolescente, no implica que sea causa de justificación para el incumplimiento de tal obligación.

Al folio 61 de la pieza principal N° 3, consta comunicación emitida por la Directora del Hospital Central “Dr. Urquinaona”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual a requerimiento del a quo, informa que el ciudadano C.N. acudió a consulta el 12-07-2001 por presentar tumoración en el dedo medio de la mano derecha el cual fue intervenido quirúrgicamente, la cual se desestima de este proceso por no aportar nada a los autos.

A los folios 89 al 91 de la pieza principal N° 3, riela constancia emitida por la Unidad Educativa D.S., en la cual señalan que la ciudadana C.S. mantiene una deuda con dicho plantel por la cantidad de Bs. 2.060.600 por estudios de su representada C.A.N.S., la cual se aprecia como una obligación que corresponde honrar a ambos progenitores.

A los folios 92 al 94 de la pieza principal N° 3 constan recibos de pago por concepto de transporte escolar por la cantidad de Bs. 50.000 correspondientes a los años 2005-2006, los cuales se desestiman por haber sido emitidos por terceros extraños a este proceso.

Riela a los folios 95 al 99 de la pieza principal N° 3, constancia de inscripción prueba LUZ 2006 correspondiente a la bachiller C.N.S., planilla emitida por el C.N.d.U. de la bachiller C.N., resultados de la prueba L.U.Z de la bachiller C.N., planillas de depósitos bancarios por conceptos de Prueba LUZ, así como de la prueba de aptitud académica de la bachiller C.N., las cuales se desestiman de este proceso por no aportar nada a los autos.

A los folios 5 al 13 de la pieza de pruebas, constan actuaciones cumplidas en la causa contentiva de reclamación alimentaria signada con el N° 408 llevadas ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo en la que figuran como denunciantes los adolescentes C.A. y C.N. y como citado el ciudadano C.A.N.O., documentos que se desestiman por no aportar nada a los autos.

Copia de libreta N° 1323734, del Banco de Venezuela correspondiente a cuenta de ahorros N° 1450035506, a nombre de la ciudadana C.S.S.V., la cual se desestima por no aportar nada este proceso.

A los folios 19 al 52 ; 53 al 70 de la pieza de pruebas, rielan comprobantes de pago y avisos de cobro de la Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo filial de Hidroven (HIDROLAGO); acta de corte del servicio de agua, a los folios 72 y 73 de la pieza de pruebas, constan recibos de pago y contrato de convenio de pago emitido por CANTV; a los folios 75 al 132 de la pieza de pruebas, constan facturas correspondientes a alimentos, recibos de pago y facturas emitidas por la Compañía Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), las cuales se aprecian para dejar evidenciado el compromiso de mantener los servicios públicos en el hogar conyugal, sin embargo nada aportan en este proceso.

Al folio 134 de la pieza de pruebas, riela recibo de pago emitido por la Unidad Educativa Colegio D.S. por la cantidad de Bs. 206.000 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2001 pertenecientes a C.N.S.; folios 138 y 139 de la pieza de pruebas, constan facturas emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial (IUTI) correspondientes a inscripción y cuotas de mensualidades de dicha institución a nombre del ciudadano C.N., folios 140 y 141 de la pieza de pruebas, constan recibos de pago por concepto de trasporte escolar correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero, mayo, junio y julio del año 2004; folios 142 y 143, rielan facturas por concepto de útiles escolares; folios 145 al 162 de la pieza de pruebas, rielan facturas por concepto de reparación y mantenimiento de vivienda; folios 164 al 171 de la pieza de pruebas, constan facturas por concepto de alimentación; folios 173 al 175 de la pieza de pruebas, constan facturas por concepto de honorarios médicos y medicamentos; folios 177 al 180 de la pieza de pruebas, consta factura de equipo telefónico móvil, así como copia de tarjetas prepagadas por distintos montos; tales documentos se desechan de este proceso por se emitidos por terceros que no son parte en el juicio.

