Decisión nº 406-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-R-2009-001540

Asunto VP02-R-2009-000546

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

N.G.R. (S)

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana C.Y.P.P., portadora de la cédula de identidad N° 14.824.155, en su carácter de solicitante, asistida para este acto por las abogadas en ejercicio A.G. y YULITZA YNCIARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 121.020 y 121.055, contra la Decisión N° 065-09, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Mustang, clase Automóvil, tipo Coupe, color Plata, serial de carrocería 1FAFP42X71F257930, serial de motor 4.6LV8, año 2001, uso Particular, placas ADY29Z, a la referida ciudadana.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Agosto de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Agosto de 2009, y posteriormente, se paralizó el lapso en la presente causa, en virtud del inició del Receso Judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-0023 de fecha 15.07.09, correspondiente al lapso comprendido desde el día 15.08.09 hasta fecha 15.09.09. En tal sentido, una vez reiniciado el lapso procesal en el asunto de marras, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en su carácter de Jueza Suplente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del disfrute del periodo vacacional otorgado a la Jueza Profesional J.F.G..

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La ciudadana C.P.P., asistida en este acto por las abogadas en ejercicio A.G. y YULITZA YNCIARTE, apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Luego de realizar un resumen procesal de las actuaciones contenidas en la causa, que derivaron en la solicitud del vehículo en cuestión, la recurrente de autos refiere ser compradora de buena fe del bien, por lo que considera que la decisión impugnada no es la más acorde con los derechos que le asisten como propietaria del vehículo, por cuanto no fueron debidamente resguardados los mismos, al no haber tomado en cuenta el Juzgado de instancia, que si bien el automóvil presenta suplantación en los seriales de identificación, el mismo fue adquirido mediante un acto público, de manera legal, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, sin haber ejercido ningún acto ilegal, por lo que se encuentra en un estado de indefensión, al ser adquirente de buena fe y poseedora legítima del bien, señalando además que existen contradicciones en la investigación -sin especificar de qué tipo-, sobre las cuales el Tribunal de instancia, no solicitó la debida información al director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En opinión de la apelante de marras, en la causa bajo examen se evidencia violación de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, y al respecto apoya su señalamiento, en sentencias emitidas por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (N° 3198/25.10.05, 1544/02.08.01 y Exp.04-2397/30.06.05), referidas a la materia de vehículos, a los fines de indicar que han sido violentados sus intereses, al no haber obtenido una respuesta de manera justa y fundamentada.

En base a dichas consideraciones, la recurrente de autos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, resarciendo el daño causado mediante la entrega del vehículo solicitado.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 065-09 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Mustang, clase Automóvil, tipo Coupe, color Plata, serial de carrocería 1FAFP42X71F257930, serial de motor 4.6LV8, año 2001, uso Particular, placas ADY29Z, a la ciudadana C.P.P..

Contra la decisión señalada, la ciudadana C.P.P., asistida por las abogadas en ejercicio A.G. y YULITZA YNCIARTE, presenta recurso de apelación, al considerar básicamente que la decisión carece de fundamentación para proceder a negar la entrega del bien solicitado, ya que en su carácter de solicitante es un adquirente de buena fe, y ha sido poseedora legítima del vehículo, por cuanto la compra del mismo la efectuó ante una Notaría Pública, mediante acto legal y público, considerando que el fallo impugnado violenta el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además que existen contradicciones en la investigación, las cuales no especifica la apelante en su escrito recursivo, indicando que debieron ser esclarecidas por el Juzgado de instancia, por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que solicita se ordene la entrega del bien solicitado.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

  1. Oficio N° ZUL-F17-297-2.009 de fecha 29.01.09, emitido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual informan a la ciudadana C.P.P., la negativa de entrega del vehículo solicitado, por cuanto el mismo posee los seriales de identificación suplantados e insertados. (Folio 06).

  2. Oficio N° ZUL-F17-0196-09 de fecha 16.03.09, emitido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el remite al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones contentivas de investigación N° 24-F17-196-09, relacionadas con la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo Mustang, clase Automóvil, tipo Coupe, color Plata, serial de carrocería 1FAFP42X71F257930, serial de motor 4.6LV8, año 2001, uso Particular, placas ADY29Z; informando en dicha comunicación que el vehículo en cuestión, no resulta indispensable para la investigación. (Folio 11).

  3. Acta Policial de fecha 13.01.09, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia del procedimiento por el cual quedó retenido el vehículo solicitado. (Folios 13 y 14).

  4. Experticia de Reconocimiento de fecha 14.01.09, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo solicitado, la cual arrojó como conclusión que los seriales de carrocería y seguridad se encuentran INSERTADOS, que el serial de etiqueta se encuentra SUPLANTADO y el motor es de 6 cilindros. (Folios 17 al 25).

  5. Documento de Compra-venta en estado original, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2007, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde consta que la ciudadana V.M. MARQUES DE ALMEIDA vende a la ciudadana C.P.P., un vehículo con las siguientes características marca Ford, modelo Mustang, clase Automóvil, tipo Coupe, color Plata, serial de carrocería 1FAFP42X71F257930, serial de motor 4.6LV8, año 2001, uso Particular, placas ADY29Z, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), para la fecha de venta. (Folios 37 y 38).

