Decisión nº 36-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Exp. No. 987-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 14 de marzo de 2007 se reciben en esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia interlocutoria dictada el 05 de diciembre de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 04, en juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA propuesto por C.S.S.V., mayor de edad, abogada, titular de cédula de identidad V-8.090.229, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra C.N.O., mayor de edad, abogado, identificado con cédula V-5.715.601, con domicilio en Ciudad Ojeda, estado Zulia, en beneficio de dos hijos comunes.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Declara su competencia para conocer del presente recurso, por constituir el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuya Juez Unipersonal No. 4 dictó la interlocutoria apelada en juicio de Reclamación Alimentaria propuesto por C.S.S.V. contra C.N.O., en beneficio de dos hijos comunes, nacidos el 30 de mayo de 1986 y el 08 de junio de 1988 según se evidencia de partidas de nacimiento agregadas a las actas, y en consecuencia menores de edad al día 30 de mayo de 2002 fecha de admisión de la demanda, estando establecida la competencia de la Sala de Juicio para conocer en primera instancia, de conformidad con el literal d) parágrafo primero, artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

II

Alega la demandante en el libelo que en su unión matrimonial con el demandado fueron procreados dos hijos de 15 y 13 años de edad, cuyas actas de nacimiento acompaña y que desde el 18 de julio de 2001, fecha de rompimiento de hecho de la relación matrimonial y desde cuando permanecen sus hijos bajo su guarda y custodia, cohabitando bajo su responsabilidad, el demandado no ha cumplido la obligación alimentaria de sus adolescentes hijos, por lo cual lo demanda para el cumplimiento de obligaciones alimentarias atrasadas, presentes y futuras, con fundamento en los artículos 365, 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indica la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000) mensuales como cuota de la obligación alimentaria del demandado para sus adolescentes hijos y pide sea obligado a cancelar dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000) por obligaciones no canceladas desde el mes de julio del año 2001, a razón de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) mensuales.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002 y practicada la citación por carteles del demandado, a quien se proveyó de defensor en virtud de su incomparecencia durante el plazo concedido, en la oportunidad fijada para la conciliación de las partes, correspondiente al día 08 de julio de 2004, comparecieron demandante y demandado, asistidos en el mismo orden por las profesionales del derecho M.M.M. y Zuley Colina Fardellin, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.818 y 47.472 respectivamente, dejándose constancia en el acta que no se pudo llegar a acuerdo entre las partes y procediendo el a quo a oír las excepciones y defensas del demandado, contenidas en escrito que forma los folios 54 a 62 de la pieza principal No. 1 del presente expediente.

Ambas partes promovieron pruebas, entre las cuales promueve el demandado la de Informes pidiendo oficiar al Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando el envío de copia certificada de sentencia dictada en juicio de divorcio, en la cual se establece pensión alimentaria a favor de la hija C.A.N.S., por lo cual pide se decrete cosa juzgada y consecuentemente se suspendan las medidas de embargo ejecutadas sobre bienes del demandado, se ordene la conclusión de la causa y el archivo del expediente.

No obstante oposición de la demandante contenida en escrito presentado en fecha 17 de julio de 2006, al pedimento de declaratoria de cosa juzgada, y recibida con oficio No. 3939 de fecha 17 de octubre del mismo año, copia certificada de sentencia definitiva de divorcio dictada el 10 de mayo de 2006 por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 01, la Juez Unipersonal No. 04 dicta en fecha 05 de diciembre de 2006 la sentencia interlocutoria contra la cual se interpuso la presente apelación, en la cual declara:

  1. COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana C.S.S.V., en contra del ciudadano C.N.O., en relación con los adolescentes C.A. y C.A.N.S..

  2. SUSPENDIDAS las medidas de embargo provisional decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 30 de Mayo, 22 de Julio y 07 de Octubre de 2.002.

  3. TERMINADA la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

La doctrina enseña que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.