A los folios 182 al 181 de la pieza de pruebas, constan actuaciones practicadas en expediente N° 980 llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en la que figura como denunciante el ciudadano C.A.N.S. y como denunciado la ciudadana L.M., tal documento no aporta nada a los auto y se desecha de este proceso.

A los folios 25 al 28 de la pieza principal N° 4, rielan comprobantes de inscripción, comprobante de cambio de ubicación, constancia de estudio y certificación de notas correspondientes a la ciudadana C.A.N.S., documentación que a los fines de la pretensión, es un indicio que la mencionada ciudadana mantiene la condición d estudiante.

A los folios 30 y 31, rielan constancias emitidas por el Esp. W.P., Coordinador de Extensión y Desarrollo del Colegio Universitario Dr. R.B.C., mediante la cual hacen constar que Nava C.R., titular de la cédula de identidad N° 18.370.298, curso y aprobó los módulos del diplomado de Seguridad, Higiene y Ambiente, así como constancia de estudios emitida por el Director Docente de la Universidad R.B.C., mediante la cual hace constar que el ciudadano C.A.N.S., es alumno regular en la Facultad de Ingeniería, Escuela de Industrial, las cuales se valoran y aprecian para dejar evidenciado que el mencionado ciudadano cursa estudios para la fecha en que fueron emitidas las mismas.

A los folios 26 al 28 (pieza N° 1) corre inserta misiva dirigida a la ciudadana Carol, la cual se desecha por no aportar nada al presente juicio.

Planilla de comprobante de deposito del Banco de Venezuela N° 99088173, por la cantidad de Bs. 50.000, en la cuenta de ahorros N° 145-34838 a nombre de la ciudadana C.S., en la que figura como depositante el ciudadano C.N., la cual se estima como aporte a la manutención para con sus hijos en el período de la citada fecha.

A los folios 30 y 31 (pieza N° 1) corre inserto hoja de requerimiento de biopsia del hospital Central “Dr. Urquinaona”, practicada al ciudadano C.A.N.O., los cuales se desechan por no aportar nada al proceso; solicitud de examen bacteriológico practicado al ciudadano C.N.; folios 34 al 38 de la pieza principal N° 1, constan presupuesto de acondicionamiento ¾, lista de materiales ¾, así como comprobantes de pago emitidos por la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo, los cuales se desechan por no aportar nada al proceso.

Riela en autos autorización otorgada por la ciudadana C.S. al ciudadano C.N., para conducir vehiculo, copia de Guía de envío de la empresa MRW, los folios 43 al 46 de la pieza principal N° 1, constan facturas de medicamentos; misiva de la Misión Venezolana Occidental de los Adventistas del Séptimo Día dirigida a los ciudadanos C.N. y C.S.d.N., la cual se desecha por no aportar nada al proceso y, al folio 49 de la pieza principal N° 1 consta comunicación sin fecha ni firma, la cual se desecha por no aportar nada al proceso.

A los folios 52 al 57 de la pieza principal N° 1, corre inserta comunicación suscrita por la ciudadana C.S. dirigida a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual nada aporta a este proceso.

A los folios 122 al 131 de la pieza principal N° 1, consta acta que contiene el acto de posiciones juradas, las cuales si bien fueron formuladas en forma asertiva, por lo general la mera de haber sido formuladas, resultan impertinentes, no tienen conexión lógica con el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de manutención pasadas, presentes o futuras, pues, en el caso del proponente, tales posiciones formuladas están relacionadas con hechos que ha debido hacer por vía de la reconvención, de modo que la actora pudiera tener la oportunidad de contradecirlas y hacer contra prueba o convenir en ello, de acuerdo con las circunstancias y hechos declarados por el promovente y, en lo que respecta a las respuestas dadas por demandado absolvente, no puede esta alzada tener por declarado lo que en realidad no se declaró, al acogerse al precepto constitucional, delimitando el contenido y naturaleza de las posiciones juradas, al amparo de la Constitución, al otorgarle valor favorable a la declaración a favor de la demandante, no siendo contestaciones categóricas, las posiciones juradas evacuadas en este proceso, de acuerdo con la forma en que han sido planteadas, a juicio de esta alzada, no resultan pertinentes para demostrar el incumplimiento alegado por la actora respecto a la obligación de manutención, ni para desvirtuar tales hechos por parte del demandado, por lo tanto, no acoge la alzada las posiciones juradas en cuanto a valor probatorio alguno y se desechan de este proceso para dirimir el mérito del asunto planteado.

