Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Mediante oficio N° 260-05, del 04 de enero de 2005, el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de la decisión dictada por el referido tribunal, el 27 de abril de 2005, en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución vigente desaplicó por control difuso de la constitucionalidad parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo referente a la oportunidad procesal para invocar el procedimiento de admisión de los hechos), en la causa que se le sigue ante ese tribunal a la ciudadana C.V.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.378.763, por la comisión del delito de lesiones simples previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

El 8 de julio de 2005, se recibió el expediente y el 12 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución vigente, y con el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conozca en revisión, la sentencia dictada el 27 de abril de 2005, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de diciembre de 2005, esta Sala mediante auto solicitó al Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, le informara si la decisión remitida para la revisión del control difuso quedó definitivamente firme o si por el contrario fue revocada o anulada a consecuencia de la interposición de algún recurso judicial.

El 24 de enero de 2006, mediante oficio No. 020-06 el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala la información solicitada.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA

En el presente caso, el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia dictada el 27 de abril de 2005, en la causa penal seguida a la ciudadana C.V.M.C., condenando a la acusada a cumplir la pena de dos meses de arresto por la comisión del delito de lesiones personales leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos.

El mencionado Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Señaló el tribunal de juicio en su sentencia que al momento de celebrarse el juicio oral y público el fiscal del Ministerio Público ratificó la acusación interpuesta contra la ciudadana C.V.M.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y que posteriormente, la Defensora Pública 47° tomó la palabra y señaló que su defendida deseaba admitir los hechos con el objeto que se le impusiera la pena rebajada que establece el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello “de conformidad con el principio de celeridad procesal”.

Una vez admitidos los hechos el tribunal de juicio señaló:

…En ese orden de ideas es menester hacer una mención especial respecto al principio contradictorio y relacionado específicamente con el caso que nos ocupa. Estamos en presencia de un potencial Juicio, en donde obviamente deberán (sic) existir disputa o contención entre las partes. Tal circunstancia no incurrió (sic) y es el hecho que la acusada confesó su participación y en tal sentido admitió los hechos acogiéndose así al procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo esto debemos añadirle que el Ministerio Público no se opuso y lejos de ello aceptó tales circunstancias. Por tal motivo no habiendo contradictorio este Tribunal admite el procedimiento, toda vez que de no hacerlo sería incurrir en el vicio de desnaturalizar la esencia del debate que de suyo contiene una contención inexistente en el presente caso, por las razones ya explanadas suficientemente

.

Así mismo, señaló el tribunal de juicio en la sentencia que se revisa, que al admitir la admisión de los hechos se están respetando los principios de economía y celeridad procesal, lo contrario sería “completamente ilógico e incongruente”.

Finalmente manifestó el juzgado de juicio anteriormente mencionado que:

De acuerdo a las previsiones de tal disposición (376 del Código Orgánico Procesal Penal) la oportunidad para pedir la aplicación sería la de la Audiencia Preliminar negándole así no sólo al acusado el derecho de invocar una norma que le es más favorable, sino la circunstancia de beneficiarse con las bondades de las consecuencias que esto trae, como lo son la de ahorrarse integramente (sic) un proceso largo e innecesario, que en el caso que nos ocupa trae desde antes la realización del juicio, un reconocimiento de la responsabilidad por lo que resultaría inoficioso realizar el mismo.

Ahora bien toda vez que la rigurosidad de esta disposición choca con los Preceptos, Valores y Principios Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal haciendo uso del control difuso de la Constitución contemplado en su artículo 334, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal desaplica por inconstitucional la oportunidad procesal para invocar el procedimiento de admisión de hechos y en consecuencia lo admite

.

Una vez explicado lo anterior, el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aprobó la solicitud de la defensa de admisión de los hechos y en consecuencia condenó -como se señaló anteriormente- a la ciudadana C.V.M.C. a cumplir la pena de dos meses de arresto por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal reformado. Igualmente exoneró a la condenada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución vigente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y a tal fin observa:

Esta Sala ha sostenido que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (ver sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.16, atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional se considera competente para su revisión, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y a tal efecto, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso.

Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido, a juicio de esta Sala, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

En el caso de autos, la imputada C.V.M.C., admitió los hechos, en el acto de la audiencia del juicio oral y público -esto es, ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta su acusación, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra la prenombrada imputada estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia preliminar la oportunidad procesal para que ésta admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena.

No obstante ello, el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó procedente la admisión de los hechos, en respeto a los principios de economía y celeridad procesal y por cuanto no hacerlo “…sería incurrir en el vicio de desnaturalizar la esencia del debate…”. Con base en ello ejerció el control difuso de la Constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 334, dado que “…resultaría completamente ilógico e incongruente no aceptar el procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por otra parte, esta Sala constata que, objetivamente, en la decisión -hoy sometida a revisión- la Juez Vigésima Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ejerció el referido mecanismo de control de la constitucionalidad de normas legales, pues de su texto no cabe apreciar consideración alguna que cuestione -para el caso concreto- la inconstitucionalidad del referido artículo de la ley adjetiva penal, ya que sólo señaló “…toda vez que la rigurosidad de esta disposición choca con los Preceptos, Valores y Principios Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal haciendo uso del control difuso de la Constitución contemplado en el artículo 334, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal desaplica por inconstitucional la oportunidad procesal para invocar el procedimiento de admisión de hechos y en consecuencia lo admite”.

Esta Sala Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en mención, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada, sin embargo en el presente caso, se considera que el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó suficientemente el análisis requerido; en consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada, en razón de lo cual, esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 27 de abril de 2005, por el tantas veces señalado Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenó -por admisión de los hechos- a la ciudadana C.V.M.C., a cumplir la pena de dos meses de arresto, por la comisión del delito de lesiones personales leves, y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 27 de abril de 2005, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó -por admisión de los hechos- a la ciudadana C.V.M.C., a cumplir la pena de dos meses de arresto, por la comisión del delito de lesiones personales leves. En consecuencia, se ORDENA la continuación del proceso penal seguido a la prenombrada ciudadana, ante un nuevo Juzgado de Juicio.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de FEBRERO_de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-1515

JECR/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

  1. La mayoría sentenciadora juzgó que fue contraria a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, mediante control difuso de la constitucionalidad, decretó el juez de la causa, en lo que concierne a la limitación que contiene la referida disposición legal, en cuanto a la oportunidad procesal para la manifestación de voluntad, dentro del procedimiento ordinario, de admisión de los hechos. Ahora bien, por las razones que serán expuestas a continuación, el Magistrado que suscribe manifiesta, en oposición al criterio dominante en la Sala, su convicción sobre las bases constitucionales de la admisibilidad, en la fase de Juicio Oral, de la referida forma de autocomposición procesal.

  2. En relación con los fundamentos de la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que:

    2.1 El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, disponía:

    En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

    .

    En la reforma parcial de julio de 2000, el predicho artículo 376 quedó con el siguiente texto:

    En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendida (sic) todas las circunstancias, tomando inconsideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y enlos casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio

    .

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:

    En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo

    .

  3. De la revisión al instituto de la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, desde el texto original hasta el vigente, se observa que, en lo que atañe al procedimiento ordinario, fue limitada a la Audiencia Preliminar. Desde la reforma parcial de 2000, dicho cuerpo normativo estableció que, en los casos de flagrancia, la referida forma alternativa a la prosecución del proceso fue extendida, en cuanto a la oportunidad de presentación de la correspondiente manifestación de voluntad, hasta “antes del debate”.

