Sentencia nº 0735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con la disposición contenida en el numeral 32 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca del pedimento de radicación formulada por el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ciudadano A.M.O., quien con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el traslado "a un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial Penal "de la causa iniciada a la ciudadana C.Y.A.M. a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, se dio cuenta en Sala en fecha 7 de agosto de 2001, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

De las actas se desprende que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 1° de marzo del año en curso, dictó decisión mediante la cual anuló de oficio el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas en fecha 15 de agosto de 2000, quien había declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana C.Y.A.M., ordenando en consecuencia remitir el expediente a la misma Corte de Apelaciones para que conociera y resolviera de dicho recurso.

Recibido el expediente, el ciudadano L.B.A., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, suscribe acta de inhibición con fecha 10 de abril de 2001, en virtud de encontrarse incurso en una de las causales de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue el ponente de la decisión anulada.

Posteriormente en fecha 2 de julio de 2001 y luego de haber sido declarada con lugar la inhibición planteada, la Juez de la citada Corte de Apelaciones del Estado Vargas, ciudadana RORAIMA M.G. suscribe igualmente acta de inhibición para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, por cuanto el referido pronunciamiento fue emitido por ella cuando ejercía funciones como Juez Tercero de Juicio, inhibición que fundamentó de acuerdo a lo previsto en el ordinal 7° del referido artículo 83 ejusdem.

Ahora bien, el recurrente, (ciudadano A.M., Juez Suplente de la Corte de Apelaciones), infiere en la solicitud de radicación que la Corte de Apelaciones del Estado Vargas cuenta con una Sala integrada por los ciudadanos RORAIMA MEDINA, L.B. y A.M., siendo este último el único suplente y con un Conjuez, ciudadano G.H., quien también se excusó para conocer de la causa, situación que hace imposible dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a la convocatoria de los suplentes correspondientes en los casos de las declaratorias con lugar de las recusaciones o inhibiciones para el conocimiento de la causa; razón por la cual solicita la radicación de la causa seguida a la ciudadana C.Y.A.M. a un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

II

La Sala pasa seguidamente a resolver la anterior solicitud, en atención a las siguientes consideraciones:

La Radicación consiste en el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual "la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado", artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal.

En nuestro sistema jurídico para que proceda la radicación de un juicio, deben darse las circunstancias siguientes: a) Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces, respectivos.

Al examinar la Sala de Casación Penal las actuaciones que cursan en el expediente, constata que la causa está paralizada desde el 10 de abril de 2001 por las inhibiciones y excusas de los jueces y conjueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Al respecto cabe agregar lo que dispone el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales...".

La paralización indefinida de un juicio constituye una causal de radicación, ya que afecta el fin esencial de la justicia en cuanto a la marcha normal de todo proceso; y en el caso de autos se trata de una paralización que sobrepasa los dos meses.

De lo antes expuesto se concluye que es procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de radicación, de acuerdo con el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se encuentra paralizado el proceso por la serie de inhibiciones y excusas que se produjeron una vez que el Tribunal Supremo de Justicia anulara de oficio la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas y ordenara a dicha Corte conocer y resolver el recurso de apelación que había sido declarado inadmisible. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RADICA EL JUICIO seguido a la ciudadana C.Y.A.M., en una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIEZ días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 01-0607

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