En el mismo asunto fue evacuada la testimonial jurada de los ciudadanos R.A.C. de MOLERO, EGLEXCY DEL CARMEN MOLERO CAMARILLO, AUDIO M.F.F., quienes fueron interrogados básicamente sobre la vida personal e intima de los progenitores de los reclamantes de la obligación de manutención, las razones por las que el progenitor no se encuentra habitando el hogar conyugal y los motivos de haber sido desalojado por la fuerza del hogar común, que si bien dan razón fundada de sus dichos y poner al descubierto los conflictos conyugales por la intervención de tercera persona, tales testimoniales no aportan elemento determinante que coadyuve a demostrar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de manutención para con los hijos comunes, por tanto, a juicio de esta alzada el interrogatorio formulado resulta impertinente y se desechan las referidas testimoniales de este proceso.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado todo el cúmulo de pruebas aportados al proceso, visto los alegatos y fundamento de la recurrente, el punto a resolver en esta alzada versa sobre la determinación del quantum y la procedencia o no del reclamo de pensiones pasadas, presentes y futuras por concepto de obligación de manutención a cargo del demandado para con sus hijos hoy con mayoría de edad.

Al respecto, este Tribunal Superior pasa a resolver el mérito de la causa y en primer lugar, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 383 literal “b” lo siguiente:

La Obligación alimentaria se extingue:

(…)

  1. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 79 lo siguiente:

Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacía la vida adulta y, en particular para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley.

De acuerdo con el artículo antes transcrito, aquellos jóvenes que han alcanzado la mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, requieren de la asistencia moral y material de sus padres para que los ayuden en su formación y capacitación.

En el caso de autos quedó demostrado que los jóvenes C.A. y C.A.N.S., cursan estudios el primero de los nombrados en el Colegio Universitario Dr. R.B.C. (CUNIBE), así como en la Universidad R.B.C. (URBE), y la segunda de las nombradas en la Universidad del Zulia (LUZ), por lo tanto es deber moral de sus padres ayudarlos y asistirlos para que puedan culminar sus carreras universitarias y, siendo que el artículo 365 de la Ley especial establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a los alimentos, el vestido, la habitación, la cultura, la atención y asistencia médica y la educación, la cual subsiste después de cumplir el beneficiario la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables al mismo.

No se evidencia de los autos que los jóvenes C.A. y C.A.N.S. se hayan independizado o que posean recursos propios para costear su educación, por el contrario, su condición de estudiantes plenamente demostrada y el hecho de que ya cumplieron los 18 años de edad, deja en evidencia que carecen de capacidad económica suficiente para afrontar los gastos para proveerse su propio sustento diario, así como, los gastos de su propia educación; y por cuanto están llenos los extremos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede en consecuencia la extensión de la obligación alimentaria para los beneficiarios de autos. Así se decide.

Ahora bien, establecido que es un derecho-deber constitucional irrenunciable con cargo a ambos progenitores, de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (art. 76 CRBV), siendo que la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, para lo cual deberá tenerse en cuenta, para la determinación de tal obligación, la necesidad e interés del beneficiario que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (art. 369 LOPNNA); como quiera que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, entonces, cuando en el proceso de alimentos no existe prueba para determinar el monto de los ingresos económicos del alimentante, el juez puede establecerlo discrecionalmente tomando en cuenta los factores generales señalados en la disposición legal y, si ello no es posible, en última instancia se presume que devenga al menos el salario mínimo legal.