En efecto, la sentencia no susceptible de impugnación, con las características de inmutabilidad y coercibilidad, adquiere el carácter de cosa juzgada sustancial o material contemplado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” e impide a cualquier otro Juez decidir de nuevo la misma causa por el carácter de cosa juzgada formal que se define en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Con fundamento en la doctrina y legislación citadas se interpreta como sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no es posible proponer impugnación alguna, de carácter ordinario ni extraordinario y se constituye en ley de las partes que intervinieron en el litigio.

Consta en las actas que la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio, productora de cosa juzgada según lo decidido por la Juez Unipersonal No. 4, declara con lugar demanda de DIVORCIO ORDINARIO y hace pronunciamiento sobre p.p., guarda, régimen de visitas y alimentos para la adolescente C.A.N.S..

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el principio de la doble instancia en el caso de las sentencias definitivas al disponer en el artículo 486: “Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos…” e inclusive contempla la interposición del recurso extraordinario de casación, disponiendo en el artículo 490: “El recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas…”

En la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de diciembre de 2006 en el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA propuesto por C.S.S.V. contra C.N.O., en beneficio de dos hijos comunes, en la cual se declara cosa juzgada deveniente de la decisión en juicio de DIVORCIO entre las mismas partes, la Juez a quo expresa:

“Artículo 272:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Divorcio Ordinario, y el segundo por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Reclamación Alimentaria, para que sea acreditada la Cosa Juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; es este sentido en relación a este procedimiento se cumple este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera de Divorcio ordinario y ésta de Reclamación Alimentaria, también es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el año 2.000, el Tribunal competente para disolver dicho vínculo matrimonial era igualmente el competente para decidir acerca de las instituciones de la P.P., Guarda, Régimen de Visitas y alimentos, ello de acuerdo al Artículo 39 de la derogada Ley Tutelar de Menores y 192 del Código Civil.

De esta forma dentro del objeto principal de Divorcio ordinario, el cual claro está, es disolver el vínculo matrimonial, también se encontraba la obligación por parte del mencionado Juzgado de garantizar los rubros de P.P., Guarda, Visitas y Alimentos como en efecto se realizó; por ende dicha facultad que posee este Órgano Jurisdiccional por medio de la Ley para que al momento de decidir determine en Sentencia Definitiva lo referente a dichas Instituciones, abarca el objeto del caso que nos ocupa, el cual es la prenombrada reclamación alimentaria, por esto mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta Sentencia Definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el divorcio de los ciudadanos C.S.S.V. y C.N.O., que podría derivar en Sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes.

Razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la institución de la Cosa Juzgada.”

Sobre la motivación anterior de la sentencia declarativa de cosa juzgada emanada de la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio, debe considerarse:

1) Con vista a la copia certificada agregada a las actas, de sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006 por el Juez Unipersonal No. 1 en juicio de DIVORCIO ORDINARIO propuesto por C.A.N.O. contra C.S.S.V., se evidencia que en la Parte Dispositiva de la misma se declara con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, se condena en costas a la parte demandada y ordena la notificación de las partes. En el Capítulo VII de la Parte Motiva el a quo decide aspectos relativos a la adolescente C.A.N.S., hija de los cónyuges litigantes, sobre p.p., guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria.

2) La copia certificada de dicha sentencia, agregada a las actas, no incluye las actuaciones correspondientes a notificación de las partes, tal como fue ordenada en su Parte Dispositiva ni actuaciones posteriores a la publicación del fallo.

3) En esta Corte Superior, de lo cual se deja constancia por notoriedad judicial, se recibió en fecha 31 de enero de 2007, expediente contentivo del juicio de DIVORCIO incoado por C.A.N.O. contra C.S.S.V. seguido por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 1, para el conocimiento de apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva dictada el 10 de mayo de 2006, recurso que fue decidido mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2007 contra la cual puede proponerse recurso extraordinario de casación.

Es evidente, en consecuencia, que no puede calificarse de definitivamente firme la sentencia emanada del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio, pues la misma es susceptible de recurso extraordinario.