  4. La razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al procedimiento especial por flagrancia. En efecto, la referida posición legislativa se ha afincado en el temor de que el procesado que se sepa culpable podría demorar la presentación de su admisión de los hechos hasta el Juicio Oral, porque ello le daría un mayor margen temporal para la manipulación, incluso maliciosa, de las herramientas procesales de que disponga, con el propósito de torcer lo que, de otra manera y según su propia percepción, sería un resultado prácticamente seguro de condena. Sería, entonces, sólo ante la inminencia del Juicio Oral, con la consiguiente percepción de la inminencia de dicho resultado y de la pérdida del beneficio de rebaja de pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el reo se sentiría urgido a la admisión, en dicha oportunidad procesal, de unos cargos que debió admitir mucho antes, en beneficio de la economía y celeridad procesales. Ahora bien, se puede afirmar que, también en el procedimiento abreviado por flagrancia, el procesado podría preferir esperar hasta el Juicio Oral y, bajo la persuasión de que las mayores probabilidades son de una sentencia condenatoria, opte por esperar hasta la oportunidad inmediata anterior al debate público, para su manifestación de voluntad de admisión de los hechos y su consiguiente solicitud de inmediata imposición de la pena, lo cual sería contrario a los fines de economía procesal que, entre otros, se persigue a través de dicho procedimiento especial. Como quiera que en este último no existe la fase intermedia, el legislador permitió el procedimiento por admisión de los hechos hasta “antes del debate”, lo cual significa que, desde la audiencia en la cual fueron calificados como flagrantes los hechos punibles en cuya comisión se atribuyó participación al imputado, éste contaría con hasta quince días (tomando en cuenta el lapso legal máximo para la convocatoria al Juicio Oral) para que hiciera la predicha manifestación de voluntad. Si se toma en consideración que existe la posibilidad, legalmente permitida, de diferimientos para la celebración del antes señalado acto procesal -estadísticamente hablando, se puede afirmar que la regla es la de diferimientos sucesivos-, ello significa que, en el caso de flagrancia, el acusado mantendrá plenamente preservada su potestad para la admisión de los hechos, cualquiera sea la oportunidad en la cual se celebre, en definitiva, el Juicio Oral, hasta la oportunidad inmediatamente anterior a la realización de dicho acto procesal. En cambio, si la persona es juzgada a través del procedimiento ordinario o de alguno especial que no sea el de flagrancia, tal potestad se extinguirá en la Audiencia Preliminar, cualquiera sea la extensión de la demora para que se dé, en efecto, el Juicio Oral. Los anteriores planteamientos conducen a dos conclusiones:

    4.1 El antes referido temor sobre la admisión de la extensión del lapso para la admisión de los hechos hasta antes del debate que corresponde al Juicio Oral, se suscita no sólo respecto del procedimiento ordinario sino, también, del especial que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4.2 El diferente tratamiento que el legislador dispensó a la oportunidad para la admisión de los hechos, según se trate de procedimiento ordinario o del especial por flagrancia, plantea, en términos teóricos y prácticos, una situación de desigualdad, en favor del imputado por delito flagrante, la cual debería ser corregida, como, en nuestro criterio, se logró en la sentencia que se revisa.

    4.2.1 Así, se advierte que la admisión de los hechos debe ser una manifestación de voluntad cuya expresión sólo debe ser dable luego de la admisión de la acusación, tal como, acertadamente, lo reguló el legislador, en el caso del procedimiento ordinario; ello, porque es claro que el imputado tiene que saber, con certeza, cuáles son los hechos y cuál la calificación jurídica de los mismos, por los cuales habrá de ser juzgado. Ahora bien, la acertada solución legislativa que se acaba de referir no fue extendida al procedimiento abreviado por flagrancia, porque, en el mismo, la admisión de los hechos es legalmente oportuna una vez presentada la acusación y hasta antes del debate, en el cual, necesariamente, habrá de incluir la discusión que se genere entre las partes a propósito de la admisión de la acusación, lo cual supone que la referida manifestación de voluntad puede ser presentada aún antes de dicha admisión. Este tratamiento legal es objetable no sólo porque permite la actualización de la referida forma de autocomposición procesal en una etapa cuando el acusado aún no tiene certeza de los hechos por los cuales será juzgado, sino por la evidente e injusta desigualdad que, en términos temporales, se establece en perjuicio del encausado a través del procedimiento ordinario. Las anteriores consideraciones conducen a la conclusión de que, en salvaguarda de derechos fundamentales como los atinentes a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la particular manifestación de este último: la defensa, que establecen los artículos 21, 26, 49 de la Constitución, se debe, en primer lugar, entender que es conforme a derecho la extensión, en el procedimiento ordinario, hasta antes del debate público, de la potestad para la manifestación, por parte del acusado, de su admisión de los hechos punibles que le hayan sido imputados y, en segundo término, que, dentro del procedimiento abreviado, tal forma de autocomposición procesal sólo será admisible posteriormente a la admisión de la acusación, pronunciamiento previo que, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá producirse luego del correspondiente debate, dentro de la audiencia que corresponde al Juicio Oral.