Esta presunción legal es iuris tantum, y no de derecho o iuris et de iure, por ser aquella la regla general y por requerir las excepciones señalamiento expreso, lo cual significa que las partes pueden desvirtuarla mediante las pruebas correspondientes. Pues bien, en el caso en concreto, no está demostrado que el demandado trabaje bajo relación de dependencia, sin embargo está demostrado que es abogado y ejerce la profesión, que es litigante ante la instancia y ante el Máximo tribunal de la República, por lo que existen indicios que percibe ingresos por concepto de honorarios profesionales.

Asimismo, está demostrado que el demandado durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, entregó a la Sede de la Misión Venezolana Occidental de los Adventistas del Séptimo Día, según fue verificado en los Libros de Tesorería de la Iglesia, así como los Libros de Registro de los Asientos Digitales del Diezmo y Ofrenda, los asientos aportados por el demandado durante el año 2001, hasta el año 2004, como aportes que el ciudadano C.A.N.O. realizó por concepto de diezmos y ofrendas, en el año 2001, diciembre la cantidad de Bs. 55.350,oo; noviembre Bs. 1.285.000,oo; octubre Bs. 18.000,oo; septiembre Bs. 26.700,oo; agosto no presenta; j.B.. 1.500,oo; en el año 2002, diciembre Bs. 340.050,oo; noviembre Bs. 33.000,oo; octubre Bs. 182.280,oo; septiembre Bs. 113.800,oo; agosto Bs. 172.000,oo; j.B.. 13.000,oo; junio Bs. 15.000,oo; m.B.. 26.500,oo; m.B.. 42.000,oo; a.B.. 1.000,oo; febrero 14.000,oo; enero 802.500,oo; diciembre 15.000,oo; en el año 2003, agosto Bs. 70.000,oo; j.B.. 10.000,oo; junio Bs. 40.000,oo; m.B.. 252.000,oo; m.B.. 722.000,oo; a.B.. 166.000,oo; febrero Bs. 89.500,oo; enero Bs. 105.000,oo; en el año 2004; m.B.. 10.000,oo; a.B.. 30.000,oo; m.B.. 80.000,oo y enero Bs. 10.000,oo, los meses no incluidos no reporta haber entregado el diezmo.