Por otra parte debe tomarse en consideración que en el juicio de DIVORCIO se pretende disolver el matrimonio y cuando hay hijos niños o adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio, en lo referente a la p.p. y su contenido, régimen de visitas y de alimentos para los hijos. En la sentencia definitiva, prevé el artículo 483 eiusdem, el juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de los niños. Tales disposiciones, esto es, las medidas provisionales para aplicar durante el juicio, como las medidas que se dicten hacia el futuro, no son la materia propia del proceso, son cuestiones incidentales en el mismo.

En efecto, la fijación de ALIMENTOS para niños o adolescentes está prevista en juicio especial, con sustanciación propia, contenido en el Capítulo VI Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este punto es oportuno transcribir comentarios del procesalista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil:

2.Límites objetivos de la cosa juzgada. El artículo 1.395 del Código Civil establece que Esa autoridad quiere decir que (cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado…II, p. 452). Sin embargo, la delimitación de la pretensión - o más ampliamente, del objeto litigioso – ha creado posiciones encontradas en la doctrina. Por ejemplo, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellos con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta”, por lo que es legalmente posible que el juez penal pase a entender de estas cuestiones íntimamente vinculadas al hecho ventilado en el juicio criminal.

Estas determinaciones judiciales que el juez hace incidenter tantum en una sentencia, no constituyen el objeto inmediato litigioso, pero el juez se ve en la necesidad de hacerlas por ser elementos inexcusables del silogismo jurídico. La doctrina procesal está dividida sobre su eficacia de cosa juzgada: unos autores estiman que dicho pronunciamiento causa cosa juzgada, puesto que deviene de una apreciación judicial; otros consideran, como regla general, que la cosa juzgada no se extiende a los motivos, es decir, a este tipo de determinaciones judiciales que no son materia de la decisión principal (cfr Couture, Eduardo J: Fundamentos…N° 280; cfr en igual sentido Sent. 31-163 GF 39 2E p.181). Una tercera posición se ubica eclécticamente; y corresponde al nominado en lengua inglesa colateral estoppel (desestimación colateral). Sostiene esta tesis que si el asunto abordado incidentalmente ha sido suficientemente debatido y el juez ha tenido bastantes elementos de juicio como para juzgar a ciencia y a conciencia el antecedente lógico de la decisión, ésta causa cosa juzgada. En otras palabras, para determinar si las situaciones prejudiciales fueron decididas o no con fuerza de cosa juzgada, el intérprete debe fijarse no en la demanda concreta sino en las siguientes condiciones:

(cfr Menchini S.: Limiti oggettivi del giudicato civile, p. 79).

(Tomo II 2006, 360).

Las anteriores exposiciones doctrinarias nos demuestran que el carácter de cosa juzgada de una sentencia debe ser el producto de un análisis de la misma y del expediente en el cual se dicte, de modo que sea posible determinar si el asunto o materia que se pretende generador de cosa juzgada, con las cualidades de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, ha sido sustanciado en forma plena y no en forma incidental.

Al analizar la sentencia dictada en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO propuesto por C.A.N.O. contra C.S.S.V., se constata que la decisión del a quo sobre p.p., guarda, visitas y alimentos para la entonces adolescente C.A.N.S., no es consecuencia de análisis de pruebas ni de actuaciones específicas sobre dichas materias; se disponen considerándolas beneficiosas para la adolescente y tomando en cuenta su interés superior.

En consecuencia, la materia alimentaria de C.A.N.S. debe resolverse en el juicio especial que se propuso por ante la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio, previo análisis de los elementos y pruebas de autos, materia que una vez resuelta, privará sobre las disposiciones que para el rubro alimentación dispone la sentencia declarativa de disolución del vínculo matrimonial de sus progenitores. Así se decide.

En virtud de lo anterior, prospera la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria declarativa de cosa juzgada, la cual debe revocarse para que la RECLAMACIÓN ALIMENTARIA sea resuelta en definitiva.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA propuesto por C.S.S.V. contra C.N.O., en beneficio de sus hijos adolescentes, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

2) REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de diciembre de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4.

3) ORDENA a la Sala de Juicio continuar el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez Presidente,

O.M.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 36 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil siete (2007). La Secretaria,

Exp. 00987-07

CTM/ctm.

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