  5. En la presente discusión están involucrados dos derechos fundamentales: el de la defensa (Constitución: art. 49.1) y el de la tutela judicial eficaz (Constitución: art. 26); el primero, concretado en la potestad de admisión de los hechos; el segundo, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas.

    5.1 En cuanto al primero de dichos derechos, si se debiera entender que, como tal manifestación del derecho a la defensa, la admisión de los hechos debería ser permitida en todo estado y grado de la causa, tal extensión encontraría una limitación natural. En primer lugar, no podría trascender de la primera instancia, porque ésta culmina con un pronunciamiento judicial de fondo. Por otra parte, esta potestad del acusado que es juzgado mediante las reglas del procedimiento ordinario no podría ser ejercida una vez que se instaure el debate que corresponde el Juicio Oral; ello, por la razón principal de que dicho procesado no podría ser colocado, ilegítimamente, en posición de ventaja en relación con el procesado a través del procedimiento por flagrancia; de la misma manera que, como se dijo anteriormente, este último no debería quedar en injusta situación de ventaja frente a quien sea enjuiciado mediante el procedimiento ordinario. Así planteadas las cosas, se concluye que la predicha limitación impediría, en todo caso, un abusivo empleo de la potestad del encausado, por tiempo indeterminado, sino que la misma quedaría limitada a la primera instancia del proceso y sólo hasta antes del Juicio Oral.

    5.2 El derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, en el caso que se discute, es la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. En relación con dicho derecho, podría argüirse que la extensión del lapso para el ejercicio de la potestad de admisión de los hechos, en los términos que han quedado expresados, es contraria al propósito de economía procesal que se persiguió con dicha forma alternativa de prosecución del proceso, por cuanto se enervaría el propósito de ahorrar tiempo, trabajo y costos procesales y, con ello, una justicia más diligentemente administrada, a través del estímulo de una sustancial rebaja de pena en favor de quien haga un reconocimiento anticipado de su responsabilidad en la comisión de un hecho punible. Sin embargo, se advierte que tal objeción es igualmente oponible en el caso del procedimiento especial para el caso de flagrancia.

  6. Podría pensarse en una posible antinomia entre el reconocimiento de la potestad de admisión de los hechos hasta antes del debate del Juicio Oral (como también se le reconoce al procesado por delito flagrante), como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa y a la posibilidad constitucional de su ejercicio en todo estado y grado de la causa y de la investigación, y el igualmente fundamental derecho a la tutela judicial eficaz, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual está, sin duda, vinculado con el principio de economía procesal, que sería de interés legítimo no sólo para las partes sino también para la Administración de Justicia. Sin embargo, si se estima que, por razón de la interpretación que se propone, en relación con la admisión de los hechos como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa, se arriesga la efectiva vigencia del de la tutela judicial eficaz, concretada, en la administración de una justicia sin dilaciones indebidas, se tendría que concluir que, siempre, aun bajo la solución que se propone, el proceso será más corto; ello, porque, por una parte, se ahorraría el debate del Juicio Oral y, en segundo, porque existe mayor probabilidad de que dicho proceso quede definitivamente firme en la primera instancia, con el subsiguiente ahorro de la apelación y de la eventual casación. Por otra parte, aun si se conviniera en que dicha solución es atentatoria contra el referido derecho fundamental, habría entonces que plantearse y decidir cuál de ambos derechos tiene que primar, lo cual, en nuestro criterio y ante la situación de duda que se plantea, debe ser resuelto siempre en favor de la norma que sea más beneficiosa al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución. Ella sería, sin duda, la que permita al encausado el ejercicio de su potestad de admisión de los hechos, con la amplitud temporal que ha quedado explicada y con la consiguiente expectativa de rebaja más o menos sustancial del término de pena que deba ser aplicada.

    En virtud de todas las consideraciones que se expusieron, este disidente estima que no debió anularse el fallo objeto de revisión, porque de la transcripción del mismo se desprende que el imputado ejerció su derecho a declararse culpable y solicitó la imposición inmediata de la pena “antes de la apertura del debate oral y público”; por el contrario, la mayoría sentenciadora debió declarar la constitucionalidad del fallo que desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH. sn.cr.

    Exp. 05-1515

    Exp. 05-1515

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