Tales aportes demuestran que el alimentante tuvo capacidad económica, o sea, dispone de unos ingresos económicos derivados de su trabajo independiente, o de rentas de capital. Esta interpretación se ajusta a los mencionados preceptos constitucionales, en el sentido de que el derecho-deber de manutención requiere que el demandante aporte en la medida de sus posibilidades, la asistencia a sus hijos, aspecto que le es reclamado desde el año 2001 y que el demandado no logró demostrar su cumplimiento, por tanto, conforme a lo demandado, existiendo prueba de la existencia de la capacidad económica del demandado durante los años 2001 al 2004, también prueba que el monto de la misma, mediante una interpretación ponderada, puede establecerse que pudo haber contribuido en la misma proporción del diezmo y la ofrenda, para con la manutención de sus hijos para esa fecha menores de edad, en tanto que esa capacidad pudo ser mayor a los aportes que realizo a la Iglesia por los conceptos determinados como diezmo y ofrenda; caso en el cual es procedente que se le imponga la obligación de dar la misma proporción, por estar demostrado que el demandado tuvo recursos económicos y también cuál es su cuantía, evento en el cual debe imponerle la obligación de dar alimentos a los hijos reclamantes, de conformidad con el contenido de dichas pruebas y las normas legales sobre su apreciación, siendo que la obligación de alimentos es pues conjunta, pero proporcional a los medios de fortuna de cada uno de los progenitores y, en los períodos en los cuales no esté reflejado el diezmo y la ofrenda, se fija un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional según sea el año que corresponda, pues de acuerdo con los ingresos percibidos que representan el 10% de lo aportado por el diezmo y ofrenda, es evidente que por el libre ejercicio de la profesión de abogado, el demandado continúa recibiendo honorarios, en caso contrario, tal concepto por pensión de manutención podrá ser obtenido de los intereses que produzca un determinado capital, utilidades, rentas o beneficios que produzcan bienes propiedad del demandado, según lo previsto en el artículo 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, demostrada la capacidad económica del demandado, se impone el pago de la obligación de manutención desde la fecha en la que fue reclamado su pago judicialmente, en la forma que ha quedado determinado anteriormente, como cuota por obligación de manutención para los mencionados jóvenes, a cargo del demandado, y se FIJA como obligación de manutención para los jóvenes C.A. y C.A.N.S., en el lapso entre el mes de julio de 2001 y diciembre de 2004, el total que representa la cantidad que comprende el diezmo y la ofrenda entregada por el ciudadano C.A.N.O., durante ese lapso, otorgada a la Misión Venezolana Occidental de los Adventistas del Séptimo Día, desde el mes de julio de 2001 hasta diciembre de 2004, según se verifica de la inspección judicial practicada en fecha 26 de julio de 2004; para los meses que oscilen en éste período y no esté reflejado el diezmo y la ofrenda, se fija un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional según sea el año que corresponda. Extendida la manutención, se fija como cuota por obligación de manutención para los mencionados jóvenes, dos salarios mínimos, en forma sucesiva a partir de la finalización del cálculo que sea realizado hasta el año 2004, adicionalmente, dos salarios mínimos en el mes de septiembre y diciembre para gastos del año escolar y fiestas decembrinas, en la misma proporción hacia el futuro, con cargo al progenitor demandado. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por los recurrentes. 2) PARCIALMENTE con lugar la demanda. 3) MODIFICA la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, en demanda de pago de obligación de manutención por pensiones atrasadas, presentes y futuras, el establecimiento de la cantidad de dos millones de bolívares como cuota desde el mes de julio de 2001 sobre obligaciones no canceladas reclamando el pago de Bs. 18.000.000,oo por el incumplimiento de la obligación, desde esta fecha, hasta la fecha de interposición de la demanda, incoada por ciudadana C.S.S.N., actuando para esa fecha en representación de sus hijos adolescentes C.A. y C.A.N.S., hoy mayores de edad, contra el ciudadano C.A.N.O.. 3) CON LUGAR la extensión de la obligación de manutención para los beneficiarios de autos. 4) FIJA como obligación de manutención para los jóvenes C.A. y C.A.N.S., en el lapso entre el mes de julio de 2001 y diciembre de 2004, el total que representa la cantidad que comprende el diezmo y la ofrenda entregada por el ciudadano C.A.N.O., durante ese lapso, otorgada a la Misión Venezolana Occidental de los Adventistas del Séptimo Día, desde el mes de julio de 2001 hasta diciembre de 2004, según se verifica de la inspección judicial practicada en fecha 26 de julio de 2004; para los meses que oscilen en éste período y no esté reflejado el diezmo y la ofrenda, se fija un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional según sea el año que corresponda. 4) FIJA como cuota por obligación de manutención para los mencionados jóvenes, a cargo del demandado, dos salarios mínimos, en forma sucesiva a partir de la finalización del cálculo que sea realizado hasta el año 2004, en la misma proporción hacia el futuro, pagaderos los primeros cinco días de cada mes; adicionalmente, en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar y recreación, así como en el mes de diciembre para gastos propios de la época, fija dos salarios mínimos que actualmente representan la cantidad de Bs. 2.448,oo, cantidades de dinero que deberán ser entregadas en forma personal o a través de depósito bancario a favor de los hermanos NAVA SANCHEZ, con la advertencia que cuando exista prueba de que han aumentado los ingresos del demandado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma de 2007. 4) ORDENA al progenitor cubrir el 50% de los gastos de salud que requieran sus hijos. 5) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y ser un recurso que prospera parcialmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “15” en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

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