  6. Acta Fiscal de fecha 23.01.09, suscrita por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la revisión realizada por funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, a varios certificados de certificado de registro de vehículo, entre los cuales se encuentra el correspondiente al vehículo solicitado, determinando que el mismo en sus claves de seguridad, llenado y formato se encuentra en estado original. (Folios 40).

  7. Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-5399, de fecha 15.04.09, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, dirigido al Juzgado Décimo de Control, mediante el cual informa que el vehículo marca Ford, modelo Mustang, clase Automóvil, tipo Coupe, color Plata, serial de carrocería 1FAFP42X71F257930, serial de motor 4.6LV8, año 2001, uso Particular, placas ADY29Z, no registra ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y que el mismo, al ser verificado por ante el enlace C.I.C.P.C-SIIPOL, arrojó como resultado ser propiedad del ciudadano V.M.M., con placas ADY-29Z. (Folio 50).

  8. Oficio N° 12109, de fecha 08.04.09, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Maracaibo, dirigido al Juzgado Décimo de Control, mediante el cual informa que el serial de carrocería 1FAFP42X71F257930, no registra ante ese organismo, y a los fines de obtener mayor información se sirva enviar copia fotostática del documento de vehículo en referencia. (Folio 63).

  9. Experticia de reconocimiento de fecha 13.05.09, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Certificado de Registro de Vehículo N° 25511317, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano V.M. MARQUES DE ALMEIDA, portador de la cédula de identidad N° 11.030.201, contentivo de las características del vehículo marca Ford, modelo Mustang, clase Automóvil, tipo Coupe, color Plata, serial de carrocería 1FAFP42X71F257930, serial de motor 4.6LV8, año 2001, uso Particular, placas ADY29Z, la cual arrojó como resultado que el referido documento es ORIGINAL , pues cumple con elementos de seguridad del ente emisor. (Folio 65 y vuelto).

  10. Certificado de Registro de Vehículo N° 25511317, en estado original, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano V.M. MARQUES DE ALMEIDA, portador de la cédula de identidad N° 11.030.201, contentivo de las características del vehículo marca Ford, modelo Mustang, clase Automóvil, tipo Coupe, color Plata, serial de carrocería 1FAFP42X71F257930, serial de motor 4.6LV8, año 2001, uso Particular, placas ADY29Z. (Folio 66).

  11. Decisión N° 065-09 de fecha 21.05.09, emitida por el Tribual Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana C.P.P., por cuanto no resulta posible establecer sin duda alguna la titularidad o cadena de titularidad sobre dicho bien. (Folios 68 al 74).

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería y seguridad INSERTADOS y SUPLANTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente la Jueza a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

Si bien alega la recurrente de autos, que la misma es poseedora de buena fe del vehículo, pues adquirió el mismo de manera legaL, lo que se comprueba con la autenticación del documento de compra venta realizada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual la reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, dicho documento a nombre de V.M. MARQUES DE ALMEIDA, quien según documento de compra venta le cede la propiedad a la ciudadana C.P.P., hoy solicitante, por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe cadena documental, factura de compra del vehículo, en fin, documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

Si bien la recurrente de autos señala, que la Jueza de instancia inobservó el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, apoyada en diversas decisiones emitidas por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe indicar esta Alzada que las normas invocadas por la apelante de marras, no establecen para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del Juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación de los artículos in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega la recurrente.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.

Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar que la recurrente de autos, hace referencia en su escrito recursivo, acerca a las contradicciones existentes en la investigación, que a su juicio, debieron ser aclaradas por la Jueza a quo, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sin embargo, la misma no establece cuáles resultan ser dichas contradicciones, a los fines de realizar un pronunciamiento fundado acerca de la existencia o no de dichas discrepancias, no obstante, quienes aquí resuelven, de la revisión efectuada a las actas, verifica que no se observa diligencia que permita establecer datos inexactos, que arrojaran dudas sobre la situación del bien, y que hubiesen derivado en un fallo distinto al emitido por la Jueza de instancia, por cuanto se evidencia la alteración que presenta el vehículo solicitado en sus seriales, que no permiten su identificación, lo cual imposibilita su entrega, por lo que, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, no asistiendo en consecuencia, la razón a la recurrente, con respecto a este punto. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana C.Y.P.P., asistida por las abogadas en ejercicio A.G. y YULITZA YNCIARTE, contra la Decisión N° 065-09, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la ciudadana C.P.P., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la ciudadana C.Y.P.P., portadora de la cédula de identidad N° 14.824.155, en su carácter de solicitante, asistida para este acto por las abogadas en ejercicio A.G. y YULITZA YNCIARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 121.020 y 121.055, contra la Decisión N° 065-09, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Mustang, clase Automóvil, tipo Coupe, color Plata, serial de carrocería 1FAFP42X71F257930, serial de motor 4.6LV8, año 2001, uso Particular, placas ADY29Z, a la referida ciudadana, y CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

N.G.R. (S) L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 406-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000546

NGR/lmrb.-

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